TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
22/2014
Expediente
:
Nº
953/2014
Proceso
:
Compulsa
Recurrente
:
Manuel
Colque
Marcani,
Pablo
Saavedra
Vásquez,
Valentina
Rodríguez
de
Cruz,
Primitivo
Cruz
Álvarez,
Balbina
Mamani
Apaza
de
Rodríguez,
Petrona
Mamani
de
Rodríguez,
Claudio
Rodríguez
Ancieta,
Severo
Juan
Quispe,
Leonor
Mamani
de
Machado,
Hilarión
Machado
Rojas,
Eloy
Pay
Terceros,
Margarita
Colque
Dorado,
Eulogio
Pay
Terceros,
Elías
Paniagua
Machado,
Santusa
Rodríguez
Mamani,
Severino
Rodríguez
Cossío
y
Ponciano
Juan
Carrasco
Recurrido
:
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
6
de
mayo
de
2014
Magistrada
relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
11
a
12,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Manuel
Colque
Marcani,
Pablo
Saavedra
Vásquez,
Valentina
Rodríguez
de
Cruz,
Primitivo
Cruz
Álvarez,
Balbina
Mamani
Apaza
de
Rodríguez,
Petrona
Mamani
de
Rodríguez,
Claudio
Rodríguez
Ancieta,
Severo
Juan
Quispe,
Leonor
Mamani
de
Machado,
Hilarión
Machado
Rojas,
Eloy
Pay
Terceros,
Margarita
Colque
Dorado,
Eulogio
Pay
Terceros,
Elías
Paniagua
Machado,
Santusa
Rodríguez
Mamani,
Severino
Rodríguez
Cossío
y
Ponciano
Juan
Carrasco,
interponen
recurso
de
compulsa
contra
el
auto
de
10
de
marzo
del
2014
por
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dentro
el
proceso
de
desalojo
instaurado
contra
Freddy
Mérida
Escobar
y
otros,
manifestando
que
sus
personas
iniciaron
un
proceso
de
desalojo
en
aplicación
de
la
L.
N°
477
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
demanda
que
fue
rechazada
por
el
juez
a
quo,
motivo
por
el
que
plantearon
recurso
de
reposición,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
confirmado
el
auto
de
rechazo
de
demanda,
por
lo
que
se
vieron
en
la
obligación
de
plantear
recurso
de
apelación
al
amparo
del
art.
215
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
sin
embargo,
este
último
recurso
también
fue
rechazado
con
el
fundamento
que
en
el
procedimiento
oral
agrario,
no
existe
el
recurso
de
apelación
como
medio
de
impugnación;
sin
embargo,
refieren
que
efectivamente
la
L.
N°
1715
no
prevé
el
recurso
de
apelación
y
al
existir
un
vacío
legal,
se
debió
aplicar
de
manera
supletoria
lo
dispuesto
en
el
procedimiento
civil
y
admitir
el
recurso
de
apelación
por
ser
auto
interlocutorio
definitivo
ya
que
pone
fin
a
un
proceso,
y
contrariamente
al
no
concederles
el
recurso
planteado
les
ha
coartado
el
acceso
a
la
justicia
de
manera
ilegal,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
283
del
Cod.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
compulsa
en
contra
del
auto
referido
supra.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
contenido
en
el
testimonio
de
fecha
18
de
marzo
del
2014,
se
evidencia
que
los
ahora
recurrentes
en
compulsa,
a
través
del
memorial
de
fecha
12
de
febrero
del
2014
iniciaron
demanda
de
desalojo
de
los
predios
Viña
Nueva
II
Camarilla
Pampa
de
la
Provincia
Capinota
en
observancia
de
la
L.
N°
477
con
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamentos
expuestos
en
dicho
memorial;
el
juez
de
la
causa
a
través
del
auto
de
fecha
14
de
febrero
del
2014
rechaza
la
referida
demanda
con
el
fundamento
que
Manuel
Colque
Marcani,
Pablo
Saavedra
Vásquez
y
otros
del
comité
de
saneamiento
solicitaron
el
saneamiento
interno,
así
como
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RDAS-IP
N°
014/2011
de
3
de
noviembre
del
2011
y
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
62/2013
de
26
de
septiembre
del
2013,
demuestran
que
el
predio
demandado
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento;
por
otro
lado
el
juez
a
quo
refiere
que
la
L.
