TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
21/2014
Expediente:
N°
974/2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
Leoncio
Parra
Mamani
Recusado:
Valentín
Escobar
Fuentes
Juez
Agroambiental
de
Pucarani
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Pucarani
Fecha:
02
de
mayo
de
2014
Magistrada
Semanera:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación,
resolución,
informe
explicativo
cursantes
en
el
expediente
de
recusación
y;
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
Mensura,
División
y
Partición
seguido
por
Leoncio
Parra
Mamani
contra
Alberto
Parra
Mamani,
el
mencionado
demandado
por
memorial
de
aclaración
de
fs.
5
y
vta.,
del
legajo
adjunto,
invocando
la
causal
establecida
en
el
numeral
5)
del
art.
3,
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil,
interpone
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani,
argumentando
que
dicha
autoridad
asumió
conductas
discriminatorias
contra
su
persona,
al
señalar
que
al
no
ser
abogado,
sino
únicamente
"iletrado"
no
podría
disentir
con
un
magistrado,
haciendo
entrever
que
"su
persona
habría
corrompido
al
Juez
de
Viacha"
entre
otras
ofensas,
aspectos
por
los
que
entiende
que
en
vez
de
coadyuvar
en
la
solución
del
conflicto
obstacularizaria
el
proceso,
añade
que
en
reiteradas
ocasiones
el
juez
recusado
vertió
expresiones
dirigidas
hacia
su
persona
involucrándolo
con
el
Juez
de
Viacha
que
denotan
odio
y/o
resentimiento
hacia
mi
persona,
en
tal
sentido
solicita
se
acepte
su
recusación
y
se
separe
del
conocimiento
de
la
causa.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani,
por
Resolución
N°
012/2014
e
informe
explicativo
ambos
de
fecha
10
de
abril
de
2014
cursantes
de
fs.
6
a
7
vta.,
y
9
a
10
vta.,
respectivamente
del
expediente
adjunto,
menciona
que
la
recusación
formulada
por
Leoncio
Parra
Mamani
se
basa
en
el
núm.
5)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760;
y
que
el
recurrente
debió
fundamentar
su
solicitud
en
la
norma
jurídica
vigente,
es
decir
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
y
no
como
en
el
presente
caso
de
autos
en
una
norma
derogada,
con
la
novedad
además
de
que
a
la
fecha
en
que
se
formula
la
recusación
(9
de
abril
de
2014)
se
encuentra
vigente
el
procedimiento
para
el
tratamiento
de
estas
figuras
jurídicas
(excusa
y
recusación)
en
el
Código
Procesal
Civil,
L.
N°
439,
que
en
su
art.
353-I
dispone
que
para
el
procedimiento
incidental
de
recusación
se
debe
acompañar
o
proponer
toda
prueba
de
la
que
intente
valerse
la
parte,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso;
asimismo
respecto
a
la
oportunidad
de
recusar,
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
la
misma;
en
el
caso
de
autos,
no
se
menciona
la
fecha
en
que
hubiera
ocurrido
la
causa
sobreviniente,
por
ultimo
hace
notar
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani
que
el
recusante
no
adjunto
prueba
alguna
que
sustente
su
recusación
por
lo
que
-
indica
-
no
existe
razones
vinculantes
que
sustenten
la
recusación
formulada;
aspectos
por
los
cuales
considera
que
la
excusa
debe
ser
observada
y
declarada
ilegal.
Finalmente
basado
en
la
fundamentación
esgrimida
y
al
amparo
del
art.
353-III
de
la
L.
N°
439
rechaza
y
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra,
mencionando
jurisprudencia
en
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a.
N°
04/2012
"(ex
posterior
derogat
anterior)"
del
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
un
mecanismo
legal
que
busca
apartar
al
Juez
del
conocimiento
y
tramitación
de
un
determinado
proceso,
por
una
de
las
causales
válidas
establecidas
en
el
Art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
concordante
con
la
L.
N°
439
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
de
19
de
noviembre
de
2013,
que
norman
la
tramitación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
incidente.
Que
conforme
se
desprende
de
obrados
el
recusante
invoca
como
causal
la
señalada
en
el
inciso
5)
del
art.
3
de
Ley
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
referida
a:
"tener
el
juez
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto"
(sic);
considerando
erróneo
por
parte
del
recusante
fundar
su
recusación
en
normativa
anterior,
siendo
que
el
incidente
de
recusación
se
halla
prevista
por
la
L.
No.
025
y
la
L.
No.
439
como
se
describió
precedentemente;
no
obstante
de
ello,
al
ser
la
causal
de
recusación
invocada
similar
a
la
reconocida
en
el
numeral
3)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
así
como
en
el
numeral
4)
del
art.
347
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
corresponde
por
el
carácter
social
de
la
materia
pronunciarse
al
respecto:
En
el
presente
caso
de
autos
se
evidencia
que
el
recusante
interpone
el
incidente
de
recusación
en
el
Otrosí
del
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
5
y
vta.,
cuya
suma
señala:
"aclara
y
pide
se
admita
la
demanda",
advirtiéndose
que
el
Juez
recusado
ya
habría
tomado
conocimiento
del
proceso
de
Mensura,
División
y
Partición
que
sigue
el
ahora
recusante
Leoncio
Parra
Mamani
contra
Alberto
Parra
Mamani,
al
pronunciarse
con
el
decreto
de
observación
de
fecha
03
de
abril
de
2014,
es
decir
con
anterioridad
a
la
interposición
de
la
mencionada
recusación
lo
que
determina
que
el
incidente
de
recusación
fue
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
referido
art.
351-II
de
la
L.
N°
439;
por
otra
parte
se
tiene
que
si
la
causal
invocada
fuera
sobreviniente
la
norma
establece
que
ésta
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia,
extremo
que
se
torna
impreciso
en
razón
a
que:
a)
El
recusante
no
señala
la
data
del
hecho
o
hechos
que
hubieran
motivado
su
recusación
y
b)
Que
no
presenta
ningún
actuado
y
no
hace
referencia
directa
a
que
los
hechos
ocurridos
sean
posteriores
a
la
presentación
de
la
demanda,
que
se
establezca
como
hecho
sobreviniente,
lo
cual
hace
aplicable
la
parte
final
del
art.
27
de
la
L.
N°
025
que
señala:
"En
ningún
caso
procederá
la
excusa
o
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
magistrado,
vocal
o
juez
después
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto"
(sic).
Finalmente
de
la
revisión
de
antecedentes
que
cursan
en
fotocopias
legalizadas
se
evidencia
que
el
recusante
no
presenta
prueba
alguna
que
respalde
los
extremos
de
su
recusación,
lo
que
hace
a
la
misma
irrelevante
y
subjetiva.
Que,
la
viabilidad
de
la
recusación,
se
encuentran
supeditada
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmerso
o
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
la
que
intentarse
valerse,
además
la
recusación
debe
plantearse
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regulan
su
tramitación,
consecuentemente
al
haber
interpuesto
la
recusación
el
demandante
sin
cumplir
el
art.
353
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
es
manifiestamente
improcedente
correspondiendo
por
tal
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Leoncio
Parra
Mamani
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
proceso
de
referencia,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022