TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S
2a
Nº
045
/2014
Expediente:
Nº
997-2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
Rosa
Valeriano
Condori
Vda.
de
Villca
Recusado:
Alejandro
Martínez
López
-
Juez
Agroambiental
de
Corque.
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
22
de
mayo
de
2014
Magistrado
Semanero:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
28,
auto
de
fs.
29
a
30
vta.,
el
informe
explicativo
de
fs.
32
a
33
vta.,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirsa
Condori
Mamani
contra
Rosa
Valeriano
Condori
Vda.
de
Villca,
Darío
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani;
la
demandada
Rosa
Valeriano
Condori
Vda.
de
Villca,
mediante
memorial
de
fs.
26
a
28,
en
el
Otrosí
5º.-
plantea
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
del
Departamento
de
Oruro,
señalando
como
causal
lo
dispuesto
por
los
numerales
5
y
11
del
art.
3°
de
la
Ley
1760,
apoyando
además
la
recusación
en
lo
previsto
por
el
art.
39
numeral
1)
y
art.
40
de
la
ley
N°
387,
es
decir
por
haber
formulado
denuncia
(contra
su
abogado),
tiene
marcada
enemistad
y
resentimiento
con
su
abogado
y
apoderado
el
Dr.
Isidro
Mamani
Choquecallata,
porque
es
que
se
ve
obligada
a
plantear
incidente
de
recusación
y
se
separe
de
conocer
y
sustanciar
el
proceso,
por
lo
que
pide
se
remita
la
causa
a
conocimiento
del
Juez
Agroambiental
llamado
por
Ley.
Que,
el
referido
Juez
Agroambiental
de
Corque,
por
auto
de
fs.
29
a
30
vta.,
manifiesta
que,
dando
cumplimiento
al
art.
347
de
la
L.
N°439
nuevo
Código
Procesal
Civil
en
su
DISPOSICION
TRANSITORIA
SEGUNDA
(Vigencia
Anticipada
del
Código
),
NO
SE
ALLANA
al
incidente
de
recusación
interpuesta
por
la
demandada
y
recusante
Rosa
Valeriano
Condori
Vda.
de
Villca,
elevando
informe
explicativo
cursante
de
fs.
32
a
33
vta.
del
cuaderno
de
recusación,
señalando
en
lo
principal:
a)
Que
demanda
incidental
de
recusación
no
responde
a
las
previsiones
establecidas
en
las
normas
legales
que
regulan
este
trámite,
además
que
los
argumentos
descritos
no
son
sustentables,
ni
la
prueba
ofrecida
es
idónea;
b)
Que,
su
Autoridad,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández
y
Arsenio
Asterio
Fernández
Choque
contra
Constancio
Fernández
Nina,
como
Juez
de
la
Causa
dispone
la
remisión
de
fotocopias
legalizadas
del
proceso,
al
Ilustre
Colegio
Departamental
de
Abogados
para
la
apertura
sumarial
y
su
sanción
contra
el
Dr.
Isidro
Mamani
Choquecallata,
(proceso
ajeno
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirsa
Condori
Mamani
contra
Rosa
Valeriano
Condori
y
otros),
que,
su
Autoridad
solo
se
ha
remitido
a
observar
la
conducta
del
Profesional
abogado,
hecho
que
no
quiere
decir
que
tenga
enemistad
o
resentimiento
contra
éste
profesional;
c)
Que,
la
recusante
señala
como
causal,
que
su
autoridad
tendría
odio,
enemistad
y
resentimiento
contra
su
abogado
por
haber
formulado
denuncia
ante
el
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Oruro,
por
infracción
al
art.
39
núm.
1)
y
art.
40
de
la
L.
N°387,
por
lo
que
supuestamente
se
hallaría
comprendido
dentro
de
las
causales
de
los
numerales
5
y
11
del
art
3°de
la
L.