N°
477
entro
en
vigencia
el
30
de
diciembre
del
2013
y
los
hechos
se
habrían
producido
en
el
mes
de
septiembre
del
mismo
año
durante
la
etapa
de
saneamiento,
por
lo
que
siendo
los
hechos
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras;
además
que
los
hechos
se
habrían
producido
durante
el
desarrollo
de
saneamiento
de
tierras,
resuelve
rechazar
la
demanda
incoada,
ante
esta
actuación
procesal,
interponen
recurso
de
reposición,
mereciendo
ésta
la
dictación
del
auto
de
fecha
21
de
febrero
del
2014
donde
confirma
el
auto
rechazo
de
demanda,
ante
este
último
acto
procesal,
los
demandantes
a
través
del
memorial
de
fecha
27
de
febrero
del
2014
interponen
recurso
de
apelación,
habiendo
el
juez
de
la
causa,
rechazado
dicho
recurso
por
ser
inadmisible
en
materia
agraria.
Que,
el
recurso
de
compulsa
se
encuentra
estipulado
en
el
art.
283
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
procede
"por
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación;
por
haber
concedido
la
apelación
solo
en
el
efecto
devolutivo
debiendo
ser
en
el
suspensivo
y
por
negativa
indebida
del
recurso
de
casación";
por
lo
que
la
parte
que
siente
ser
afectado
su
derecho
o
por
considerar
que
hubo
un
rechazo
ilegal
del
mismo,
hace
uso
del
presente
recurso,
a
efectos
de
obtener
un
pronunciamiento
judicial
del
superior
en
grado
por
lo
que
los
compulsantes
deben
circunscribir
el
contenido
de
su
recurso
conforme
a
la
normativa
procesal
aplicable
al
caso,
con
el
fin
de
desvirtuar
los
fundamentos
del
porque
se
les
fue
negado
indebidamente
el
recurso
de
casación.
En
el
caso
de
autos,
el
juez
de
la
causa
en
fecha
21
de
febrero
del
2014
dictó
auto
interlocutorio
confirmando
el
auto
de
14
e
febrero
de
2014
fundamentando
que
el
predio
se
encuentra
en
plena
etapa
de
saneamiento
y
que
los
supuestos
hechos
denunciados
se
habrían
suscitado
con
anterioridad
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
L.
N°
477.
De
lo
señalado
se
tiene
que
si
bien
la
L.
N°
477
en
su
art.
4
reconoce
como
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
el
conocer
y
resolver
acciones
establecidas
en
la
citada
ley,
ésta
competencia
se
encuentra
condicionado
a
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
L.
N°
477,
que
dispone
que
"...es
de
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
sobre
predios
en
proceso
de
saneamiento
hasta
el
registro
del
Titulo
Ejecutorial
en
Derechos
Reales,
adoptando
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
medidas
precautorias
que
se
requieran...".
En
consecuencia,
al
haberse
identificado
que
el
predio
objeto
de
la
acción
que
se
presenta,
se
encuentra
en
procedo
de
saneamiento,
no
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agroambientales
el
conocimiento
y
resolución
de
las
acciones
establecidas
en
la
L.
N°
477,
esto
por
mandato
de
la
misma
ley.
Al
margen
de
lo
señalado
los
ahora
compulsantes
al
haber
erróneamente
planteado
recurso
de
"apelación"
sin
haber
observado
adecuadamente
lo
establecido
en
el
art.
250
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
corresponde
al
recurso
de
casación,
han
motivado
que
el
juez
de
instancia
rechace
el
mismo
en
razón
a
los
fundamentos
precedentemente
citado,
no
identificándose
vulneración
alguna
en
los
actuados
realizados,
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
deber
y
obligación
que
le
confiere
la
ley.
Consiguientemente,
el
juez
a
quo
no
vulneró
ninguna
norma
adjetiva
civil
como
infundadamente
manifiesta
el
compulsante,
siendo
por
tal
inviable
la
compulsa
interpuesta
por
los
referidos
demandantes.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
señala
el
art.
287
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
de
fs.
11
a
12
interpuesta
por
Manuel
Colque
Marcani,
Pablo
Saavedra
Vásquez,
Valentina
Rodríguez
de
Cruz,
Primitivo
Cruz
Álvarez,
Balbina
Mamani
Apaza
de
Rodríguez,
Petrona
Mamani
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rodríguez,
Severo
Juan
Quispe,
Leonor
Mamani
de
Machado,
Hilarión
Machado
Rojas,
Eloy
Pay
Terceros,
Margarita
Colque
Dorado,
Eulogio
Pay
Terceros,
Elías
Paniagua
Machado,
Santusa
Rodríguez
Mamani,
Severo
Rodríguez
Cossío
y
Ponciano
Juan
Carrasco,
debiendo
en
consecuencia
la
parte
demandante
acudir
a
la
vía
que
corresponda.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022