TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
01/2015
Expediente
:
Nº
1364-2015
Proceso
:
Consulta
de
Excusa
Autoridades
consultantes
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Magistrada
y
Magistrado
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
Autoridad
excusada
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
Fecha
:
Sucre,
febrero
11
de
2015
Segundo
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
La
excusa
de
21
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
192
efectuada
por
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
apartándose
del
conocimiento
de
la
demanda
de
"Convalidación
de
Título
Ejecutorial"
seguida
por
Ernesto
Anachuri
Carbajal
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Villa
Fátima
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández;
Auto
de
Observación
a
la
Excusa
de
fs.
195
a
196
de
obrados,
los
antecedentes
de
la
excusa;
y
CONSIDERANDO:
Que,
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
se
excusa
del
conocimiento
del
proceso
de
"Convalidación
de
Título
Ejecutorial",
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que,
habiéndose
remitido
a
su
conocimiento
el
expediente
de
referencia,
se
encontraría
comprendida
en
la
causal
de
excusa
y
recusación
prevista
en
el
art.
347-8)
de
la
L.
N°
439
concordante
con
el
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025
que
textualmente
señala:
"Haber
manifestado
su
opinión
o
criterio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él"
opinión
que
se
produjo
cuando
observó
la
demanda
interpuesta
por
los
actores
ya
que
no
tenía
los
elementos
necesarios
para
la
acción
incoada
por
estarse
confundiendo
la
acción
de
"Convalidación
de
Título
Ejecutorial",
con
la
acción
Contenciosa
Administrativa
y
que,
en
suma
debió
haber
sido
interpuesta
contra
la
Resolución
Suprema
cuya
nulidad
se
pretende
como
efecto
de
la
convalidación
del
título
ejecutorial,
en
tal
circunstancia
y
coherente
con
las
observaciones
y
disidencia
presentadas
en
el
proceso,
respecto
a
la
acción
que
finalmente
fue
admitida
en
razón
al
Auto
N°
216/014
de
11
de
junio
de
2014
pronunciada
por
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia,
determinando
que
el
Tribunal
Agroambiental
es
competente
para
el
conocimiento
de
ése
tipo
de
acciones,
aspecto
que
su
despacho
no
desconoció,
pero
debiendo
considerar
que
la
autoridad
no
concuerda
con
los
argumentos
y
términos
de
la
demanda
presentada
por
no
obedecer
al
tipo
de
acción
cuya
finalidad
se
persigue,
en
tal
circunstancia
al
no
haberse
subsanado
las
observaciones
realizadas,
manifestó
su
disidencia
en
el
Auto
de
admisión
de
demanda
que
cursa
a
fs.
191,
por
tal
motivo
no
puede
asumir
conocimiento
en
la
tramitación
del
presente
proceso
por
encontrase
comprometida
su
ética
e
imparcialidad
al
tener
ya
una
opinión
formada
razón
por
la
que
se
excusa
del
conocimiento
de
la
causa
amparándose
en
lo
establecido
en
el
art.
347-8)
de
la
L.
N°
439.
Que,
remitida
la
excusa
a
conocimiento
de
los
Magistrados
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
las
precitadas
autoridades
jurisdiccionales
observan
la
excusa
presentada
por
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
realizando
la
trascripción
de
los
actos
procesales
y
del
memorial
cursante
a
fs.
123
y
vta.
(Recusación),
relatan
que
resulta
contradictorio
e
incongruente
que
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
se
excuse
de
conocer
el
proceso
por
la
causal
prevista
en
el
art.
347-8)
de
la
L.
N°
439,
concordante
con
el
art.
27-8)
de
la
Ley
N°
025
que
señala
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él"
toda
vez
que
esta
fue
la
causal
por
la
que
se
recusó
a
las
tres
autoridades
que
componen
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal
y
las
mismas
mediante
Auto
de
4
de
julio
de
2014
no
se
allanaron
a
la
misma,
al
margen
de
ello
sostienen
que
no
cursa
ningún
actuado
judicial
que
acredite
lo
manifestado
por
la
autoridad
antes
señalada,
mas
por
el
contrario
lo
único
que
hizo
fue
cumplir
con
sus
obligaciones
al
emitir
su
voto
disidente,
pero
dentro
del
proceso
y
no
antes
de
haber
asumido
conocimiento
de
él,
por
consiguiente
y
pese
a
ser
de
voto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disidente
no
puede
ignorar
o
desobedecer
el
Auto
N°
216/2014
de
11
de
junio
de
2014
emitido
por
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
que
conmina
a
este
Tribunal
a
admitir
y
tramitar
la
demanda
interpuesta
ya
que
lo
contrario
seria
desobedecer
un
mandato
constitucional
previsto
en
el
art.
