TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
31/2015
Expediente:
Nº
1524
-
2015
Proceso:
Recusación
Recusante
(s):
Eusebio
Huanca
Apaza
Recusado
(s):
Edwin
Díaz
Callejas,
Juez
Agroambiental
de
Viacha.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
mayo
6
de
2015
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
16,
Auto
de
fs.
18
y
vta.
e
informe
de
fs.
20
a
21,
los
antecedentes
del
cuadernillo
de
recusación;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Eusebio
Huanca
Apaza,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Alejandro
Huanca
Apaza,
recusa
a
Edwin
Díaz
Callejas,
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que
al
haber
interpuesto
recurso
de
casación
y
que
fue
valorado
por
el
Tribunal
Agroambiental
se
emitió
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
14/2015
de
3
de
marzo
de
2015,
por
el
cual
se
anula
obrados
hasta
fs.
41
inclusive
y
se
dispone
emitir
pronunciamiento
expreso
sobre
la
inhibitoria
de
competencia
suscitada
por
la
Autoridad
Originaria
de
Tanapaca
Chaqueña
de
la
Provincia
Pacajes,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
178
paragrafo
I
de
la
Constitución
Político
del
Estado.
En
este
contexto
refiere
que,
habiendo
proseguido
con
el
proceso
sin
pronunciarse
a
tiempo
sobre
la
inhibitoria
y
emitir
la
sentencia
N°
05/2014
de
26
de
noviembre
de
2014
habría
emitido
un
criterio
anticipado
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
mismo
que
consta
en
un
actuado
judicial
y
al
haberse
anulado
obrados
constituye
un
criterio
anticipado.
Por
lo
expuesto
interpone
recusación
contra
el
suscrito
Juzgador
al
tenor
del
art
347
numeral
8
de
la
L.
N°
439.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
por
auto
de
fs.
18
y
vta.
e
informe
de
fs.
20
a
21
del
legajo
adjunto,
menciona
que
su
autoridad
no
emitió
criterio
alguno
sobre
la
pretensión
litigada,
menos
que
conste
en
actuado
judicial,
ya
que
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos
no
es
una
opinión,
sino
un
fallo
pronunciado
en
el
referido
proceso
en
el
ejercicio
de
su
función
jurisdiccional,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
entendida
por
algunos
autores
como
"(...)
el
remedio
legal
del
que
los
litigantes
pueden
valerse
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquél
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones"
(Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial,
pág.
133)
Que,
el
art.
353-I
del
Código
Procesal
Civil
señala
que:
"La
recusación
se
planteara
como
incidente
ante
la
autoridad
judicial
cuya
recusación
se
pretenda,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
la
parte
recusante
intentare
valerse".
Asimismo,
el
art.
353-IV
del
cuerpo
legal
supra
mencionado
dispone
que:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas,
si
la
invocada
fuera
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
Articulo
351,
Parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente".
El
art.
347
núm.
8
del
Código
Procesal
Civil,
señala
como
causal
de
recusación:
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él".
De
lo
previamente
descrito,
cabe
resaltar
que
según
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
Págs.
113
a
114,
en
relación
al
prejuzgamiento
y
haciendo
mención
a
Palacio
señala:
"la
norma
no
es
aplicable,
según
la
jurisprudencia,
con
respecto
a
las
opiniones
expresadas
por
los
jueces
en
sus
sentencias,
sobre
los
puntos
cuya
dilucidación
requirieron
los
jueces
en
que
fueron
dictadas,
aun
el
supuesto
de
que
se
plantearan
nuevamente
cuestiones
idénticas
o
análogas
a
las
ya
resueltas,
o
las
opiniones
abstractas,
vertidas
en
trabajos
de
índole
teórica.
En
ese
sentido,
el
"criterio"
sobre
la
pretensión
litigada,
que
como
causal
de
recusación
interpone
el
nombrado
demandado
Eusebio
Huanca
Apaza,
constituye
una
expresión
pública
cursante
en
actuado
judicial
en
la
que
con
absoluta
claridad
el
juez
de
la
causa
emite
criterio
sobre
lo
litigado
fuera
de
las
decisiones
y/o
resolución
final
que
le
corresponda
asumir
durante
la
tramitación
de
la
causa,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
En
efecto,
el
argumento
vertido
por
el
recusante
de
que
al
haber
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha
emitido
sentencia
en
el
proceso
señalado
precedentemente
y
al
haber
sido
anulada
la
misma
por
éste
Tribunal
Agroambiental
hubiere
emitido
"criterio"
sobre
lo
litigado,
carece
de
sustento
para
fundar
la
causal
de
recusación
inserta
en
el
numeral
8)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
en
razón
a
que
la
referida
sentencia
no
constituye,
en
estricto
sentido,
una
opinión
o
criterio
propiamente
dicho,
sino
una
decisión
jurisdiccional
que
resuelve
la
controversia,
constituyendo
la
decisión
de
éste
Tribunal
Agroambiental
de
anular
obrados,
una
medida
para
reponer
defectos
procesales
estando
reatado
el
juez
de
instancia
a
su
cumplimiento,
advirtiéndose
por
tal
la
subjetividad
en
la
que
se
basa
la
mencionada
recusación
por
la
susceptibilidad
expresada
por
el
recurrente,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
cuentan
con
la
atribución
asignada
por
ley
de
resolver
los
litigios,
estando
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
del
Estado.
Que
conforme
al
procedimiento
agroambiental
las
Sentencias
Emitidas
por
los
jueces
inferiores
y
tal
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos
pueden
ser
modificados
por
los
tribunales
superiores,
los
cuales
tienen
la
potestad
legal
de
anular
o
modificar
la
resolución
emitida
por
su
inferior,
debiendo
este
(
juez
inferior)
volver
a
dictar
una
resolución
en
su
misma
condición
de
juez
dentro
los
parámetros
que
establece
el
Tribunal
Superior,
por
lo
que
el
hecho
de
anular
una
resolución
no
es
una
causal
de
excusa
y/o
recusación
del
juez
inferior,
en
ese
entendido
el
pretender
una
recusación
bajo
el
entendido
que
el
juez
ya
habría
emitido
una
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
no
es
cierto
más
aún
si
la
norma
refiere
a
una
manifestación
de
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él,
situación
que
no
se
dio
en
el
presente
caso
pues
la
sentencia
emitida
es
el
resultado
del
análisis
de
todo
lo
actuado
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
de
los
probado
por
las
partes,
sin
embargo
estos
actos
al
haber
sido
anulados,
deben
ser
nuevamente
considerados
por
la
autoridad
jurisdiccional
y
como
se
tiene
expreso
bajo
los
fundamentos
expuestos
por
el
Tribunal
Superior
,
no
constituyendo
en
sí
la
misma,
una
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
litigada,
por
el
hecho
de
haber
sido
emitida
en
mérito
a
una
función
que
nace
de
la
ley
y
no
del
arbitrio
del
juez,
al
margen
que
en
el
presente
caso
de
autos
al
declararse
la
nulidad
de
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
la
misma
no
produce
efecto
jurídico
alguno,
consecuentemente
al
considerarse
inexistente
menos
aún
puede
considerarse
como
prueba
que
pueda
determinar
de
forma
fehaciente
alguna
de
las
causales
de
recusación
planteadas
en
el
presente
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
353-
IV
de
la
L.
Nº
439,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Eusebio
Huanca
Apaza.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez,
que
se
hará
efectivo
por
la
misma
autoridad
jurisdiccional,
esto
de
acuerdo
al
art.
7
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022