TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
039/2014
Expediente:
Nº
958-
2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
Abraham
Montero
Saavedra
Recusado:
Santa
Cruz
Yale
Medina
Juez
Agroambiental
de
Montero
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
22
de
abril
de
2014
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
22
a
23
del
legado
de
recusación,
el
informe
de
fs.
26
y
vta.,
los
antecedentes
del
testimonio
de
recusación;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
agrario
de
reivindicación
iniciado
por
el
ahora
recusante
contra
Víctor
Higinio
Pérez
Ribera,
mediante
memorial
de
subsanación
Abraham
Montero
Saavedra
simultáneamente
formula
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
bajo
el
argumento
de
que
su
persona
ha
sido
involucrado
como
testigo
en
un
proceso
disciplinario
que
sigue
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero,
Ana
Lía
Flores,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
Santa
Cruz
Yale
Medina,
por
lo
que
para
precautelar
sus
derechos
establecidos
en
la
norma
así
como
el
principio
de
igualdad
e
imparcialidad,
al
amparo
del
art.
347
núm.
6
del
Código
Procesal
Civil
plantea
recusación
solicitando
se
proceda
conforme
al
art.
352
de
la
citada
norma
legal.
Que,
por
auto
de
26
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
24
y
vta.,
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
y
de
conformidad
al
art.
353
parágrafo
III
de
la
L.
N°
439
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
26
y
vta.
del
testimonio
de
recusación,
argumentando
que
las
suposiciones
y
afirmaciones
del
recusante
son
total
y
absolutamente
falsas,
temerarias
y
maliciosas
en
grado
extremo,
toda
vez
que
no
se
encuentra
comprendido
en
ninguna
causal
de
excusa
y/o
recusación
menos
aún
en
la
causal
prevista
por
el
art.
347
inc.
6)
del
Código
Procesal
Civil
toda
vez
que
Abraham
Montero
Saavedra
(recusante)
no
tiene
litigio
pendiente
con
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
concluyendo
que
la
recusación
ha
sido
promovida
expresamente
para
su
inhabilitación
como
juzgador,
sin
contar
ésta
(recusación)
con
justificativo
ni
asidero
legal.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
los
Autos
Agroambientales
AID
S2
Nos.
4/2012
y
38/2013
entre
otros,
este
Tribunal
interpretó
que
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
han
sido
derogadas
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
por
lo
que
dispuso
que
las
recusaciones
debían
ser
fundamentadas
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025.
Que,
a
partir
de
la
promulgación
del
Código
Procesal
Civil,
19
de
noviembre
del
año
2013,
entró
en
vigencia
anticipada
el
régimen
de
recusación
y
excusa
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
por
lo
que
de
forma
tácita
se
ha
derogado
el
régimen
de
excusas
y
recusaciones
previsto
por
la
L.
N°
1760,
debiendo
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
en
aplicación
a
las
normas
vigentes
resolver
las
recusaciones
y
excusas
que
fueran
de
su
conocimiento
conforme
a
lo
previsto
por
los
art.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil
esto
en
aplicación
al
principio
de
legalidad
y
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
respecto
al
planteamiento
de
la
recusación
y
al
ser
concordantes
las
causales
dispuestas
en
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
las
partes
podrán
invocar
uno
o
ambos
artículos
sin
que
esto
sea
óbice
al
momento
de
que
este
tribunal
resuelva
las
recusaciones
planteadas.
Que,
la
norma
invocada
por
el
recusante
en
la
cual
funda
la
recusación
se
refiere
a
la
"interposición
de
un
litigio",
entendiendo
por
litigio
y
conforme
define
la
Enciclopedia
Jurídica
OMEBA
como
"la
relación
jurídica
procesal
que
vincula
a
las
personas
que
intervienen
en
el
proceso
como
partes
del
mismo
.",
en
la
cual
el
conflicto
de
intereses
entre
las
partes
es
calificado
por
la
pretensión
de
uno
de
los
interesados
y
por
la
resistencia
del
otro,
en
ese
contexto
se
considera
trabada
la
misma
entre:
el
demandante,
demandado
y
estos
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
juez.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente
al
fundamentarse
la
presente
recusación
bajo
el
hecho
que
al
haber
sido
"involucrado"
el
recusante
como
testigo
en
un
proceso
disciplinario
seguido
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
a
instancia
de
la
Secretaria
del
mismo
Juzgado
Agroambiental,
esta
"causal"
no
se
adecua
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
toda
vez
que
como
se
tiene
expuesto
el
litigio
vincula
a
las
partes
que
intervienen
en
la
controversia
,
en
ese
contexto
la
participación
del
recusante
como
testigo
no
comprende
a
las
partes
que
intervienen
en
el
mismo
(demandante,
demandado
y
juez),
habiendo
éste,
interpretado
incorrectamente
el
sentido,
alcance
y
límite
de
la
referida
norma,
concluyéndose
de
esta
forma
que
la
causal
expuesta
por
el
recusante
no
se
encuentra
expresamente
descrita
en
la
ley
para
que
se
configure
la
procedencia
de
su
solicitud,
correspondiendo
en
consecuencia
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
353
parágrafo
IV
de
la
referida
ley
adjetiva
civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesta
por
Abraham
Montero
Saavedra
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil,
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez,
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo,
de
acuerdo
al
art.
7
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022