TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
29/2014
EXPEDIENTE
:
Nº
1044/
2014
PROCESO
:
Recusación
RECUSANTE
:
Constancio
Fernández
Nina
RECUSADO
:
Juez
Agroambiental
de
Corque,
Dr.
Alejandro
Martínez
López
DISTRITO
:
Oruro
MAGISTRADA
SEMANERA
:
Dra.
Paty
Paucara
Paco
FECHA
:
Sucre,
20
de
junio
de
2014
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
cursante
de
fs.17
a
18
vta.,
auto
interlocutorio
simple
que
resuelve
la
recusación
de
fs.
20
a
21,
el
informe
explicativo
por
recusación
de
fs.
22
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Francisca
Choque
Flores
de
Fernández,
por
si
y
en
representación
de
su
hijo
Arcenio
Asterio
Fernández
Choque,
en
contra
de
Constancio
Fernández
Nina,
que
en
el
otrosí
7°
del
memorial
de
contestación
y
reconvención,
amparándose
en
el
numeral
4
del
art.
347,
parágrafo
I
y
II
del
art.
353
de
la
L.N°
349,
interpone
Incidente
de
Recusación
contra
el
Dr.
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Corque-Oruro,
señalando
que
de
fs.
71
vta.
a
72,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
signado
con
el
N°
15/2014
dicha
autoridad
pronuncio
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
anulando
obrados
con
reposición
hasta
la
Admisión
de
la
Demanda
inclusive,
por
lo
que
habría
perdido
competencia,
empero
señala
que
obrando
con
exceso
de
autoridad,
por
auto
cursante
a
fs.
70
vta.
y
71,
en
el
indicado
proceso
habría
prorrogado
su
competencia
disponiendo
se
remitan
obrados
en
fotocopias
legalizadas
del
citado
proceso
y
el
acta
correspondiente
al
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Oruro,
para
que
el
Tribunal
de
Ética
tome
conocimiento
del
hecho
y
la
denuncia
conforme
atribuye
el
art.
47
de
la
L.N°
387
(Ley
del
Ejercicio
de
la
Abogacía),
para
que
se
inicie
sumario
contra
el
Dr.
Isidro
Mamani
Ch.,
abogado
de
Constancio
Fernández
Nina,
por
el
hecho
de
que
éste
profesional
entregó
el
pase
profesional
a
la
conclusión
de
la
audiencia.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fs.
20
a
21,
la
autoridad
ahora
recusada,
después
de
hacer
las
debidas
consideraciones
del
caso,
manifestando
como
evidente
la
dictación
de
la
Resolución,
observando
la
comisión
de
una
infracción
o
la
ética
profesional,
por
la
actuación
irregular
en
audiencia
del
Dr.
Mamani,
quien
actuó
sin
cumplir
el
art.
31
de
la
L.
N°
387,
simple
y
llanamente
habría
puesto
en
conocimiento
de
este
hecho
al
ente
colegiado
conforme
el
art.
33
de
la
L.
N°
387
no
pudiendo
entenderse
éste,
como
odio,
resentimiento
y
marcada
enemistad
con
el
profesional,
puesto
que
su
intención
seria
solo
que
se
cumpla
la
norma
al
que
todos
estamos
sujetos,
careciendo
el
incidente
de
recusación
de
fundamento
legal
valedero,
razón
por
la
que
el
juez
a
quo
indica
no
allanarse
al
incidente
de
recusación.
Aspectos
similares
manifiesta
en
el
Informe
Explicativo
por
Recusación,
cursante
a
fs.
22
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial
habría
manifestado
que
"La
imparcialidad
del
juzgador
es
uno
de
los
principios
básicos
del
proceso,
es
más,
para
algunos
autores
este
principio
constituye
el
principio
supremo
del
proceso
judicial,
debiendo
en
consecuencia
el
juzgador
ser
neutral
con
respecto
a
las
partes,
al
contenido
y
al
resultado
del
proceso.
Así
también
se
tiene
que
la
eficacia
de
la
administración
de
justicia
reposa
en
la
confianza
que
inspiren
los
que
la
ejerzan,
si
ello
falla
y
las
partes
tienen
motivos
suficientes
para
poner
en
duda
la
imparcialidad
del
juez
o
magistrado
y
si
éste
no
se
excusa,
la
ley
autoriza
su
recusación
que
es
el
procedimiento
legal
para
apartarlo
del
conocimiento
del
proceso."
Qué,
la
figura
legal
de
la
recusación,
constituye
el
medio
idóneo
para
apartar
al
Juez
o
Magistrado
del
conocimiento
de
una
determina
causa,
esta
no
se
aplica
por
sí
sola,
la
norma
también
exige
una
serie
de
requisitos
para
su
procedencia,
entre
ellos
el
de
temporalidad,
es
decir
que
puede
ser
deducido
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso
y
como
causal
sobreviniente
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
existencia,
en
este
sentido
y
de
la
revisión
a
las
literales
señaladas,
se
evidencia
que
el
recusante,
interpuso
el
incidente
de
recusación
en
la
primera
actuación
del
proceso,
es
decir
al
momento
de
contestar
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
(Otrosí
7°,
fs
18
vta.),
enmarcarse
de
esta
manera
a
lo
establecido
por
el
art.
351.II
del
Código
Procesal
Civil,
empero
y
en
cuanto
a
la
causal
de
recusación,
en
el
presente
caso
y
al
haber
la
autoridad
ahora
recusada,
dispuesto
que
se
remita
la
documentación
correspondiente
al
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Oruro
a
efectos
que
el
abogado
de
Constancio
Fernández
Nina,
Dr.
Isidro
Mamani
CH.
sea
sometido
a
un
proceso
interno
disciplinario,
no
implica
que
el
juzgador,
haya
prorrogado
su
competencia
o
que
necesariamente
tenga
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
dicho
profesional
ya
que
el
mismo
en
la
citada
instancia,
podrá
asumir
defensa
amplia
e
irrestricta,
por
lo
que
al
ser
el
argumento
de
la
recusación
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
lo
dispone
el
art.
353-IV
de
la
L.N°
439
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N.
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultades
conferidas
por
el
art.
36-4)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545,
y
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
RECHAZA
la
recusación
planteada
por
Constancio
Fernández
Nina,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Corque-Oruro,
debiendo
éste
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese:
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022