Auto Interlocutorio Definitivo S1/0032/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0032/2014

Fecha: 01-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 32/2014
Expediente : Nº 857/2014
Proceso : Compulsa
Compulsante : Jorge Terrazas Chaly
Autoridad Compulsada : Jueza Agroambiental de San Joaquín
Distrito : Beni
Asiento Judicial : San Joaquín
Fecha : Sucre, 01 de julio de 2014
Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El memorial que remite recurso de compulsa de fs. 20 y el testimonio de recurso de
compulsa; y,
CONSIDERANDO: Que Jorge Terrazas Chaly, mediante memorial que cursa de fs. 20 a 21
vta., interpone recurso de compulsa contra la Jueza Agroambiental de San Joaquín, respecto
al cual, mediante decreto de fs. 24 se dispone que la Jueza recusada remita a este Tribunal
piezas procesales faltantes a fin de mejor proveer, subsanando sólo parcialmente dicha
juzgadora, por lo que mediante decreto de fs. 56 se dispone que de cumplimiento a lo
ordenado remitiendo las diligencias de notificación con los actuados realizados necesarios
para resolver la compulsa, conminatoria que es reiterada mediante proveído de fs. 60 de
obrados, cumpliendo sólo parcialmente la Jueza compulsada conforme consta del oficio de fs.
73, disponiéndose mediante decreto de fs. 74 del expediente, oficiarle nuevamente a fin de
que se remita la fotocopia legalizada faltante de la respuesta al recurso de casación, oficio
cuya constancia de remisión de fecha 15 de junio de 2014, cursa a fs. 76 y vta.; sin que hasta
la fecha presente la Jueza Agroambiental de San Joaquín haya dado cumplimiento al último
decreto.
Que, al haber presentado el compulsante las piezas procesales necesarias para dictar
resolución y con la finalidad de no retardar aun más la tramitación del recurso de compulsa,
garantizando el acceso a una Justicia pronta y oportuna con arreglo al art. 115 de la CPE,
corresponde a este Tribunal resolver.
Que, el recurso de compulsa interpuesto por Jorge Terrazas Chaly sostiene que interpuso
recurso de casación en la forma y en el fondo contra el auto interlocutorio de fecha 22 de
noviembre de 2013 que en fotocopia legalizada cursa a fs. 15 de obrados, dentro del plazo de
los 8 días dispuesto por el art. 87-I de la L. N° 1715; sin embargo el mismo es rechazado
mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, sin contener la debida fundamentación ni
argumentos legales para dicho rechazo. Agrega que el auto señalado, objeto de recurso de
casación es un auto interlocutorio definitivo puesto que declara la ejecutoria de la sentencia y
dispone la entrega de los fundos rústicos El Cid Campeador y El Milagro, por lo que ingresaría
en el ámbito del art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., y al haber sido pronunciado en ejecución de
sentencia, conforme con el art. 518 del mismo Código, corresponde contra el mismo el
recurso de casación, toda vez que en materia agraria no existe recurso de apelación. Que se
rechazó el recurso de casación sin fundamento alguno, señalando simplemente que es
inadmisible porque la L. N° 1715 prevé este tipo de recursos sólo contra las sentencias, sin
mencionar cuál el fundamento legal para rechazarlo; por lo que con la facultad conferida por
los arts. 283-3) y 284 del Cód. Pdto. Civ., formula recurso de compulsa, contra el auto de
fecha 03 de diciembre de 2013, pidiendo que se declare legal la misma, disponiendo la
remisión de la provisión compulsoria respectiva.
CONSIDERNADO: Que, de los antecedentes del proceso se establece que el auto
interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 15 del expediente de
compulsa que fue objeto de recurso de casación, se refiere a la sustanciación de la ejecución
de sentencia disponiendo las medidas pertinentes dentro de este periodo, como es la
apertura de un plazo probatorio para la determinación de daños y perjuicios y la regulación
de honorarios profesionales; disposiciones que evidencian que se está comenzando a tramitar
la fase de ejecución de sentencia; por consiguiente dicho auto interlocutorio no reviste la
calidad de "definitivo" toda vez que no corta todo ulterior procedimiento o tramitación,
conforme se interpreta del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., más al contrario dispone que se

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efectúe la tramitación que corresponda para dar cumplimiento a la sentencia, por ende, es un
auto interlocutorio simple; al respecto cabe citar a Pastor Ortiz Mattos, en su obra "El Recurso
de Casación en Bolivia", que al momento de tratar la procedencia de la casación contra los
autos interlocutorios definitivos, señala que: "Para que el auto tenga carácter de definitivo, no
debe poner término sólo a un incidente, cuestión o excepción, sino al pleito principal,
haciendo imposible, de hecho y de derecho, la continuación de éste."
Que de conformidad con el art. 85 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N°
3545; al no existir dentro de la economía procesal agroambiental el recurso de apelación, las
providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten impugnación mediante recurso de
reposición sin recurso ulterior, también respecto a autos y providencias dictados en ejecución
de sentencia, por tratarse de resoluciones que sólo sustancian el trámite del cumplimiento de
la sentencia, como viene a ser el auto de 22 de noviembre de 2013, por no tener la calidad
de definitivos que cortan todo procedimiento ulterior, estando por tal fuera del alcance
establecido por el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, el rechazo del recurso de casación en la forma y en el fondo, por parte de
la Jueza compulsada, se ha fundado adecuadamente en la inadmisibilidad del mismo, por los
razonamientos expuestos supra; constando asimismo que la juzgadora, en el auto de rechazo
del recurso de casación de 03 de diciembre de 2013, de fs. 18 del expediente de compulsa,
considera tanto los fundamentos del recurrente ahora compulsante así como de la parte
contraria, donde señala que es la parte demandante principal la que sostiene que el recurso
de casación sólo procede contra las sentencias, conforme consta por el memorial de fs. 86 y
vta. del expediente de compulsa, y no así la Jueza Agroambiental de San Joaquín.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 284 y conforme lo determina el
art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715;
declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 20 a 21 vta., del expediente, interpuesto por
Jorge Terrazas Chaly contra la Jueza Agroambiental con asiento en San Joaquín;
disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día a la inferior, para que siga
adelante con sus providencias en la etapa de ejecución de sentencia.
Se llama severamente la atención a la Dra. Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de
San Joaquín, por no dar cumplimiento de manera oportuna a las diferentes conminatorias
realizadas por este Tribunal, a fin de contar con todos los antecedentes necesarios para
dictar resolución, actitud de la Jueza a quo que dio lugar al retraso en la resolución de la
presente compulsa; debiendo la misma en lo sucesivo, dar cumplimiento fiel y oportuno a las
solicitudes remitidas a su despacho.
Providenciando a los Otrosíes del memorial de fs. 20 a 21 vta.:
OTROSÍ 1ro.- Se tuvo presente.
OTROSÍ 2do.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental.
Providenciando al Otrosí del memorial de fs. 91 y vta.:
OTROSÍ.- Siendo así que el trámite de compulsa ha concluido con la dictación del auto de la
fecha que dispone la remisión en el día de los obrados, y con la finalidad de no retardar aun
más la tramitación de la causa, el impetrante deberá acudir directamente a la Jueza de
instancia para la obtención de las fotocopias legalizadas que solicita.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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