Auto Interlocutorio Definitivo S2/0045/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0045/2014

Fecha: 22-May-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S 2a Nº 045 /2014
Expediente: Nº 997-2014
Proceso: Recusación
Recusante: Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca
Recusado: Alejandro Martínez López - Juez Agroambiental de
Corque.
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2014
Magistrado Semanero: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El incidente de recusación de fs. 28, auto de fs. 29 a 30 vta., el informe explicativo
de fs. 32 a 33 vta., los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por
Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori
Vda. de Villca, Darío Mamani y Luis Espinoza Mamani; la demandada Rosa Valeriano Condori
Vda. de Villca, mediante memorial de fs. 26 a 28, en el Otrosí 5º.- plantea incidente de
recusación contra el Juez Agroambiental de Corque del Departamento de Oruro, señalando
como causal lo dispuesto por los numerales 5 y 11 del art. 3° de la Ley 1760, apoyando
además la recusación en lo previsto por el art. 39 numeral 1) y art. 40 de la ley N° 387, es
decir por haber formulado denuncia (contra su abogado), tiene marcada enemistad y
resentimiento con su abogado y apoderado el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, porque es
que se ve obligada a plantear incidente de recusación y se separe de conocer y sustanciar el
proceso, por lo que pide se remita la causa a conocimiento del Juez Agroambiental llamado
por Ley.
Que, el referido Juez Agroambiental de Corque, por auto de fs. 29 a 30 vta., manifiesta que,
dando cumplimiento al art. 347 de la L. N°439 nuevo Código Procesal Civil en su DISPOSICION
TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia Anticipada del Código ), NO SE ALLANA al incidente de
recusación interpuesta por la demandada y recusante Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca,
elevando informe explicativo cursante de fs. 32 a 33 vta. del cuaderno de recusación,
señalando en lo principal: a) Que demanda incidental de recusación no responde a las
previsiones establecidas en las normas legales que regulan este trámite, además que los
argumentos descritos no son sustentables, ni la prueba ofrecida es idónea; b) Que, su
Autoridad, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Francisca Choque
Flores de Fernández y Arsenio Asterio Fernández Choque contra Constancio Fernández Nina,
como Juez de la Causa dispone la remisión de fotocopias legalizadas del proceso, al Ilustre
Colegio Departamental de Abogados para la apertura sumarial y su sanción contra el Dr.
Isidro Mamani Choquecallata, (proceso ajeno al Interdicto de Retener la Posesión incoada por
Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani contra Rosa Valeriano Condori y
otros), que, su Autoridad solo se ha remitido a observar la conducta del Profesional abogado,
hecho que no quiere decir que tenga enemistad o resentimiento contra éste profesional; c)
Que, la recusante señala como causal, que su autoridad tendría odio, enemistad y
resentimiento contra su abogado por haber formulado denuncia ante el Ilustre Colegio de
Abogados de Oruro, por infracción al art. 39 núm. 1) y art. 40 de la L. N°387, por lo que
supuestamente se hallaría comprendido dentro de las causales de los numerales 5 y 11 del
art 3°de la L. N°1760, siendo el motivo para solicitar se separe del conocimiento y
sustanciación del proceso; d) Que, la recusante se aventura en emitir criterios y juicios de
valor calumniosos y que en el fondo no tiene otro objetivo de descalificar al juzgador en su
transparente labor de administrar justicia agraria; e) Que, la recusante funda la recusación
en actuados de otro proceso, donde la demandada, no es demandada ni demandante, es
ajena a la acción; y que no es posible que por el simple hecho de haber contratado los
servicios del abogado Isidro Mamani , se le acuse a su autoridad de tener enemistad y
resentimiento, toda vez en la presente demanda, no se ha realizado ninguna actuación
procesal donde haya participado este profesional y donde su Autoridad haya dado muestras
de una conducta o actitudes antipersonales; f) Que, la recusación interpuesta no es otra cosa
que una chicana jurídica, que tiene por objeto dilatar el trámite del proceso, porque los
argumentos de la recusación no tiene asidero legal alguno, inclusive menciona normas que

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han sido objeto de derogación por la L. N°439, al señalar que su autoridad se encontraría
dentro las causales del art. 3° en sus núm. 5 y 11 de la L. N° 1760; f) Que, su autoridad no se
halla comprendida dentro las causales establecidas en el art 347 de la L. N° 439 y menos en
las causales señaladas por la recusante, toda vez que con el profesional Isidro Mamani
Choquecallata no ha estado en ninguna contienda judicial y considera que sus actos están
sometidos al ejercicio de la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025
ya que el art. 3 de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que
plantearse demostrando los extremos de su pretensión.
Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que
la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que funda no cuenta con
antecedentes ni causales, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad
debe presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello
supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones
jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición
anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso
si
las mismas alcanzan consistencia para poder
afirmar
que se hallan objetivamente
justificadas.
CONSIDERANDO: Que, la primera parte de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de
la L. N° 439 estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley
N° 1760 de 28 de febrero de 1997" , asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones
Transitorias, instituye Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al
momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: ...... (..........)........ 6.-
La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código ",
Código Procesal Civil.
Que, de lo expresado precedentemente, la base legal en cual la recusante sostiene y
fundamenta el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa
legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito
al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353
parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del
proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación planteada sin más trámite.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV de la L. N°439, RECHAZA el
incidente de recusación interpuesto por Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca contra
Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Corque, debiendo dicha autoridad
jurisdiccional continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso de Interdicto de
Retener la Posesión seguido por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani
contra Rosa Valeriano Condori Vda. de Villca, Darío Espinoza Mamani y Luis Espinoza Mamani.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Cogido Procesal Civil, se condena con
costas a la recusante y se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará efectivo por
Juez a quo, de acuerdo al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial,
aprobado por el acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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