Auto Interlocutorio Definitivo S1/0022/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0022/2014

Fecha: 06-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 22/2014
Expediente : Nº 953/2014
Proceso : Compulsa
Recurrente : Manuel Colque Marcani, Pablo Saavedra
Vásquez, Valentina Rodríguez de Cruz,
Primitivo Cruz Álvarez, Balbina Mamani
Apaza de Rodríguez, Petrona Mamani de
Rodríguez, Claudio Rodríguez Ancieta,
Severo Juan Quispe, Leonor Mamani de
Machado, Hilarión Machado
Rojas, Eloy Pay Terceros, Margarita Colque
Dorado, Eulogio Pay Terceros, Elías
Paniagua Machado, Santusa Rodríguez
Mamani, Severino Rodríguez Cossío y
Ponciano Juan Carrasco
Recurrido : Juez Agroambiental de Quillacollo
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 6 de mayo de 2014
Magistrada relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 11 a 12, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que, Manuel Colque Marcani, Pablo Saavedra Vásquez, Valentina
Rodríguez de Cruz, Primitivo Cruz Álvarez, Balbina Mamani Apaza de Rodríguez, Petrona
Mamani de Rodríguez, Claudio Rodríguez Ancieta, Severo Juan Quispe, Leonor Mamani de
Machado, Hilarión Machado Rojas, Eloy Pay Terceros, Margarita Colque Dorado, Eulogio Pay
Terceros, Elías Paniagua Machado, Santusa Rodríguez Mamani, Severino Rodríguez Cossío y
Ponciano Juan Carrasco, interponen recurso de compulsa contra el auto de 10 de marzo del
2014 por negativa indebida del recurso de apelación, pronunciada por el Juez Agroambiental
de Quillacollo, dentro el proceso de desalojo instaurado contra Freddy Mérida Escobar y otros,
manifestando que sus personas iniciaron un proceso de desalojo en aplicación de la L. N° 477
Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, demanda que fue rechazada por el juez a
quo, motivo por el que plantearon recurso de reposición, habiendo la autoridad jurisdiccional
confirmado el auto de rechazo de demanda, por lo que se vieron en la obligación de plantear
recurso de apelación al amparo del art. 215 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de
supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; sin embargo, este último recurso
también fue rechazado con el fundamento que en el procedimiento oral agrario, no existe el
recurso de apelación como medio de impugnación; sin embargo, refieren que efectivamente
la L. N° 1715 no prevé el recurso de apelación y al existir un vacío legal, se debió aplicar de
manera supletoria lo dispuesto en el procedimiento civil y admitir el recurso de apelación por
ser auto interlocutorio definitivo ya que pone fin a un proceso, y contrariamente al no
concederles el recurso planteado les ha coartado el acceso a la justicia de manera ilegal, por
lo que al amparo del art. 283 del Cod. Pdto. Civ. interpone recurso de compulsa en contra del
auto referido supra.
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de antecedentes contenido en el testimonio de fecha
18 de marzo del 2014, se evidencia que los ahora recurrentes en compulsa, a través del
memorial de fecha 12 de febrero del 2014 iniciaron demanda de desalojo de los predios Viña
Nueva II Camarilla Pampa de la Provincia Capinota en observancia de la L. N° 477 con los

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fundamentos expuestos en dicho memorial; el juez de la causa a través del auto de fecha 14
de febrero del 2014 rechaza la referida demanda con el fundamento que Manuel Colque
Marcani, Pablo Saavedra Vásquez y otros del comité de saneamiento solicitaron el
saneamiento interno, así como la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RDAS-IP N° 014/2011 de 3 de noviembre del 2011 y la Resolución
Administrativa RA N° 62/2013 de 26 de septiembre del 2013, demuestran que el predio
demandado se encuentra en proceso de saneamiento; por otro lado el juez a quo refiere que
la L. N° 477 entro en vigencia el 30 de diciembre del 2013 y los hechos se habrían producido
en el mes de septiembre del mismo año durante la etapa de saneamiento, por lo que siendo
los hechos antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras;
además que los hechos se habrían producido durante el desarrollo de saneamiento de tierras,
resuelve rechazar la demanda incoada, ante esta actuación procesal, interponen recurso de
reposición, mereciendo ésta la dictación del auto de fecha 21 de febrero del 2014 donde
confirma el auto rechazo de demanda, ante este último acto procesal, los demandantes a
través del memorial de fecha 27 de febrero del 2014 interponen recurso de apelación,
habiendo el juez de la causa, rechazado dicho recurso por ser inadmisible en materia agraria.
Que, el recurso de compulsa se encuentra estipulado en el art. 283 del Cod. Pdto. Civ.
aplicable al caso por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 y
procede "por negativa indebida del recurso de apelación; por haber concedido la apelación
solo en el efecto devolutivo debiendo ser en el suspensivo y por negativa indebida del
recurso de casación"; por lo que la parte que siente ser afectado su derecho o por considerar
que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del presente recurso, a efectos de obtener
un pronunciamiento judicial del superior en grado por lo que los compulsantes deben
circunscribir el contenido de su recurso conforme a la normativa procesal aplicable al caso,
con el fin de desvirtuar los fundamentos del porque se les fue negado indebidamente el
recurso de casación.
En el caso de autos, el juez de la causa en fecha 21 de febrero del 2014 dictó auto
interlocutorio confirmando el auto de 14 e febrero de 2014 fundamentando que el predio se
encuentra en plena etapa de saneamiento y que los supuestos hechos denunciados se
habrían suscitado con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. N° 477. De lo señalado se
tiene que si bien la L. N° 477 en su art. 4 reconoce como competencia de los Juzgados
Agroambientales el conocer y resolver acciones establecidas en la citada ley, ésta
competencia se encuentra condicionado a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477,
que dispone que "...es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria el garantizar
el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento
hasta el registro del Titulo Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de
parte medidas precautorias que se requieran...". En consecuencia, al haberse identificado que
el predio objeto de la acción que se presenta, se encuentra en procedo de saneamiento, no
es de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento y resolución de las
acciones establecidas en la L. N° 477, esto por mandato de la misma ley. Al margen de lo
señalado los ahora compulsantes al haber erróneamente planteado recurso de "apelación"
sin haber observado adecuadamente lo establecido en el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., en
cuanto corresponde al recurso de casación, han motivado que el juez de instancia rechace el
mismo en razón a los fundamentos precedentemente citado, no identificándose vulneración
alguna en los actuados realizados, cumpliendo a cabalidad con el deber y obligación que le
confiere la ley.
Consiguientemente, el juez a quo no vulneró ninguna norma adjetiva civil como
infundadamente manifiesta el compulsante, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta
por los referidos demandantes.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 11 a
12 interpuesta por Manuel Colque Marcani, Pablo Saavedra Vásquez, Valentina Rodríguez de
Cruz, Primitivo Cruz Álvarez, Balbina Mamani Apaza de Rodríguez, Petrona Mamani de

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Rodríguez, Severo Juan Quispe, Leonor Mamani de Machado, Hilarión Machado Rojas, Eloy
Pay Terceros, Margarita Colque Dorado, Eulogio Pay Terceros, Elías Paniagua Machado,
Santusa Rodríguez Mamani, Severo Rodríguez Cossío y Ponciano Juan Carrasco, debiendo en
consecuencia la parte demandante acudir a la vía que corresponda.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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