129-V
de
la
C.P.E.
Con
dichos
argumentos
observan
la
excusa
impetrada
por
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
interpuesta
y
la
consideran
ilegal,
elevando
en
consulta
a
Sala
Plena
del
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
la
excusa
es
el
remedio
legal
del
que
la
autoridad
jurisdiccional
puede
valerse,
para
apartarse
de
un
proceso
cuando
se
encontrare
comprendida
en
cualquiera
de
las
causales
de
recusación
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
concordado
con
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
correspondiendo,
en
caso
de
ser
observada,
elevarla
en
consulta
al
superior
en
grado
(Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental)
conforme
previenen
los
arts.
349
y
350
del
Código
Procesal
Civil.
Con
este
preámbulo
corresponde
verificar
y
determinar
si
corresponde
declarar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
excusa
formulada
por
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
teniéndose
que:
El
art.
347
núm.
8
del
Código
Procesal
Civil,
en
relación
a
las
causales
de
recusación,
contempla
el
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
el"
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario
pág.
117,
citando
a
De
Santo
señala
que:
"La
demanda
no
es
otra
cosa
que
una
declaración
de
voluntad
mediante
la
cual
se
concretan
las
pretensiones
ante
el
juez,
a
fin
de
obtener
la
satisfacción
de
un
interés
o
el
reconocimiento
de
un
derecho"
El
art.
76
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
otorgan
a
la
autoridad
jurisdiccional,
la
calidad
de
director
del
proceso,
debiendo
el
mismo
dirigirlo
por
sus
causes
legales
,
por
lo
que,
presentada
la
demanda,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisarla
de
forma
previa
a
decretar
su
admisión.
Concordante
con
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
cual
fija
los
elementos
mínimos
que
debe
contener
toda
demanda,
existiendo
la
posibilidad
de
rechazarla
ante
la
falta
de
uno
o
varios
de
ellos
conforme
al
art.
333
de
la
citada
norma
adjetiva
civil.
El
art.
178
de
la
C.P.E.
señala
que
la
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad
,
celeridad
,
gratuidad
,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad
,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respeto
a
los
derechos
,
en
éste
marco
principista,
resulta
menos
que
ilícito,
antiético
e
ilegal
conducir
a
las
partes
a
un
proceso
cuyos
fundamentos
de
hecho
ingresan
en
total
contradicción
con
el
objeto
principal
(pretensión)
de
la
demanda,
lo
contrario
daría
lugar
a
la
sustanciación
de
un
proceso
superfluo
cuyo
resultado
negativo,
de
antemano,
es
conocido
por
la
autoridad
que
conoce
la
causa.
En
ésta
línea
la
SALA
SOCIAL
Y
ADMINISTRATIVA
LIQUIDADORA
en
el
Auto
Supremo
N°
301/2012,
ha
señalado:
"La
doctrina
y
la
jurisprudencia
(...),
han
reconocido
de
manera
concordante,
que
la
facultad
del
juez
puede
ir
más
allá
de
ese
análisis
de
cumplimiento
de
presupuestos
de
admisibilidad
extrínsecos
o
formales
y,
extenderse
a
los
requisitos
de
admisibilidad
intrínsecos,
e
incluso
a
los
de
fundabilidad
o
procedencia
de
la
pretensión
(...),
resulta
relevante
distinguir,
entre
el
control
formal
de
la
demanda
y
el
control
material
o
de
fondo.
En
el
primer
caso,
una
vez
deducida
una
determinada
pretensión
el
juez
no
queda
automáticamente
conminado
a
admitirla
y
promover
en
consecuencia
el
proceso,
debe
en
principio
analizar
la
concurrencia
de
los
presupuestos
procesales
y
el
cumplimiento
de
las
formas
necesarias
de
las
que
debe
estar
revestido
el
acto
de
demanda,
toda
vez
que
constituye
un
juicio
netamente
formal
que
se
realiza
previo
a
cualquier
análisis
sobre
el
fondo
de
la
pretensión
y
está
relacionado
con
el
poder
reconocido
al
juez
de
sanear
el
proceso
lo
más
pronto
posible,
para
librarlo
de
impedimentos
y
óbices
formales
y
facilitar
el
rápido
y
ordenado
pasaje
a
las
etapas
vinculadas
al
mérito,
así
lo
determina
el
artículo
3
inciso
1)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
señalar
que
es
deber
de
los
jueces
y
tribunales
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
concordante
con
el
artículo
87
del
mismo
cuerpo
legal
(...).El
segundo
supuesto
(control
material
o
de
fondo)
en
que
el
Juez
puede
ejercer
la
facultad
de
rechazar
in
limine
una
demanda,
lo
constituye
aquellos
casos
en
los
que
la
ley
excluye
la
posibilidad
de
tutela
jurídica,
o
demanda
objetivamente
improponible;
es
decir
cuando
nos
encontramos
frente
a
una
pretensión
inviable
de
inicio
.
