TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
27/2014
Expediente
:
N°
921/2014
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Lucia
Paba
Arancibia
de
Choque
Demandados:
Gloria
Urquidi
Luksich
de
Valenzuela,
Maria
de
Urquidi,
Enrrique
Urquidi
Daza
y
Daniel
Edmundo
Urquidi
Daza.
Distrito:
Oruro
Fecha:
16
de
junio
de
2014
Magistrada
semanera
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS.
La
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
106
a
107
y
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.114
a
115,
118
a
119
y
vta.,124
y
128,
solicitando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
212074
y
212075,
impetrada
por
Lucia
Paba
Arancibia
de
Choque,
contra;
Gloria
Urquidi
Luksich
de
Valenzuela,
Maria
de
Urquidi,
Enrrique
Urquidi
Daza
y
Daniel
Edmundo
Urquidi
Daza.
CONSIDERANDO:
Que,
presentada
que
fue
la
mencionada
demanda,
mediante
decreto
de
fecha
14
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
110,
la
misma
fue
observada
disponiéndose;
1)
Que
la
actora
subsane
su
demanda
adecuando
la
misma
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
327.
4),
5),6),7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
2)
Que
de
existir
terceros
interesados
se
especifique
los
nombres,
y
3)
Cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
380-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
otorgándosele
un
plazo
de
15
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
la
demanda
por
no
presentada
en
aplicación
de
la
última
parte
del
Art
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.N°
1715,
habiendo
sido
notificada
la
actora
con
dicho
proveído
mediante
cédula
el
19
de
marzo
de
2014,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
113
de
obrados.
Que,
habiendo
la
actora
presentado
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
114
a
115,
mediante
decreto
de
fecha
4
de
abril
de
2014,
de
fs.
116,
nuevamente
es
observada
la
demanda,
por
no
cumplir
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
la
observación
del
punto
1),
asimismo
no
se
dio
cumplimiento
a
la
observación
del
punto
3),
de
igual
manera
se
dispone
que
la
actora
adjunte
original
o
copia
legalizada
actualizada
de
los
certificados
de
emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
212074
y
212075,
a
tal
afecto
se
le
concedió
un
plazo
adicional
de
15
días
hábiles
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
por
no
presentada.
Que,
habiendo
la
actora
nuevamente
presentado
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
118
a
119
y
vta.,
mediante
decreto
de
fecha
28
de
abril
de
2014,
de
fs.
120,
se
evidencia
que
la
parte
actora
cumplió
en
parte
lo
dispuesto
en
el
decreto
de
4
de
abril
de
2014,
sin
embargo
no
adjuntó
fotocopia
legalizada
actualizada
de
los
certificados
de
Títulos
Ejecutoriales
N°
212074
y
212075
objetos
de
demanda
de
nulidad,
a
este
efecto
y
debido
al
carácter
social
de
la
materia,
se
concede
a
la
parte
actora
otro
plazo
de
15
días
hábiles
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
por
no
presentada
conforme
lo
prevé
la
ultima
parte
del
Art
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.N°
1715.
Que,
habiendo
la
actora
presentado
memorial
cursante
a
fs.124,
solicitando
se
oficie
al
INRA
la
remisión
de
la
documentación
requerida
para
la
admisión
de
la
demanda,
mediante
decreto
de
fecha
07
de
mayo
de
2014,
de
fs.
126,
y
precautelado
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
de
la
impetrante,
se
le
otorgó
un
último
plazo
de
15
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
para
efectos
de
que
cumpla
con
lo
observado
por
decreto
de
28
de
abril
de
2014,
es
decir,
presentar
la
Certificación
de
Emisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
212074
y
212075,
el
cual
fue
notificado
mediante
cédula
el
9
de
mayo
del
año
en
curso,
de
fs.
127
de
obrados.
Que,
la
actora
presentó
un
otro
memorial
cursante
a
fs.128,
reiterando
se
oficie
al
INRA,
la
remisión
de
la
documentación
requerida
para
la
admisión
de
la
demanda,
mediante
decreto
de
fecha
29
de
Mayo
de
2014,
de
fs.
129,
se
determinó,
estese
al
proveído
de
fs.
126,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomando
en
cuenta
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
la
parte
actora,
notificada
condicho
proveído
mediante
cédula
de
30
de
mayo
del
año
en
curso,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
130
de
obrados.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
del
informe
evacuado
por
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
9
de
junio
de
2014
de
fs.
131,
se
verifica
que
la
parte
demandante
no
cumplió
con
el
decreto
de
observación
de
demanda
de
07
de
mayo
de
2014
de
fs.
126
de
obrados.
Pese
a
las
reiteradas
observaciones
que
se
realizaron
y
a
los
plazos
otorgados
que
se
le
dio,
la
misma,
no
subsano
su
demanda
en
el
término
de
ley,
habiéndose
vencido
el
mismo,
consiguientemente
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
reiterada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
última
parte
del
Art
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.106
a
107
y
vta.
de
obrados.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022