Auto Interlocutorio Definitivo S2/0044/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0044/2014

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 044 /2014
Expediente : N° 998-2014
Proceso: Recusación
Recusante: Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani
Recusado: Alejandro Martínez López - Juez Agroambiental de
Corque.
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2014
Magistrado Semanero: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El incidente de recusación de fs. 2, auto de fs. 24 a 25 de obrados, el informe
explicativo de fs. 26 a 27, los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por
Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Darío Espinoza Mamani y
Luis Espinoza Mamani, mediante memorial de fs. 22 a 23 del cuaderno de recusación, en el
Otrosí 4º.- los demandados plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de
Corque del Departamento de Oruro, señalando como causal lo dispuesto por el art. 3
numerales 5 y 9 de la Ley N° 1760, apoyando además la recusación en lo previsto por el art.
39 numeral 1) y art. 40 de la Ley N° 387, es decir por haber formulado denuncia (contra su
abogado) tiene odio y resentimiento con su abogado, porque es que se ven obligados a
plantear incidente de recusación y se separe de conocer y sustanciar el proceso.
Que, dando cumplimiento al art. 347 de la L. N° 439 del nuevo Código Procesal Civil en su
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia Anticipada del Código), NO SE ALLANA al
incidente de recusación interpuesta por la parte demandada y recusante Darío Espinoza
Mamani y Luis Espinoza Mamani, elevando informe explicativo cursante de fs. 26 a 27 del
cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que, la demanda incidental de
recusación no responde a las previsiones establecidas en las normas legales que regulan este
trámite, además que los argumentos descritos no son sustentables, ni la prueba ofrecida es
idónea; b) Que, los recusantes señalan como causal, que su autoridad tendría odio,
enemistad y resentimiento contra su abogado por haber formulado denuncia ante el Ilustre
Colegio de Abogados de Oruro, por infracción al art. 39 núm. 1) y art. 40 de la L. N°387, por lo
que supuestamente se hallaría comprendido dentro de las causales de los numerales 5 y 9
del art 3°de la L. N°1760, siendo el motivo para solicitar se separe del conocimiento y
sustanciación del proceso; c) Que, los recusantes desconocen los motivos por el que el Juez
de Corque ha formulado y remitido antecedentes de los actuados de una demanda agraria de
Interdicto de Retener la Posesión, seguido por FRANCISCA CHOQUE FLORES DE FERNANDEZ Y
ARSENIO ASTERIO FERNANDEZ CHOQUE contra CONSTANCIO FERNANDEZ NINA, porque el Dr.
Isidro Mamani Choquecallata, actual abogado del demandado Constancio Fernández, en dicho
proceso ha cometido la infracción a la ética profesional, regulada por L. N° 387 (LEY DE
EJERCICIO DE LA ABOGACIA) sin cumplir lo establecido en los parágrafos I y II del art. 31 de la
mencionada ley, y que su autoridad simple y llanamente observó dicha conducta, en
observancia y cumplimiento de las normas, el cual que de ninguna manera quiera decir que
su autoridad tenga enemistad o resentimiento contra este profesional. Además que los
recusantes son ajenos a la mencionada demanda, entonces la intención es descalificar al
juzgador en su labor de administrar justicia agraria con transparencia y sujeto solamente a la
ley; d) Que, hacen referencia a fecha 4 de diciembre de 2013 y la demanda actual es de
fecha 23 de abril del presente año, siendo que los recusantes no tienen que ver nada con
estas personas ni con su abogado; que, en la presente demanda no se ha realizado ningún
actuado procesal donde haya participado el abogado y que su autoridad haya dado muestras
de una conducta o mostrado actitudes antipersonales contra el profesional abogado, al
contrario siempre se ha actuado dentro del marco de la transparencia. e) Que, los recusantes
simplemente pretenden dilatar el proceso porque los argumentos de la recusación no tiene
asidero legal alguno, inclusive mencionan normas que han sido objeto de derogación por la L.
N°439 al señalar que su autoridad se encontraría dentro las causales del art. 3° en sus núm.
5 y 9 de la L. N° 1760; f) Que, su autoridad no se halla comprendida dentro las causales
establecidas en el art 347 de la L. 439 y menos en las causales señaladas por los recusantes,

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porque con el profesional Isidro Mamani Choquecallata no ha estado en ninguna contienda
judicial y considera que sus actos están sometidos al ejercicio de la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025
ya que el art. 3° de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que
plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que
la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que funda no cuenta con
antecedentes ni causales, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad
debe presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello
supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones
jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición
anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso
si
las mismas alcanzan consistencia para poder
afirmar
que se hallan objetivamente
justificadas.
CONSIDERANDO: Que, la primera parte de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de
la L. N° 439 estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley
N° 1760 de 28 de febrero de 1997" , asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones
Transitorias, instituye la Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al
momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: ...... (..........)........ 6.-
La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código ",
Código Procesal Civil.
Que, de lo expresado precedentemente, la base legal en cual los recusantes sostienen y
fundamentan el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a
normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760;
en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al
art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio
del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más
trámite.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV de la L. N°439, RECHAZA el
incidente de recusación interpuesto por Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani
contra Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Corque, debiendo dicha autoridad
jurisdiccional continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso de Interdicto de
Retener la Posesión seguido por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani
contra Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Cogido Procesal Civil, se condena con
costas a los recusantes y se les sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por
Juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial,
aprobado por el acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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