Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2014

Fecha: 16-Oct-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 06/2014
Expediente: Nº 1170/2014
Proceso : Revisión Extraordinaria de Sentencia
Recurrentes : Benigno Chauque Velasquez y otros
Recurrido :
Distrito : Pando.
Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2014
Magistrada Semanera : Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial cursante a fs. 73 a 81 titulado "recurso extraordinario
de revisión de conciliación homologada considerada como sentencia y posterior nulidad de
acta de conciliación por fraude procesal", recurso presentado por Benigno Chauque
Velasquez, Isaac Jehu Trujillo Altamirano, Felipe Humacata Jerez y Leodan Samuel Chauque
Segovia; mediante el cual manifiestan:
Que, por las certificaciones otorgadas por la Comunidad Cocamita del Municipio Porvenir
acreditan que son comunarios de dicha Comunidad consecuentemente afiliados a la
Federación de Campesinos de Pando,
afirmando que tienen derecho a las tierras de
compensación en las que están asentados.
Haciendo una relación de antecedentes, manifiestan haber suscrito el acta de conciliación
cuya constancia cursa de fs. 59 a 60 Vta de obrados; de la misma manera señalan que la
conciliación fue forzada y homologada en contra de su consentimiento, para ello indican que:
1) Para la suscripción del acta de conciliación no se tomó en cuenta la documentación que
demostraba que estaban en su derecho; 2) Existieron otros compañeros que no firmaron la
conciliación, pero figuran como si hubieran firmado el acta o estado en audiencia; 3) No
fueron notificados con la medida preparatoria; 4) Que el voto resolutivo de 19 de julio de
2014, demuestra que el acta de conciliación fue firmada por personas que no viven en la
comunidad de origen; 5) Que el señor Samuel Ventura Tirina, no fue electo en Asamblea
Ordinaria previa convocatoria de todos los afiliados que se encuentran asentados y son
comunarios de la Comunidad Campesina Cocamita Porvenir; 6) Que adjuntó un plan de
manejo sin consentimiento por encima de toda la Comunidad cuando dicho plan de manejo
debería recogerlo el Presidente Fernando Huesembre Tirina, mismo que fue posesionado
cumpliendo requisitos de la Federación de Campesinos; 7) Señalan que cursa una denuncia
basada en una total falsedad de fecha 18 de julio expresando mentiras de que se hubiera
incurrido en invasión de tierras; 8) Que Samuel Ventura Tirina presenta solicitud de audiencia
de inspección de urgencia, expresando que habían realizado un contrato de aprovechamiento
legal de madera a lo cual expresan, haberse opuesto porque la saca de madera les afecta
porque son agricultores y los arboles les cubre del sol.
Con todos estos antecedentes indican que el juez, señaló audiencia conciliatoria para el día
22 de julio de 2013, extrañando la falta de notificación con el auto de admisión de audiencia
y en esas condiciones se concurre a la Comunidad, sin saber los mismos donde se había
redactado el acta, denunciando la violación del debido proceso en su art. 115 parag. I-II, art.
13 y art 117 de la Constitución Política del Estado, denunciando estos actos como
fraudulentos y dolosos, que el Director del de la ABT Jacob Carvallo Tirina es pariente cercano
del Sr. Samuel Ventura Tirina haciendo mención que todo queda en familia y que el
mencionado señor se dedica a la tala de árboles y a la extracción de castaña y que no sabe
plantar ni una sola yuca, a ello indican que su Presidente no firmó el acta y que fue con
asistencia del INRA y la ABT, firmando solamente el Secretario de Conflictos.
Finalmente en el punto "V" en el acápite de fundamentos legales del recurso, plantean la
nulidad del acta de conciliación, en razón de las siguientes consideraciones: a) No haberse
dado cumplimiento al pago de las mejoras, por haber sido engañados y estafados; b) Se sacó
la madera alegando un plan de manejo burlando a la autoridad, Juez e INRA; c) Fueron
amedrentados con amenazas de detención en el penal de Villa Busch en caso de negarse a
firmar la conciliación, pues no saben leer ni escribir; d) Fueron maltratados por el Juez Agrario
Dr. Antonio Peñaranda Mercado; e) Manifiestan existir conflicto de competencias por haberse
realizado otra conciliación realizada en la Comunidad Cocamita Santa Lourdes, Municipio de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Bellaflor, en el lugar denominado Pabellón habiéndose tramitado el plan de manejo, con
presencia de distintas autoridades entre ellas el Alcalde y el H. Consejo Municipal.
