TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
16/2014
Expediente
:
Nº
923/2014
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
René
Arriaga
Yambae
Recusado
:
Juez
Agroambiental
de
Camiri
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
21
de
marzo
de
2014
Magistrada
Semanera
:
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
por
causales
sobrevinientes
interpuesto
por
René
Arriaga
Yambae
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
de
fecha
21
de
febrero
de
2014,
que
cursa
de
fs.
713
a
714
del
expediente,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
seguido
por
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
a
través
de
su
apoderado
Orlando
Estévez
Rodríguez,
contra
René
Arriaga
Yambae
y
otros;
auto
de
fs.
738
a
740
mediante
el
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
no
se
allana
a
la
recusación
planteada;
Informe
Explicativo
de
fs.
820
a
828;
nota
de
remisión
de
antecedentes
de
fs.
829,
en
cumplimiento
del
art.
10-III
de
la
L.
1760,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
vía
incidental
René
Arriaga
Yambae
formula
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
bajo
el
argumento
de
que
esta
autoridad
habría
incurrido
en
las
causales
de
recusación
establecidas
en
el
art.
27-3)
y
8)
de
la
L.
N°
025,
bajo
los
siguientes
argumentos:
-
Que
dentro
del
proceso,
mediante
auto
de
fecha
15
de
abril
de
2013
y
luego
mediante
informe
ante
el
Juzgado
Disciplinario
del
Consejo
de
la
Judicatura
en
denuncia
ante
este
Juzgador,
expediente
70/2013;
el
Juez
ahora
recurrido
habría
demostrado
claramente
su
enemistad,
odio
y
resentimiento
con
sus
abogados
defensores
y
su
persona;
por
lo
que
dicha
conducta
se
enmarcaría
en
la
previsión
del
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025.
-
Que,
al
haberse
tramitado
una
acción
de
amparo
constitucional
contra
el
Juez
recusado,
auto
que
es
revocado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
mediante
Sentencia
Constitucional
2221/2013
disponiendo
conceder
la
tutela
solicitada
y
anular
la
Sentencia
Agroambiental
01/2013
de
10
de
junio
de
2013
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
debiendo
en
definitiva
tramitar
la
recusación
planteada
en
su
contra
por
René
Arriaga
Yambae;
se
demostraría
que
el
accionar
del
juez
se
enmarcaría
en
el
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025,
toda
vez
que
esta
autoridad
ya
habría
emitido
su
opinión
en
el
presente
proceso
mediante
Sentencia
N°
01/2013
de
10
de
junio
de
2013,
misma
que
al
ser
anulada
(por
la
justicia
constitucional)
ya
no
sería
competente
para
dictar
una
nueva
sentencia
en
el
presente
proceso;
que
en
ese
sentido
-a
decir
del
recusante-
el
Juez
debió
apartarse
del
proceso
hace
mucho
tiempo,
al
existir
un
proceso
disciplinario
con
sentencia,
un
amparo
constitucional
y
ahora
una
sentencia
constitucional,
que
tutela
el
derecho
de
los
demandados
y
el
ahora
recusante.
Por
lo
que
pide
en
definitiva,
se
allane
a
la
recusación
o
en
su
defecto
remita
antecedentes
ante
el
Tribunal
Agroambiental
para
que
declare
probada
la
recusación,
ordenando
la
separación
de
la
causa
al
juez
recusado.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
738
a
740,
de
fecha
26
de
febrero
de
2014,
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
ahora
recusado,
no
se
allana
a
la
recusación
por
ser
de
manifiesta
improcedencia;
en
ese
mismo
sentido
cursa
de
fs.
820
a
828
Informe
Explicativo,
precisando:
-
Que,
respecto
a
la
primera
causal
invocada,
refiere
que
si
bien
conoce
al
recusante
por
razones
obvias
del
proceso,
sin
embargo
indica
que
no
ha
tenido
ni
antes
ni
después
del
proceso
algún
problema
que
demuestre
enemistad
o
resentimiento
contra
esa
persona,
al
margen
de
haber
sido
denunciado
al
régimen
disciplinario
sin
resultados
positivos;
por
lo
que
la
recusación
en
este
aspecto,
no
tiene
fundamento
y
el
recusante
no
acompañaría
pruebas
para
sustentarla.
