TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
32/2014
Expediente
:
Nº
857/2014
Proceso
:
Compulsa
Compulsante
:
Jorge
Terrazas
Chaly
Autoridad
Compulsada
:
Jueza
Agroambiental
de
San
Joaquín
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Joaquín
Fecha
:
Sucre,
01
de
julio
de
2014
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
memorial
que
remite
recurso
de
compulsa
de
fs.
20
y
el
testimonio
de
recurso
de
compulsa;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Terrazas
Chaly,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
20
a
21
vta.,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Joaquín,
respecto
al
cual,
mediante
decreto
de
fs.
24
se
dispone
que
la
Jueza
recusada
remita
a
este
Tribunal
piezas
procesales
faltantes
a
fin
de
mejor
proveer,
subsanando
sólo
parcialmente
dicha
juzgadora,
por
lo
que
mediante
decreto
de
fs.
56
se
dispone
que
de
cumplimiento
a
lo
ordenado
remitiendo
las
diligencias
de
notificación
con
los
actuados
realizados
necesarios
para
resolver
la
compulsa,
conminatoria
que
es
reiterada
mediante
proveído
de
fs.
60
de
obrados,
cumpliendo
sólo
parcialmente
la
Jueza
compulsada
conforme
consta
del
oficio
de
fs.
73,
disponiéndose
mediante
decreto
de
fs.
74
del
expediente,
oficiarle
nuevamente
a
fin
de
que
se
remita
la
fotocopia
legalizada
faltante
de
la
respuesta
al
recurso
de
casación,
oficio
cuya
constancia
de
remisión
de
fecha
15
de
junio
de
2014,
cursa
a
fs.
76
y
vta.;
sin
que
hasta
la
fecha
presente
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Joaquín
haya
dado
cumplimiento
al
último
decreto.
Que,
al
haber
presentado
el
compulsante
las
piezas
procesales
necesarias
para
dictar
resolución
y
con
la
finalidad
de
no
retardar
aun
más
la
tramitación
del
recurso
de
compulsa,
garantizando
el
acceso
a
una
Justicia
pronta
y
oportuna
con
arreglo
al
art.
115
de
la
CPE,
corresponde
a
este
Tribunal
resolver.
Que,
el
recurso
de
compulsa
interpuesto
por
Jorge
Terrazas
Chaly
sostiene
que
interpuso
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
el
auto
interlocutorio
de
fecha
22
de
noviembre
de
2013
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
15
de
obrados,
dentro
del
plazo
de
los
8
días
dispuesto
por
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715;
sin
embargo
el
mismo
es
rechazado
mediante
auto
de
fecha
03
de
diciembre
de
2013,
sin
contener
la
debida
fundamentación
ni
argumentos
legales
para
dicho
rechazo.
Agrega
que
el
auto
señalado,
objeto
de
recurso
de
casación
es
un
auto
interlocutorio
definitivo
puesto
que
declara
la
ejecutoria
de
la
sentencia
y
dispone
la
entrega
de
los
fundos
rústicos
El
Cid
Campeador
y
El
Milagro,
por
lo
que
ingresaría
en
el
ámbito
del
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
al
haber
sido
pronunciado
en
ejecución
de
sentencia,
conforme
con
el
art.
518
del
mismo
Código,
corresponde
contra
el
mismo
el
recurso
de
casación,
toda
vez
que
en
materia
agraria
no
existe
recurso
de
apelación.
Que
se
rechazó
el
recurso
de
casación
sin
fundamento
alguno,
señalando
simplemente
que
es
inadmisible
porque
la
L.
N°
1715
prevé
este
tipo
de
recursos
sólo
contra
las
sentencias,
sin
mencionar
cuál
el
fundamento
legal
para
rechazarlo;
por
lo
que
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
283-3)
y
284
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
formula
recurso
de
compulsa,
contra
el
auto
de
fecha
03
de
diciembre
de
2013,
pidiendo
que
se
declare
legal
la
misma,
disponiendo
la
remisión
de
la
provisión
compulsoria
respectiva.
CONSIDERNADO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
establece
que
el
auto
interlocutorio
de
fecha
22
de
noviembre
de
2013
que
cursa
a
fs.