Concluyen solicitando se declare fundado el recurso por haber una conciliación anterior
instalada a petición de los comunarios de la Comunidad de origen Cocamita y se ratifique la
audiencia de conciliación de 2 de febrero de 2013. Por otra parte, solicitan se anule el acta de
conciliación de fs. 47 - 48 por no haberse respetado la jurisdicción indígena originaria
campesina y además haberse incurrido en conflicto de competencia al haber sido promovida
de forma fraudulenta, en base a vicios de dolo, engaño y amenazas, siendo que las pruebas
presentadas por el demandante son fraudulentas".
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de Revisión
Extraordinaria de Sentencia, el mismo tiene la finalidad de revisar el pronunciamiento de una
autoridad jurisdiccional dentro de un proceso judicial para lograr su anulación y posterior
reemplazo por otro dado precisamente su calidad de recurso extraordinario, su admisibilidad
está sujeta a las formalidades de interposición que señala el art. 299 del Código de
Procedimiento Civil, como son, entre otras, la presentación de los testimonios de las
sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias y la expresión concreta de la
causa que se invocare y los fundamentos que se alegare; presupuestos que no cumplen los
impetrantes en el referido recurso de "revisión de conciliación", pues si bien adjuntan en
fotocopias los antecedentes relacionados en la acción, empero, no adjuntan testimonio de la
sentencia ejecutoriada del proceso que se hubiera tramitado dirigido a comprobar las
circunstancias o casos previstos por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, mismas
que están referidas, entre otros, a actos fraudulentos, donde se hubiese producido los
mismos mediando dolo, engaños y amenazas y que las pruebas serían fraudulentas; lo que
determina la inadmisibilidad de su petitorio por incumplimiento en la presentación de dichas
formalidades legales.
En este mismo sentido corresponde señalar que por la naturaleza jurídica del recurso de
revisión extraordinaria de sentencia, debe tomarse en cuenta que este tipo de recurso está
destinado a revisar sentencias ejecutoriadas emitidas dentro de procesos ordinarios
conforme prevé el art. 297 del Cód. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente a la materia por
mandato del art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y no así
respecto a conciliaciones a las que puedan o no llegar las partes dentro de otro tipo de
procesos o procedimientos como las demandas preparatorias, cuya tramitación es diferente.
En este mismo sentido corresponde señalar que al ser atribución de Sala Plena del Tribunal
Agroambiental, entre otras, la de "Conocer y resolver los recursos extraordinarios de revisión
de sentencias ejecutoriadas en el proceso oral agrario " y no en otros procedimientos
de carácter preparatorio como lo es el caso presente; por lo que, lo formulado no se adecua
al marco previsto para este tipo de recursos, lo cual determina la inviabilidad de lo
demandado dada la naturaleza jurídica y finalidad señaladas, donde primó el acuerdo de
voluntades, frente a un mediador, tomando la característica con fuerza de ley entre las
partes, más aun cuando del análisis comparativo de la normativa señalada se tiene que los
impetrantes no toman en cuenta las atribuciones establecidas para la Sala Plena del Tribunal
Agroambiental que por mandato del art. 20 de la L. N° 3545 solamente puede revisar las
sentencias ejecutoriadas dictadas dentro del Proceso Oral Agrario.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin ingresar en mayores
consideraciones de orden legal, con las facultad conferida por el artículo 35 inc.10 de la L. N°
1715, declara INADMISIBLE el recurso de "revisión de conciliación" de fs. 73 a 81,
interpuesto por Benigno Chauque Velasquez, Isaac Jehu Trujillo Altamirano, Felipe Humacata
Jerez y Leodan Samuel Chauque Segovia correspondiendo el archivo de obrados.
Al otrosí 1.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental.
A los otrosíes 2, 3,4 y 5.- Estese a lo dispuesto en el presente auto.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO