Auto Interlocutorio Definitivo S1/0026/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0026/2014

Fecha: 04-Abr-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 26/2014
EXPEDIENTE : Nº 1OO8 / 2014
PROCESO : Recusación
RECUSANTE : Carlos Herbas Encinas
RECUSADA : Jueza; Dra. Susana Y. Ávila Vargas
DISTRITO : Cochabamba
MAGISTRADA SEMANERA : Dra. Paty Paucara Paco
FECHA : Sucre, Mayo 30 de 2014
VISTOS: El memorial de recusación de fs. 69 y vta., 72 y vta., memorial de respuesta de fs.
75 a 76, auto de rechazo a la recusación de fs. 77, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de Nulidad de Documento seguido por;
Damián Siles Layme en representación de Sabino Nogales Siles y Alberto Cruz Rojas, contra:
Carlos Herbas Encinas, Luis Herbas Encinas, Felicidad Herbas Encinas, Emiliana Herbas
Encinas, Cristina Herbas Encinas y Jorge Eduardo Herbas Encinas; Carlos Herbas Encinas, por
memorial de fs. 69 y vta., amparándose en el numeral 4 del art. 347 de la L. N° 439 y el
inciso 3 del art. 27 de la L. N° 025, así como en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política
del Estado Plurinacional, interpone incidente de Recusación contra la Dra. Susana Y. Ávila
Vargas, Jueza Agroambiental de Punata, señalando que dicha autoridad constantemente
vendría favoreciendo a la parte demandante, demostrando un interés en el proceso y siendo
manifiestamente evidente su enemistad con su persona y con su familia en particular, hecho
que habría sido demostrado con pruebas existente en el proceso, así como en otro proceso
interpuesto por su persona contra los herederos de Natalia Sandoval donde el abogado
defensor de oficio de estos, también la habría recusado, por existir resentimiento con la parte
demandante y su persona, haciendo referencia, al auto de 4 de abril de 2014 dictada por la
autoridad recusada donde habría resuelto " VISTOS, el memorial de recusación interpuesto
por el Defensor de Oficio Wilder Daniel Nogales en representación de los presuntos herederos
de Natalia Sandoval, en la vía incidental recusa a la juez de la causa, manifestando que la
suscrita juez tendría enemistad y resentimiento con la parte demandante las mismas que
fueron notorias en el trato en tribunales, comprometiendo de esta forma su imparcialidad a
momento de resolver el presente proceso de nulidad de documento. Que siendo evidente
lo expuesto y la causal invocada , sin entran en mayores consideraciones de orden legal
en aplicación al art. 353 del Código Procesal Civil, la suscrita jueza se allana de la recusación
planteada y se tiene por aceptada la misma, consiguientemente, separándose del
conocimiento de la presente causa, se dispone la remisión del proceso a la autoridad llamada
por
ley (Sig)";
asimismo,
manifiesta que la Jueza de la causa,
de principio demostró
enemistad y odio hacia su persona, debiendo haberse excusado de oficio, por lo que a este
efecto acompaña prueba literal que cursa de fs. 67 a 68 del presente expediente, referente a
la recusación y auto donde se allana en un anterior caso referido supra.
Que, por memorial de fs. 72 y vta., Wilder Daniel Nogales, defensor de oficio de: Luis Herbas
Encinas, Felicidad Herbas Encinas, Emiliana Herbas Encinas, Cristina Herbas Encinas y Jorge
Eduardo Herbas Encinas,
según acta de juramento cursante a fs.
63,
manifiesta que
evidentemente en calidad de defensor de oficio de los presuntos herederos de Natalia
Sandoval, en un otro proceso de nulidad, planteo recusación contra la Jueza Agroambiental
de Punata, por existir enemistad y resentimiento con la parte demandada Carlos Herbas
Encinas, con quien ya habría tenido discusiones verbales en los tribunales, situación que
comprometería su imparcialidad en la dirección del presente proceso, manifestando que la
Jueza de la cusa debió apartarse del conocimiento del presente proceso estar comprometida
dentro las prohibición establecida en el Art. 347-4) de la L. N° 439 de 19 de noviembre de
2013 y art. 27-3) de la L. N° 025.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 75, Damian Siles Laime, por si y en
representación de Sabino Nogales Siles y Alberto Cruz Rojas, solicita se rechace la recusación
planteada manifestando que la señora Jueza, mediante auto dictado dentro del proceso de
nulidad presentado por Carlos Herbas contra los herederos de Natalia Sandoval, habría dado
por cierta la causal interpuesta por el defensor de oficio con referencia a una supuesta
enemistad y resentimiento con la parte demandante Carlos Herbas; al respecto hace las

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siguientes puntualizaciones: 1) Que el defensor de oficio plantea recusación argumentando
no solo enemistad, odio y resentimiento hacia Carlos Herbas Encinas, sino primordialmente,
amistad con la parte demandada Guido Herbas y Celia Fernandez, fundando su pedido en los
numerales 3 y 4 del art. 347 del Código Procesal Civil. 2) Que si bien la autoridad recusada
mediante auto de 04 de abril de 2014, se allana a la recusación planteada, simplemente lo
hace en mérito al art. 353 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar ni menos aclarar la causal de
recusación por la que se pretende apartar del conocimiento del trámite, es decir, no aclara si
es por la causal de enemistad, odio y resentimiento con la parte demandante o amistad
intima con la parte demandada. 3) Dentro del referido proceso los demandados Guido Herbas
y Celia Sandoval, viéndose afectados han planteado recurso de reposición contra el auto de
04 de abril de 2014, basados en que la autoridad no aclaro la causal de recusación. 4) Lo que
significaría que la parte demandada presupone que la causal por la que la autoridad se habría
allanado a la recusación es por enemistad, odio y resentimiento con su persona, según el
numeral 4 del art. 347 del C.P.C., este debe manifestarse por hechos conocidos, situación sin
la cual no existe tal causal. Asimismo dice que en el proceso que nos ocupa tal enemistad,
odio o resentimiento no es manifiesta, ni evidente, ya que no existe en obrados ninguna
prueba o indicio de que tal enemistad, odio o resentimiento sea real. De donde concluye que
los documentos presentados con la recusación consistente en un memorial y el auto de 04 de
abril de 2014, no constituye una prueba fehaciente que respalde la solicitud de recusación
por la causal de numeral 4 del art. 347 del C.P.C, por esos fundamentos de hecho y de
derecho refiere que no existe causal que comprometa su imparcialidad, por lo que impetra se
rechace la recusación interpuesta por la parte contraria.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 77, cursa resolución de 07 de mayo de 2014, por la que la Jueza
Agroambiental de Punata refiere que por determinación del art. 351 de la L. N° 349, para
plantear la recusación debe concurrir dos elementos que son: " I Si la autoridad Judicial, sin
embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del art. 347 del presente código,
no se excusare, procederá la recusación", "II La recusación podrá ser deducida por cualquiera
de las parte, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere
sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y
hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; por otro lado, refiere que la prueba
documental presentada, corresponde a otro caso anterior al cual el recusante ya tuvo
conocimiento con anterioridad en fecha 07 de abril del año en curso; sin embargo, la
recusación planteada es de 25 de abril del año en curso conforme se evidencia del cargo
cursante a fs. 333 vta. de obrados; con estas fundamentaciones, la Juez a quo resuelve
rechazar la recusación plateada en su contra, toda vez que la misma fue planteada fuera de
plazo establecido por el Art. 351-II de la L. N° 439.
CONSIDERANDO: Que, la imparcialidad del juzgador es uno de los principios básicos del
proceso, es más, para algunos autores este principio constituye el principio supremo del
proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral con respecto a las partes,
al
contenido y al
resultado del
proceso.
Así
también se tiene que la eficacia de la
administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la ejerzan, si ello falla y
las partes tienen motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad del
juez o
magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que es el procedimiento legal
para apartarlo del conocimiento del proceso. (Castellanos Trigo Gonzalo) "Comentarios de la
Nueva Ley del Órgano Judicial".
Que, si bien la figura legal de la recusación, constituye el medio idóneo para apartar al Juez o
Magistrado del conocimiento de una determina causa, esta no se aplica por sí sola, la
norma también exige una serie de requisitos indispensables para su procedencia ,
así tenemos:
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que Carlos Herbas Encinas para recusar a la
Juez de la causa, basó su petitorio en una resolución emitida por la ahora autoridad recurrida
de fecha 4 de abril del 2014 dentro de un otro proceso y puesto a conocimiento del ahora
recusante el 7 de abril del mismo año; sin embargo, la interposición de la presente
recusación fue realizada recién el 25 de abril de 2014, lo que significa que el recusante ya

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tuvo conocimiento con anterioridad de la prueba de la que pretende ahora valerse, a este
efecto el art. 351-II del Código Procesal Civil, establece que para los casos sobrevinientes, el
recusante tiene un plazo de tres días de haberse tenido conocimiento de su existencia y
hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, es decir que el incidentista al no
haber planteado su incidente de recusación en el término establecido por ley, no cumplió con
el requisito del término de tres días para su formulación, lo que hace inviable su solicitud por
ser extemporanea, por cuanto el requisito de la temporalidad dispuesta en el art. 351.II de la
L. N 439, no se ha cumplido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultades conferidas por el
art. 36-4) de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en aplicación del art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA la
recusación planteada por: Carlos Herbas Encinas, contra la Jueza Agroambiental de Punata,
debiendo está proseguir con la tramitación de la causa.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión
oficial.
Regístrese, Notifíquese y Archívese:
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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