15
del
expediente
de
compulsa
que
fue
objeto
de
recurso
de
casación,
se
refiere
a
la
sustanciación
de
la
ejecución
de
sentencia
disponiendo
las
medidas
pertinentes
dentro
de
este
periodo,
como
es
la
apertura
de
un
plazo
probatorio
para
la
determinación
de
daños
y
perjuicios
y
la
regulación
de
honorarios
profesionales;
disposiciones
que
evidencian
que
se
está
comenzando
a
tramitar
la
fase
de
ejecución
de
sentencia;
por
consiguiente
dicho
auto
interlocutorio
no
reviste
la
calidad
de
"definitivo"
toda
vez
que
no
corta
todo
ulterior
procedimiento
o
tramitación,
conforme
se
interpreta
del
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
al
contrario
dispone
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectúe
la
tramitación
que
corresponda
para
dar
cumplimiento
a
la
sentencia,
por
ende,
es
un
auto
interlocutorio
simple;
al
respecto
cabe
citar
a
Pastor
Ortiz
Mattos,
en
su
obra
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
que
al
momento
de
tratar
la
procedencia
de
la
casación
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos,
señala
que:
"Para
que
el
auto
tenga
carácter
de
definitivo,
no
debe
poner
término
sólo
a
un
incidente,
cuestión
o
excepción,
sino
al
pleito
principal,
haciendo
imposible,
de
hecho
y
de
derecho,
la
continuación
de
éste."
Que
de
conformidad
con
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
al
no
existir
dentro
de
la
economía
procesal
agroambiental
el
recurso
de
apelación,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
sólo
admiten
impugnación
mediante
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior,
también
respecto
a
autos
y
providencias
dictados
en
ejecución
de
sentencia,
por
tratarse
de
resoluciones
que
sólo
sustancian
el
trámite
del
cumplimiento
de
la
sentencia,
como
viene
a
ser
el
auto
de
22
de
noviembre
de
2013,
por
no
tener
la
calidad
de
definitivos
que
cortan
todo
procedimiento
ulterior,
estando
por
tal
fuera
del
alcance
establecido
por
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
ese
entendido,
el
rechazo
del
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
por
parte
de
la
Jueza
compulsada,
se
ha
fundado
adecuadamente
en
la
inadmisibilidad
del
mismo,
por
los
razonamientos
expuestos
supra;
constando
asimismo
que
la
juzgadora,
en
el
auto
de
rechazo
del
recurso
de
casación
de
03
de
diciembre
de
2013,
de
fs.
18
del
expediente
de
compulsa,
considera
tanto
los
fundamentos
del
recurrente
ahora
compulsante
así
como
de
la
parte
contraria,
donde
señala
que
es
la
parte
demandante
principal
la
que
sostiene
que
el
recurso
de
casación
sólo
procede
contra
las
sentencias,
conforme
consta
por
el
memorial
de
fs.
86
y
vta.
del
expediente
de
compulsa,
y
no
así
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Joaquín.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
284
y
conforme
lo
determina
el
art.
287
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
declara
ILEGAL
el
recurso
de
compulsa
de
fs.
20
a
21
vta.,
del
expediente,
interpuesto
por
Jorge
Terrazas
Chaly
contra
la
Jueza
Agroambiental
con
asiento
en
San
Joaquín;
disponiéndose
en
consecuencia
la
devolución
de
obrados
en
el
día
a
la
inferior,
para
que
siga
adelante
con
sus
providencias
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia.
Se
llama
severamente
la
atención
a
la
Dra.
Iracema
Viruez
Vásquez,
Jueza
Agroambiental
de
San
Joaquín,
por
no
dar
cumplimiento
de
manera
oportuna
a
las
diferentes
conminatorias
realizadas
por
este
Tribunal,
a
fin
de
contar
con
todos
los
antecedentes
necesarios
para
dictar
resolución,
actitud
de
la
Jueza
a
quo
que
dio
lugar
al
retraso
en
la
resolución
de
la
presente
compulsa;
debiendo
la
misma
en
lo
sucesivo,
dar
cumplimiento
fiel
y
oportuno
a
las
solicitudes
remitidas
a
su
despacho.
Providenciando
a
los
Otrosíes
del
memorial
de
fs.
20
a
21
vta.:
OTROSÍ
1ro.-
Se
tuvo
presente.
OTROSÍ
2do.-
Por
señalado
el
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
Providenciando
al
Otrosí
del
memorial
de
fs.
91
y
vta.:
OTROSÍ.-
Siendo
así
que
el
trámite
de
compulsa
ha
concluido
con
la
dictación
del
auto
de
la
fecha
que
dispone
la
remisión
en
el
día
de
los
obrados,
y
con
la
finalidad
de
no
retardar
aun
más
la
tramitación
de
la
causa,
el
impetrante
deberá
acudir
directamente
a
la
Jueza
de
instancia
para
la
obtención
de
las
fotocopias
legalizadas
que
solicita.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022