TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
044
/2014
Expediente
:
N°
998-2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani
Recusado:
Alejandro
Martínez
López
-
Juez
Agroambiental
de
Corque.
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
22
de
mayo
de
2014
Magistrado
Semanero:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
2,
auto
de
fs.
24
a
25
de
obrados,
el
informe
explicativo
de
fs.
26
a
27,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirsa
Condori
Mamani
contra
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani,
mediante
memorial
de
fs.
22
a
23
del
cuaderno
de
recusación,
en
el
Otrosí
4º.-
los
demandados
plantean
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
del
Departamento
de
Oruro,
señalando
como
causal
lo
dispuesto
por
el
art.
3
numerales
5
y
9
de
la
Ley
N°
1760,
apoyando
además
la
recusación
en
lo
previsto
por
el
art.
39
numeral
1)
y
art.
40
de
la
Ley
N°
387,
es
decir
por
haber
formulado
denuncia
(contra
su
abogado)
tiene
odio
y
resentimiento
con
su
abogado,
porque
es
que
se
ven
obligados
a
plantear
incidente
de
recusación
y
se
separe
de
conocer
y
sustanciar
el
proceso.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
347
de
la
L.
N°
439
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
en
su
DISPOSICION
TRANSITORIA
SEGUNDA
(Vigencia
Anticipada
del
Código),
NO
SE
ALLANA
al
incidente
de
recusación
interpuesta
por
la
parte
demandada
y
recusante
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani,
elevando
informe
explicativo
cursante
de
fs.
26
a
27
del
cuaderno
de
recusación,
señalando
en
lo
principal:
a)
Que,
la
demanda
incidental
de
recusación
no
responde
a
las
previsiones
establecidas
en
las
normas
legales
que
regulan
este
trámite,
además
que
los
argumentos
descritos
no
son
sustentables,
ni
la
prueba
ofrecida
es
idónea;
b)
Que,
los
recusantes
señalan
como
causal,
que
su
autoridad
tendría
odio,
enemistad
y
resentimiento
contra
su
abogado
por
haber
formulado
denuncia
ante
el
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Oruro,
por
infracción
al
art.
39
núm.
1)
y
art.
40
de
la
L.
N°387,
por
lo
que
supuestamente
se
hallaría
comprendido
dentro
de
las
causales
de
los
numerales
5
y
9
del
art
3°de
la
L.
N°1760,
siendo
el
motivo
para
solicitar
se
separe
del
conocimiento
y
sustanciación
del
proceso;
c)
Que,
los
recusantes
desconocen
los
motivos
por
el
que
el
Juez
de
Corque
ha
formulado
y
remitido
antecedentes
de
los
actuados
de
una
demanda
agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
FRANCISCA
CHOQUE
FLORES
DE
FERNANDEZ
Y
ARSENIO
ASTERIO
FERNANDEZ
CHOQUE
contra
CONSTANCIO
FERNANDEZ
NINA,
porque
el
Dr.
Isidro
Mamani
Choquecallata,
actual
abogado
del
demandado
Constancio
Fernández,
en
dicho
proceso
ha
cometido
la
infracción
a
la
ética
profesional,
regulada
por
L.
N°
387
(LEY
DE
EJERCICIO
DE
LA
ABOGACIA)
sin
cumplir
lo
establecido
en
los
parágrafos
I
y
II
del
art.
31
de
la
mencionada
ley,
y
que
su
autoridad
simple
y
llanamente
observó
dicha
conducta,
en
observancia
y
cumplimiento
de
las
normas,
el
cual
que
de
ninguna
manera
quiera
decir
que
su
autoridad
tenga
enemistad
o
resentimiento
contra
este
profesional.
Además
que
los
recusantes
son
ajenos
a
la
mencionada
demanda,
entonces
la
intención
es
descalificar
al
juzgador
en
su
labor
de
administrar
justicia
agraria
con
transparencia
y
sujeto
solamente
a
la
ley;
d)
Que,
hacen
referencia
a
fecha
4
de
diciembre
de
2013
y
la
demanda
actual
es
de
fecha
23
de
abril
del
presente
año,
siendo
que
los
recusantes
no
tienen
que
ver
nada
con
estas
personas
ni
con
su
abogado;
que,
en
la
presente
demanda
no
se
ha
realizado
ningún
actuado
procesal
donde
haya
participado
el
abogado
y
que
su
autoridad
haya
dado
muestras
de
una
conducta
o
mostrado
actitudes
antipersonales
contra
el
profesional
abogado,
al
contrario
siempre
se
ha
actuado
dentro
del
marco
de
la
transparencia.
e)
Que,
los
recusantes
simplemente
pretenden
dilatar
el
proceso
porque
los
argumentos
de
la
recusación
no
tiene
asidero
legal
alguno,
inclusive
mencionan
normas
que
han
sido
objeto
de
derogación
por
la
L.
N°439
al
señalar
que
su
autoridad
se
encontraría
dentro
las
causales
del
art.
3°
en
sus
núm.
5
y
9
de
la
L.
N°
1760;
f)
Que,
su
autoridad
no
se
halla
comprendida
dentro
las
causales
establecidas
en
el
art
347
de
la
L.
439
y
menos
en
las
causales
señaladas
por
los
recusantes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
porque
con
el
profesional
Isidro
Mamani
Choquecallata
no
ha
estado
en
ninguna
contienda
judicial
y
considera
que
sus
actos
están
sometidos
al
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
353-I
de
la
L.
N°
439
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
N°
025
ya
que
el
art.
3°
de
la
L.
N°
1760
ha
sido
derogada
,
además
que
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
Que,
el
Juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
no
es
legal
y
que
los
hechos
en
que
funda
no
cuenta
con
antecedentes
ni
causales,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
debe
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
Juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
primera
parte
de
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
439
estatuye....."Se
derogan
los
Artículos
del
1
al
15
y
del
19
al
59
de
la
Ley
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997"
,
asimismo,
en
la
segunda
parte
de
las
Disposiciones
Transitorias,
instituye
la
Vigencia
Anticipada,
señalando
que..."Entraran
en
vigencia
al
momento
de
la
publicación
del
presente
Código
las
siguientes
normas:
......
(..........)........
6.-
La
recusación
y
excusa
previstas
en
los
arts.
347
al
356
del
presente
Código
",
Código
Procesal
Civil.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
la
base
legal
en
cual
los
recusantes
sostienen
y
fundamentan
el
incidente
de
recusación,
ha
sido
derogada,
por
lo
que
no
se
sujeta
a
normativa
legal
vigente,
en
consecuencia
son
inaplicables
los
arts.
3°
y
8°
de
la
Ley
N°
1760;
en
mérito
al
principio
de
legalidad
instituido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
y
en
cumplimiento
al
art.
353
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
a
raíz
de
las
observaciones
realizadas
ab
initio
del
proceso
de
recusación,
corresponde
desestimar
la
recusación
interpuesta
sin
más
trámite.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353-IV
de
la
L.
N°439,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani
contra
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agroambiental
de
Corque,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
y
la
tramitación
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirsa
Condori
Mamani
contra
Rosa
Valeriano
Condori
Vda.
de
Villca,
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Cogido
Procesal
Civil,
se
condena
con
costas
a
los
recusantes
y
se
les
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectivo
por
Juez
a
quo,
de
acuerdo
al
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
el
acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022