TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0094-2016
https://bit.ly/3z09AY8
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
19/2014
Expediente
:
No
912/2014.
Proceso
:
Convalidación
de
Titulo
Ejecutorial.
Demandante
:
Ernesto
Anachuri
Carbajal.
Demandados
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
de
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
15
de
abril
del
2014.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
La
demanda
de
Convalidación
de
Titulo
Ejecutorial
N°
21334,
Convalidación
de
la
Resolución
Suprema
N°
199007
y
Nulidad
Absoluta
de
la
Resolución
Suprema
N°
212048
de
fs.
36
a
43
vta.
memoriales
de
subsanación
de
fs.
58
a
59
y
vta.
y
62
a
63
vta.
interpuesta
por
Ernesto
Anachuri
Carbajal;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Ernesto
Anachuri
Carbajal
inicia
demanda
de
convalidación
de
titulo
ejecutorial
manifestando:
Que,
el
14
de
julio
de
1982
Daniel
Zegovia
en
representación
del
Sindicato
"Villa
Fátima"
inicio
un
proceso
agrario
de
afectación
y
por
conexitud
de
causa
se
acumuló
con
el
trámite
de
consolidación
iniciado
por
Hermógenes
Zabala
al
fundo
"Villa
Esperanza",
ambos
predios
ubicados
en
el
cantón
El
Palmar
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
del
departamento
de
Santa
Cruz;
asimismo,
el
demandante
refiere
que
en
fecha
3
de
abril
del
1984
el
ex
Presidente
de
la
Republica
Hernán
Siles
Suazo
mediante
Resolución
Suprema
N°
199007
revoca
el
auto
de
vista
de
21
de
octubre
1982
y
dota
a
favor
de
los
campesinos,
de
la
misma
manera
consolida
a
favor
de
Hermógenes
Zabala
Melgar
los
terrenos
que
se
encuentra
alrededor
de
la
casa
y
en
ejecución
de
la
citada
resolución
y
sobre
la
base
del
expediente
acumulado
se
emitieron
dos
títulos
ejecutoriales,
el
primero
con
el
N°
21334
de
"Villa
Fátima"
e
inscrito
en
DD.RR.
el
4
de
octubre
de
1990;
sigue
manifestando,
en
tanto
el
segundo
fue
emitido
con
el
N°
21335
de
"Villa
Esperanza"
a
nombre
de
Hermógenes
Zabala
quien
no
habría
inscrito
en
DD.RR.
ya
que
en
su
lugar
habría
procedido
a
inscribir
el
Auto
de
Vista
de
11
de
octubre
de
1982
el
cual
habría
sido
revocado
por
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
del
1984
habiendo
de
esta
manera
incrementado
la
superficie
de
su
propiedad
y
que
posteriormente
fue
vendida
de
manera
irregular
por
sus
herederas;
por
otro
lado
refiere
que,
Hermógenes
Zabala
Melgar
logró
anular
la
R.
S.
N°
199007
de
3
de
abril
1984
y
otros,
haciendo
que
el
ex
presidente
de
la
Republica
Jaime
Paz
Zamora
pronuncie
nueva
R.
S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
en
lugar
de
la
R.S.
N°
199007
donde
habría
anulado
únicamente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
21334
del
predio
"Villa
Fátima"
y
no
así
del
Titulo
Ejecutorial
N°
21335
del
predio
"Villa
Esperanza"
de
propiedad
de
Hermogenes
Zabala,
por
lo
que
manifiesta
que
debió
anularse
ambas
propiedades;
finalmente
aduce
que
la
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
se
pronuncio
después
de
un
año
y
mueve
meses
después,
ya
que
la
L.
N°
1264
que
homologa
la
Ordenanza
Municipal
N°
046/89
de
9
de
septiembre
de
1989
de
ampliación
de
la
mancha
urbana
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
es
de
fecha
30
de
septiembre
de
1991
y
la
R.S.
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
el
Titulo
Ejecutorial
21334
de
25
de
noviembre
de
1989
fueron
emitidos
con
anterioridad
a
la
ampliación
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
que
todos
estos
hechos
ilegales
habrían
viciado
de
nulidad
la
referida
segunda
R.S.
