TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
30/2014
EXPEDIENTE
:
Nº
1004/
2014
PROCESO
:
Recusación
RECUSANTE
:
Lilian
Inez
Ortiz
Medinaceli,
José
Luis
Ortiz
Medinaceli,
Ismael
Ortiz
Medinaceli
y
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
RECUSADO
:
Juez;
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
DISTRITO
:
Montero
MAGISTRADA
SEMANERA
:
Dra.
Paty
Paucara
Paco
FECHA
:
Sucre,
20
de
junio
de
2014
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
6
vta.
a
7
vta.,
informe
explicativo
de
fs.
27,
los
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
de
Propiedad
Agraria,
seguida
por
Silvestre
Ortiz
Martínez,
contra
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz,
Ismael
Ortiz
Medinaceli,
Lilian
Inez
Ortiz
Medinaceli
y
José
Luis
Ortiz
Medinaceli,
en
audiencia
pública
complementaria
de
6
de
mayo
de
2014,
plantean
incidente
de
recusación,
contra
el
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero
-
Santa
Cruz,
argumentando
que
tomaron
conocimiento
hace
unos
días
atrás
que
el
juez
habría
vertido
opinión
sobre
el
proceso
y
que
además
tendría
preparada
la
sentencia
para
dictarla,
basándose
como
causal
sobreviniente
en
el
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
(por
haber
vertido
opinión
antes
de
absolver
la
sentencia)
ofreciendo
como
pruebas,
todas
las
actas
de
audiencias
que
cursaren
en
el
expediente.
Que,
la
autoridad
recusada,
en
la
misma
audiencia
pública,
dispone
no
ha
lugar
a
la
recusación
planteada
por
los
abogados
de
los
demandados,
teniendo
en
cuenta
que
con
anterioridad
a
la
interposición
del
incidente
de
recusación,
ya
se
habría
dado
la
orden
de
lectura
de
sentencia,
por
lo
que
dicho
incidente
resultaría
extemporáneo.
Que,
a
fs.
27
de
obrados,
cursa
informe
explicativo
de
la
autoridad
recusada,
manifestando
que
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada
en
su
contra,
por
no
estar
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
previstas
por
ley
y
menos
aun
por
incoadas
por
la
parte
recusante,
siendo
el
incidente
falso
y
temerario,
malicioso,
dilatorio
y
chicanero,
además
de
ser
interpuesto
en
forma
extemporánea
al
encontrarse
el
proceso
ya
en
estado
de
dictarse
de
resolución,
por
cuya
razón
se
dispuso
la
lectura
de
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial
habría
manifestado
que
"La
imparcialidad
del
juzgador
es
uno
de
los
principios
básicos
del
proceso,
es
más,
para
algunos
autores
este
principio
constituye
el
principio
supremo
del
proceso
judicial,
debiendo
en
consecuencia
el
juzgador
ser
neutral
con
respecto
a
las
partes,
al
contenido
y
al
resultado
del
proceso.
Así
también
se
tiene
que
la
eficacia
de
la
administración
de
justicia
reposa
en
la
confianza
que
inspiren
los
que
la
ejerzan,
si
ello
falla
y
las
partes
tienen
motivos
suficientes
para
poner
en
duda
la
imparcialidad
del
juez
o
magistrado
y
si
éste
no
se
excusa,
la
ley
autoriza
su
recusación
que
es
el
procedimiento
legal
para
apartarlo
del
conocimiento
del
proceso."
Que,
la
viabilidad
de
la
recusación,
se
encuentra
supeditada
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
en
el
caso
de
autos
la
recusación
formulada
por
los
incidentistas,
se
encuentra
basada
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
(norma
derogada),
cuando
debió
fundar
su
solicitud
en
la
norma
jurídica
vigente,
es
decir
en
el
art.
27
de
la
L.N.
025
del
Órgano
Judicial
y
además
de
que
a
la
fecha
se
encuentra
vigente
el
procedimiento
para
el
tratamiento
de
etas
figuras
jurídicas
(excusas
y
recusación)
en
el
Código
Procesal
Civil,
L.
N°
439,
(art.
347
numeral
8);
asimismo
y
si
bien
la
figura
legal
de
la
recusación,
constituye
el
medio
idóneo
para
apartar
al
Juez
o
Magistrado
del
conocimiento
de
una
determina
causa,
está
para
ser
planteada
debe
sujetarse
a
procedimiento;
al
respecto,
el
art.
351.II
del
Código
Procesal
Civil,
establece
que
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
como
lo
expresaron
los
abogados
de
los
incidentistas,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causa
en
estado
de
resolución;
en
este
sentido,
a
mas
de
que
los
incidentistas,
no
precisaron
cuando
se
habrían
enterado
de
la
causal
que
invocan
y
la
recusación
fue
planteada
en
la
misma
fecha
en
la
que
se
dicta
la
sentencia
19/5/2014,
tal
cual
se
advierte
del
acta
de
fs.
1
a
7
vta.,
y
sentencia
de
fs.
10
a
25
del
legajo
adjunto;
ósea,
extemporáneamente,
siendo
por
tal
manifiestamente
improcedente
conforme
prevé
el
art.
353
parágrafo
IV
de
la
L.N.
439,
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultades
conferidas
por
el
art.
36-4)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545,
y
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
RECHAZA
la
recusación
planteada
por
Lilian
Inez
Ortiz
Medinaceli,
José
Luis
Ortiz
Medinaceli,
Ismael
Ortiz
Medinaceli
y
Marciana
Medinaceli
de
Ortiz
contra
el
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero-
Santa
Cruz,
debiendo
éste
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
presente
proceso.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese:
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022