Así
también,
el
Juez
podrá
ejercer
la
facultad
de
repulsar
in
limine
una
demanda
cuando
advierta
objetivamente
la
falta
de
presupuestos
de
la
pretensión;
es
decir,
si
los
hechos
expuestos
por
el
actor
no
coinciden
con
el
presupuesto
de
hecho
contenido
en
la
norma
jurídica
que
fundamenta
la
pretensión
(...).
Ahora
bien,
corresponde
precisar
en
qué
situaciones
resulta
legítimo
rechazar
in
limine
una
pretensión;
es
decir
en
qué
casos
el
juez
debe
ejercer
la
facultad
de
repulsar
una
demanda
por
ser
improcedente.
Al
respecto,
son
varios
los
criterios
de
clasificación
que
adopta
la
doctrina,
empero,
diremos
que
en
principio
esa
facultad
comprende
aquellas
pretensiones
en
las
que
falta
un
interés
susceptible
de
ser
protegido,
o
demanda
imposible;
de
la
multiplicidad
de
relaciones
subjetivas
que
se
suceden
en
el
tráfico
jurídico,
no
todas
encuentran
un
amparo
por
el
derecho,
existen
relaciones
jurídicas
que
se
crean
al
margen
de
la
legalidad
y
que
el
ordenamiento
las
priva
de
tutela
jurídica
por
estar
en
pugna
con
el
orden
público
o
ser
contrarias
a
la
ley;
y
la
demanda
objetivamente
improponible
(...).
Esta
indagación,
no
se
limita
a
verificar
si
la
norma
abstracta
ampara
el
caso
concreto
que
en
litigio
se
plantea,
sino
que,
además,
debe
averiguar,
aún
oficiosamente,
si
la
admisión
de
la
pretensión
no
está
excluida
(cosa
juzgada)
o
prohibida
en
ese
supuesto
(objeto
y
causa
ilícita),
en
cuyo
caso
se
carecería
de
un
interés
legítimo
jurídicamente
protegido
(...).
Al
respecto,
Morello
Sosa
-
Berizonce
"Improponibilidad
Objetiva
de
la
Demanda",
señalan:
"Si
el
objeto
o
la
causa
en
que
se
sustenta
la
pretensión
que
porta
la
demanda,
se
exhiben
constitutivamente
inhábiles,
de
disponerse
sustanciación
se
daría
lugar
a
un
proceso
infructuoso,
que
habrá
nacido
frustrado
desde
su
origen,
porque
aún
cuando
reúnan
aparentemente
las
condiciones
de
procedibilidad,
si
en
lo
sustancial
se
muestran
como
inhábiles
o
contrarias
a
la
ley,
esa
actividad
oficiosa
del
juez
es
la
única
que
corresponde
con
la
finalidad
del
servicio
de
justicia,
que
excluye
la
prodigalidad
de
la
gestión
infructífera
por
inconducente".
Es
decir,
el
rechazo
in
limine
o
ab
initio
de
la
demanda
por
falta
de
fundabilidad
o
por
carecer
de
un
interés
tutelado
por
el
ordenamiento,
tiene
como
fundamento
evitar
un
inútil
dispendio
de
la
función
jurisdiccional,
puesto
que
de
admitirse
el
trámite
de
una
demanda
improponible
y
que
así
será
sancionada
al
culminar
el
proceso,
no
sólo
se
atenta
contra
los
principios
de
economía
procesal
y
celeridad
(...)"
Bajo
el
contexto
señalado
se
tiene
que
interpuesta
la
demanda
de
convalidación
de
título
ejecutorial,
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
mediante
proveído
de
14
de
marzo
de
2014,
realiza
observaciones
a
la
misma,
cuyo
contenido
inextenso
se
encuentra
a
fs.
56.
