Auto Interlocutorio Definitivo S2/0006/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0006/2014

Fecha: 05-Feb-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 06/2014
Expediente: Nº 756-2013
Proceso: Recusación
Recusante: Luis Hurtado Toco
Recusada: Juan Canaviri Laime, Juez Agroambiental de Inquisivi
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 05 de febrero de 2014
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : El incidente de recusación de fs. 16 a 17, auto de fs. 5, el informe explicativo de fs.
8 a 9, los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto
por Eduardo Augusto Fuentes Urquiola contra Luis Hurtado Toco, mediante memorial
cursante de fs. 16 a fs. 17 de obrados, Luis Hurtado Toco, plantea incidente de recusación
contra el Juez Agroambiental de Inquisivi, señalando como causal de recusación la
establecida en el art. 3 inc. 9), 10) y 11) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia
Familiar concordante con el art. 78 de la L. N° 1715, es decir por haber manifestado criterio
anticipado sobre la justicia o injusticia del caso, o haber recibido algún beneficio de alguna de
las partes y haber sido denunciante o querellante contra alguna de las partes; por lo que
solicita que el mencionado juez se aparte del conocimiento de la causa.
Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de Inquisivi,
por Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de 2013 cursante a fs. 5, sin indicar si se allana o
no a la recusación interpuesta por Luis Hurtado Toco, indica que se aleja del conocimiento del
proceso mientras sea resuelta la recusación por la instancia pertinente y elevando informe
explicativo cursante de fs. 8 a 9 de obrados, señala que no se encuentra comprendido dentro
de las causales y argumentos expuestos sin prueba alguna y que no encuentra causal para
poder allanarse, es decir indica no encontrarse en ninguna de las causales estipuladas en el
art. 3 de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal, aclara además que a las partes las conoció en
la tramitación del presente proceso, el juez sólo fue amable al indicarle que en la gestión
1982, estuvo de Presidente el Gral. Celso Torrelio Villa y que el haber entablado una
conversación con el abogado del incidentista no es causal de recusación, en lo referente a los
memoriales presentados, señalan que nunca se han rechazado ninguno de ellos, por último
indica que la recusación no fue interpuesta en la primera actuación del proceso y que debe
ser de especial pronunciamiento.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto en el art. 8 de la L. Nº 1760 en relación al art. 27 de la L. N° 025,
toda vez que el art. 3 de la L. Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que
plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que
la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con
antecedentes ni prueba alguna, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del
juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas.
Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones
jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición
anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso
si
las mismas alcanzan consistencia para poder
afirmar
que se hallan objetivamente
justificadas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que en relación a las causales referidas en el art. 3 incs. 9), 10) y 11) de la L. N° 1760 de
Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, de la revisión de obrados se puede evidenciar
que las mismas no se encuentran debidamente probadas es decir que el juez recusado haya
manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso, no existe prueba de
que haya recibido algún beneficio o finalmente que tenga alguna denuncia o querella con la
parte recusante que no ha probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas.
Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite
conforme dispone la parte in fine del art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10 IV de la L. Nº 1760, RECHAZA el
incidente de recusación interpuesto por Luis Hurtado Toco contra Juan Canaviri Laime, Juez
Agroambiental de Inquisivi. Sea con costas a la parte recusante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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