N°1760,
siendo
el
motivo
para
solicitar
se
separe
del
conocimiento
y
sustanciación
del
proceso;
d)
Que,
la
recusante
se
aventura
en
emitir
criterios
y
juicios
de
valor
calumniosos
y
que
en
el
fondo
no
tiene
otro
objetivo
de
descalificar
al
juzgador
en
su
transparente
labor
de
administrar
justicia
agraria;
e)
Que,
la
recusante
funda
la
recusación
en
actuados
de
otro
proceso,
donde
la
demandada,
no
es
demandada
ni
demandante,
es
ajena
a
la
acción;
y
que
no
es
posible
que
por
el
simple
hecho
de
haber
contratado
los
servicios
del
abogado
Isidro
Mamani
,
se
le
acuse
a
su
autoridad
de
tener
enemistad
y
resentimiento,
toda
vez
en
la
presente
demanda,
no
se
ha
realizado
ninguna
actuación
procesal
donde
haya
participado
este
profesional
y
donde
su
Autoridad
haya
dado
muestras
de
una
conducta
o
actitudes
antipersonales;
f)
Que,
la
recusación
interpuesta
no
es
otra
cosa
que
una
chicana
jurídica,
que
tiene
por
objeto
dilatar
el
trámite
del
proceso,
porque
los
argumentos
de
la
recusación
no
tiene
asidero
legal
alguno,
inclusive
menciona
normas
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
han
sido
objeto
de
derogación
por
la
L.
N°439,
al
señalar
que
su
autoridad
se
encontraría
dentro
las
causales
del
art.
3°
en
sus
núm.
5
y
11
de
la
L.
N°
1760;
f)
Que,
su
autoridad
no
se
halla
comprendida
dentro
las
causales
establecidas
en
el
art
347
de
la
L.
N°
439
y
menos
en
las
causales
señaladas
por
la
recusante,
toda
vez
que
con
el
profesional
Isidro
Mamani
Choquecallata
no
ha
estado
en
ninguna
contienda
judicial
y
considera
que
sus
actos
están
sometidos
al
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
353-I
de
la
L.
N°
439
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
N°
025
ya
que
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
ha
sido
derogada
,
además
que
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
Que,
el
Juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
no
es
legal
y
que
los
hechos
en
que
funda
no
cuenta
con
antecedentes
ni
causales,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
debe
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
Juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
primera
parte
de
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
439
estatuye....."Se
derogan
los
Artículos
del
1
al
15
y
del
19
al
59
de
la
Ley
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997"
,
asimismo,
en
la
segunda
parte
de
las
Disposiciones
Transitorias,
instituye
Vigencia
Anticipada,
señalando
que..."Entraran
en
vigencia
al
momento
de
la
publicación
del
presente
Código
las
siguientes
normas:
......
(..........)........
6.-
La
recusación
y
excusa
previstas
en
los
arts.
347
al
356
del
presente
Código
",
Código
Procesal
Civil.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
la
base
legal
en
cual
la
recusante
sostiene
y
fundamenta
el
incidente
de
recusación,
ha
sido
derogada,
por
lo
que
no
se
sujeta
a
normativa
legal
vigente,
en
consecuencia
son
inaplicables
los
arts.
3°
y
8°
de
la
Ley
N°
1760;
en
mérito
al
principio
de
legalidad
instituido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.,
y
en
cumplimiento
al
art.
353
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
a
raíz
de
las
observaciones
realizadas
ab
initio
del
proceso
de
recusación,
corresponde
desestimar
la
recusación
planteada
sin
más
trámite.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353-IV
de
la
L.
N°439,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Rosa
Valeriano
Condori
Vda.
de
Villca
contra
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agroambiental
de
Corque,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
y
la
tramitación
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Modesto
Condori
Espinoza
y
Mercedes
Mirsa
Condori
Mamani
contra
Rosa
Valeriano
Condori
Vda.
de
Villca,
Darío
Espinoza
Mamani
y
Luis
Espinoza
Mamani.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Cogido
Procesal
Civil,
se
condena
con
costas
a
la
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectivo
por
Juez
a
quo,
de
acuerdo
al
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
el
acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022