-
Que,
en
lo
referente
a
la
causal
de
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
que
conste
en
actuado
procesal;
al
respecto
señala
el
Juez
recusado
que
ya
habría
dictado
sentencia
en
dicho
proceso
antes
de
tener
conocimiento
del
memorial
de
recusación,
conforme
cursa
en
el
expediente
principal
que
se
acompaña;
asimismo
respecto
a
la
oportunidad
de
la
recusación
prevista
por
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760,
expresa
que
la
misma
debe
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación,
y
si
ésta
es
sobreviniente,
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
en
el
caso
presente,
ésta
autoridad
ya
habría
dictado
sentencia
en
el
proceso,
de
igual
manera,
la
denuncia
realizada
en
su
contra
ante
el
régimen
disciplinario
habría
sido
promovida
con
la
intencionalidad
de
inhabilitarlo
y
de
que
no
dicte
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
respecto
a
la
causal
prevista
por
el
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025
y
art.
3-5)
de
la
L.
N°
1760;
si
bien
la
norma
prevé
como
motivo
para
apartar
a
un
juzgador
del
conocimiento
de
la
causa,
la
existencia
de
odio
o
resentimiento
del
juez
recusado
contra
la
parte
recusante;
se
puede
evidenciar
también
que
en
ningún
caso
procederá
la
recusación
cuando
los
ataques
u
ofensas
al
Juez
fueron
inferidos
en
forma
posterior
a
que
éste
tome
conocimiento
de
la
causa;
en
el
caso
presente
se
puede
constatar
que
el
ahora
recusante
denunció
en
la
vía
disciplinaria
al
juzgador,
luego
de
que
éste
asumió
competencia
dentro
de
la
presente
causa,
así
la
demanda
principal
fue
notificada
al
demandado
ahora
recusante
en
fecha
24
de
abril
de
2012,
conforme
lo
demuestra
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
180
del
expediente,
habiendo
interpuesto
su
denuncia
disciplinaria
contra
el
juez
ahora
recusado
en
fecha
09
de
mayo
de
2013,
es
decir
en
forma
posterior
a
que
el
juez
de
la
causa
tome
conocimiento
del
proceso;
resultando
en
ese
sentido,
manifiestamente
improcedente
la
recusación
por
la
causal
prevista
por
el
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025,
en
concordancia
con
el
art.
3-5)
de
la
L.
N°
1760.
Que
en
cuanto
a
la
causal
prevista
por
el
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025,
de
haber
manifestado
el
juez
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial;
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
juez
de
la
causa
ya
emitió
la
Sentencia
N°
01/2013
de
fecha
10
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
545
a
550,
dentro
de
la
presente
causa;
por
lo
que
la
recusación
por
causal
sobreviniente,
según
los
alcances
del
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760,
se
interpone
únicamente
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
dictar
sentencia;
por
lo
que
al
haberse
interpuesto
recusación
después
de
ese
momento
procesal,
resulta
de
improcedencia
manifiesta.
Que
en
ese
entendido,
aun
cuando
corresponda
dictar
una
nueva
sentencia
en
el
proceso,
por
anularse
la
anterior
en
virtud
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
2221/2013
de
16
de
diciembre
de
2013,
la
cual
cursa
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
720
a
737;
ésta
deberá
ser
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
por
no
existir
causal
alguna
que
amerite
su
apartamiento
del
proceso
conforme
a
lo
señalado
precedentemente;
no
siendo
pertinente
en
consecuencia,
pretender
que
por
haber
sido
anulada
la
primera
sentencia,
el
juez
de
la
causa
no
sea
el
competente
para
dictar
una
nueva
sentencia;
ello
en
aplicación
del
principio
de
Juez
Natural
y
de
los
principios
de
Dirección
e
Inmediación
que
informan
la
jurisdicción
agroambiental
que
están
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
y
por
el
art.
132-3)
de
la
L.
N°
025.
En
tal
sentido,
la
recusación
planteada
no
tiene
asidero
legal
y
el
no
allanamiento
a
la
misma
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
la
causa,
ha
sido
dictado
interpretando
correctamente
la
normativa
aplicable
al
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
Art.
144-I-7
de
la
L.
N°
025
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
la
recusación
interpuesta
por
René
Arriaga
Yambae,
contra
el
Dr.
Jorge
Conrrado
Fortún
Durán,
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
debiendo
continuar
esta
autoridad
con
el
conocimiento
del
proceso
de
referencia.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022