N°
212948
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
21
de
enero
de
1993
y
que
el
ex
presidente
Jaime
Paz
Zamora
habría
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia,
por
lo
que
instaura
la
presente
demanda
de
convalidación
del
Titulo
Ejecutorial
21334
de
25
de
noviembre
de
1989,
la
convalidación
de
la
R.S.
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
la
nulidad
absoluta
de
la
Segunda
R.S.
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
prolija
de
memorial
de
la
demanda
se
evidencia
que
la
misma
es
incoada
como
acción
de
Convalidación
de
Título
Ejecutorial,
Convalidación
de
Resolución
Suprema
y
Nulidad
de
Resolución
Suprema,
con
los
fundamentos
detallados
en
el
considerando
que
antecede:
Ahora
bien,
este
Tribunal
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
tiene
la
ineludible
obligación
de
verificar
su
competencia
que
al
ser
normas
de
orden
público
y
dado
su
trascendencia,
su
observación
es
de
estricto
cumplimiento,
mas
aun
cuando
es
deber
de
los
tribunales
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
cuyo
incumplimiento
acarrearía
la
trasgresión
de
normas
y
el
debido
proceso
en
la
tramitación
de
las
causas
sometidos
a
su
conocimiento;
en
ese
contexto
la
competencia
es
entendida
como
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
juez,
o
autoridad
indígena
originario
campesino
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
la
Constitución
Política
del
Estado
con
relación
a
las
atribuciones
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
art.
189
ha
establecido,
entre
otras,
"2.
Conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
",
"3.
Conocer
y
resolver
en
única
instancia
los
procesos
contenciosos
administrativos...";
del
mismo
modo,
el
art.
36
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
competencia
de
las
Salas,
contempla:
"2.
Conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
...";
"2.
Conocer
procesos
contencioso
administrativo..."
(las
cursivas
y
negrillas
nos
pertenecen);
asimismo,
el
art.
144
de
la
L.
N°
025
al
referirse
a
las
atribuciones
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
expresa:
"2.
Conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
en
materia
agraria";
numerales
"3.
4.
5.
6.
Y
7.
Conocer
y
resolver
en
única
instancia
procesos
administrativos..."
(las
cursivas
y
negrillas
nos
pertenecen).
Establecida
como
está
la
referida
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
y
de
sus
Salas,
se
advierte
con
meridiana
claridad
que
la
acción
de
"Convalidación
de
Titulo
Ejecutorial,
Convalidación
de
Resolución
Suprema
y
Nulidad
de
Resolución
Suprema
"
interpuesta
por
el
nombrado
demandante
Ernesto
Anachuri
Carbajal
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
36
a
43
vta.
y
memoriales
de
fs.
58
a
59
vta.
y
62
a
63
vta.
de
obrados,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contra
Carmen
Zabala
Fernández
de
Baldelomar
y
Ana
Sinforiana
Zabala
Fernández,
no
es
de
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
al
no
estar
contempladas
dichas
acciones
dentro
de
las
competencias
establecidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
de
desarrollo
señaladas
supra,
estableciendo
que
la
competencia
de
las
Salas
de
éste
tribunal
sobre
el
particular
es
para
conocer
y
resolver
en
única
instancia
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
en
su
caso,
procesos
contenciosos
administrativos
,
y
no
otras
como
las
que
pretende
la
parte
actora
en
su
referido
memorial
de
demanda,
que
por
los
razonamientos
expuestos
no
son
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
se
DECLARA
SIN
COMPETENCIA
para
el
conocimiento
de
la
demanda
de
Convalidación
del
Titulo
Ejecutorial
N°
21334
de
25
de
noviembre
de
1989,
Convalidación
de
Resolución
Suprema
N°
199007
de
3
de
abril
de
1984
y
Resolución
Suprema
N°
212048
de
21
de
enero
de
1993
de
fs.
36
a
43
vta.
y
memorial
de
fs.
38
y
memoriales
de
fs.
58
a
59
vta.
y
62
a
63
vta.
de
obrados.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
36
a
43
vta.
A
los
Otrosíes
1ro,
2do,
3ro,
4to,
5to,
6to
y
7mo.-
Estese
al
presente
auto
definitivo.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022