TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
06/2014
Expediente:
Nº
756-2013
Proceso:
Recusación
Recusante:
Luis
Hurtado
Toco
Recusada:
Juan
Canaviri
Laime,
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
05
de
febrero
de
2014
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
16
a
17,
auto
de
fs.
5,
el
informe
explicativo
de
fs.
8
a
9,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
interpuesto
por
Eduardo
Augusto
Fuentes
Urquiola
contra
Luis
Hurtado
Toco,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
16
a
fs.
17
de
obrados,
Luis
Hurtado
Toco,
plantea
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi,
señalando
como
causal
de
recusación
la
establecida
en
el
art.
3
inc.
9),
10)
y
11)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar
concordante
con
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
por
haber
manifestado
criterio
anticipado
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
caso,
o
haber
recibido
algún
beneficio
de
alguna
de
las
partes
y
haber
sido
denunciante
o
querellante
contra
alguna
de
las
partes;
por
lo
que
solicita
que
el
mencionado
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
Nº
1760,
el
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi,
por
Auto
Interlocutorio
de
14
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
5,
sin
indicar
si
se
allana
o
no
a
la
recusación
interpuesta
por
Luis
Hurtado
Toco,
indica
que
se
aleja
del
conocimiento
del
proceso
mientras
sea
resuelta
la
recusación
por
la
instancia
pertinente
y
elevando
informe
explicativo
cursante
de
fs.
8
a
9
de
obrados,
señala
que
no
se
encuentra
comprendido
dentro
de
las
causales
y
argumentos
expuestos
sin
prueba
alguna
y
que
no
encuentra
causal
para
poder
allanarse,
es
decir
indica
no
encontrarse
en
ninguna
de
las
causales
estipuladas
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal,
aclara
además
que
a
las
partes
las
conoció
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
el
juez
sólo
fue
amable
al
indicarle
que
en
la
gestión
1982,
estuvo
de
Presidente
el
Gral.
Celso
Torrelio
Villa
y
que
el
haber
entablado
una
conversación
con
el
abogado
del
incidentista
no
es
causal
de
recusación,
en
lo
referente
a
los
memoriales
presentados,
señalan
que
nunca
se
han
rechazado
ninguno
de
ellos,
por
último
indica
que
la
recusación
no
fue
interpuesta
en
la
primera
actuación
del
proceso
y
que
debe
ser
de
especial
pronunciamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1760
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
N°
025,
toda
vez
que
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
ha
perdido
vigencia
y
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
Que,
el
juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
no
es
legal
y
que
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuentan
con
antecedentes
ni
prueba
alguna,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas
y
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
en
relación
a
las
causales
referidas
en
el
art.
3
incs.
9),
10)
y
11)
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
de
la
revisión
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
las
mismas
no
se
encuentran
debidamente
probadas
es
decir
que
el
juez
recusado
haya
manifestado
criterio
anticipado
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
proceso,
no
existe
prueba
de
que
haya
recibido
algún
beneficio
o
finalmente
que
tenga
alguna
denuncia
o
querella
con
la
parte
recusante
que
no
ha
probado
la
existencia
de
ninguna
de
las
causales
mencionadas.
Que,
por
lo
expuesto
corresponde
desestimar
la
recusación
interpuesta
sin
más
trámite
conforme
dispone
la
parte
in
fine
del
art.
10-IV
de
la
referida
L.
Nº
1760.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
10
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Luis
Hurtado
Toco
contra
Juan
Canaviri
Laime,
Juez
Agroambiental
de
Inquisivi.
Sea
con
costas
a
la
parte
recusante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022