La
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
a
través
del
Auto
N°
216/014
de
11
de
junio
de
2014,
declaró
que
el
Tribunal
Agroambiental
es
competente
para
asumir
el
conocimiento
de
demandas
de
"Convalidación
de
Títulos
Ejecutoriales
",
aspecto
no
cuestionado
por
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
quien
concluyó
que
la
demanda,
en
los
términos
(fundamentos)
en
los
que
fue
planteada,
no
permitían
considerar
el
fondo
de
una
demanda
de
ésta
naturaleza
por
considerar
que
los
mismos
conducían
a
obtener
la
"NULIDAD
DE
UNA
RESOLUCIÓN
SUPREMA
"
que
a
más
de
no
ingresar
en
las
competencias
de
éste
Tribunal
resultaba
ser
distinto
a
lo
que
en
el
fondo
perseguía
y/o
pretendía
la
parte
actora.
Ampliando
lo
previamente
expuesto,
corresponde
remarcar
que
en
secuencia
cronológica,
el
11
de
septiembre
de
2014,
refiriéndose
al
proyecto
de
admisión
de
la
demanda,
la
autoridad
descrita
formula
sugerencias
pidiendo
que
en
caso
de
no
ser
consideradas,
se
la
tenga
como
disidente,
misma
que
se
encuentran
in
extenso
a
fs.
191
de
obrados.
Revisadas
las
observaciones
y
sugerencias
emitidas
en
el
curso
del
proceso
se
concluye
que
las
mismas
constituyen
criterios
que
forman
opinión
en
torno
a
lo
demandado,
toda
vez
que
la
Magistrada
Dra.
Cinthia
Armijo
a
fs.
56
señala:
"...se
conmina
a
la
parte
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
exponga
los
hechos
y
el
derecho
por
el
que
procedería
la
convalidación
del
título
ejecutorial
N°
21334,
dado
que
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
versan
sobre
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
212048,
cuyo
conocimiento
no
sería
de
competencia
de
éste
Tribunal
Agroambiental..."
;
observación
que,
en
el
fondo,
objeta
la
forma
en
la
que
se
encuentra
planteada
la
demanda
siendo
de
criterio
de
la
autoridad
excusada
que
la
misma
no
es
conducente
a
obtener
una
resolución
que
llegue
a
ingresar
al
objeto
principal
de
la
demanda,
"CONVALIDACIÓN
DE
TÍTULO
EJECUTORIAL
",
más
aún,
apartándose
de
aspectos
formales
afirma
que
conforme
a
los
términos
de
la
demanda
se
pretende
la
"NULIDAD
DE
LA
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
212048
",
figura
y/o
efecto
distinto
al
perseguido
por
la
parte
actora,
observando
y/o
negando
(a
continuación)
la
competencia
de
éste
Tribunal
para
conocer
este
tipo
de
demandas
"NULIDAD
DE
RESOLUCIONES
SUPREMAS
",
disidencia
que
fue
presentada
de
forma
posterior
a
la
emisión
del
Auto
N°
216/014
de
11
de
junio
de
2014
emitido
por
La
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
Lo
previamente
desarrollado,
nos
permite
concluir
que
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
a
tiempo
de
presentar
sus
observaciones
y
sugerir
que
se
conmine
a
la
parte
actora
a
subsanar
su
demanda
cuestionó
la
misma
considerándola
como
demanda
improponible
e
inconducente
al
fin
que
la
parte
actora
perseguía
habiendo
con
dicho
actuar
formado
opinión
(anticipada)
respecto
a
los
"resultados
negativos
"
de
la
acción
intentada,
comprometiendo
su
imparcialidad
razón
por
la
que
en
concepto
de
ésta
Sala
su
conducta
ingresó
en
los
límites
de
la
causal
prevista
en
el
art.
347-8
de
la
L.
N°
439,
concordante
con
el
art.
27-8
de
la
Ley
N°
025,
referente
a
haber
manifestado
opinión
o
criterio
que
conste
en
actuado
judicial,
a
más
de
aclararse
que
al
haber
presentado
su
disidencia
en
el
auto
que
admite
la
demanda,
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
aparta
del
conocimiento
de
la
causa
no
habiéndole
correspondido
continuar
con
la
tramitación
de
la
misma,
toda
vez
que
el
precitado
auto
de
admisión,
tiene
como
efecto
proseguir
con
la
tramitación
del
proceso.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
348
de
la
L.
Nº
439
DECLARA
LEGAL
la
excusa
formulada
por
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
cursante
a
fs.
192
del
cuadernillo
de
excusa.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Presidente
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022