Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2014

Fecha: 20-Jun-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 30/2014
EXPEDIENTE : Nº 1004/ 2014
PROCESO : Recusación
RECUSANTE : Lilian Inez Ortiz Medinaceli, José Luis Ortiz
Medinaceli, Ismael Ortiz Medinaceli
y Marciana Medinaceli de Ortiz
RECUSADO : Juez; Dr. Santa Cruz Yale Medina
DISTRITO : Montero
MAGISTRADA SEMANERA : Dra. Paty Paucara Paco
FECHA : Sucre, 20 de junio de 2014
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 6 vta. a 7 vta., informe explicativo de fs. 27, los
antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación de Propiedad Agraria, seguida
por Silvestre Ortiz Martínez, contra Marciana Medinaceli de Ortiz, Ismael Ortiz Medinaceli,
Lilian Inez Ortiz Medinaceli y José Luis Ortiz Medinaceli, en audiencia pública complementaria
de 6 de mayo de 2014, plantean incidente de recusación, contra el Dr. Santa Cruz Yale
Medina, Juez Agroambiental de Montero - Santa Cruz, argumentando que tomaron
conocimiento hace unos días atrás que el juez habría vertido opinión sobre el proceso y que
además tendría preparada la sentencia para dictarla, basándose como causal sobreviniente
en el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (por haber vertido opinión antes de
absolver la sentencia) ofreciendo como pruebas, todas las actas de audiencias que cursaren
en el expediente.
Que, la autoridad recusada, en la misma audiencia pública, dispone no ha lugar a la
recusación planteada por los abogados de los demandados, teniendo en cuenta que con
anterioridad a la interposición del incidente de recusación, ya se habría dado la orden de
lectura de sentencia, por lo que dicho incidente resultaría extemporáneo.
Que, a fs. 27 de obrados, cursa informe explicativo de la autoridad recusada, manifestando
que no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra, por no estar comprendido en
ninguna de las causales previstas por ley y menos aun por incoadas por la parte recusante,
siendo el incidente falso y temerario, malicioso, dilatorio y chicanero, además de ser
interpuesto en forma extemporánea al encontrarse el proceso ya en estado de dictarse de
resolución, por cuya razón se dispuso la lectura de la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Comentarios de la
Nueva Ley del Órgano Judicial habría manifestado que "La imparcialidad del juzgador es uno
de los principios básicos del proceso, es más, para algunos autores este principio constituye
el principio supremo del proceso judicial, debiendo en consecuencia el juzgador ser neutral
con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. Así también se tiene que la
eficacia de la administración de justicia reposa en la confianza que inspiren los que la
ejerzan,
si
ello falla y las partes tienen motivos suficientes para poner
en duda la
imparcialidad del juez o magistrado y si éste no se excusa, la ley autoriza su recusación que
es el procedimiento legal para apartarlo del conocimiento del proceso."
Que, la viabilidad de la recusación, se encuentra supeditada a la acreditación plena de que la
autoridad jurisdiccional
se enmarque dentro de las causales previstas por ley,
correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda, en el
caso de autos la recusación formulada por los incidentistas, se encuentra basada en el art. 3
de la L. N° 1760 (norma derogada), cuando debió fundar su solicitud en la norma jurídica
vigente, es decir en el art. 27 de la L.N. 025 del Órgano Judicial y además de que a la fecha se
encuentra vigente el procedimiento para el tratamiento de etas figuras jurídicas (excusas y
recusación) en el Código Procesal Civil, L. N° 439, (art. 347 numeral 8); asimismo y si bien la
figura legal de la recusación, constituye el medio idóneo para apartar al Juez o Magistrado del
conocimiento de una determina causa, está para ser planteada debe sujetarse a
procedimiento; al respecto, el art. 351.II del Código Procesal Civil, establece que si la causal
fuere sobreviniente, como lo expresaron los abogados de los incidentistas, se deducirá dentro
de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la

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causa en estado de resolución; en este sentido, a mas de que los incidentistas, no
precisaron cuando se habrían enterado de la causal que invocan y la recusación fue
planteada en la misma fecha en la que se dicta la sentencia 19/5/2014, tal cual se advierte
del acta de fs. 1 a 7 vta., y sentencia de fs. 10 a 25 del legajo adjunto; ósea,
extemporáneamente, siendo por tal manifiestamente improcedente conforme prevé el art.
353 parágrafo IV de la L.N. 439, aplicable al caso por disposición del art. 78 de la L.N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultades conferidas por el
art. 36-4) de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, y sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, RECHAZA la recusación planteada por Lilian Inez Ortiz
Medinaceli, José Luis Ortiz Medinaceli, Ismael Ortiz Medinaceli y Marciana Medinaceli de Ortiz
contra el Dr. Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero- Santa Cruz, debiendo
éste continuar con el conocimiento y tramitación del presente proceso.
Regístrese, Notifíquese y Archívese:
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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