Auto Interlocutorio Definitivo S1/0033/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0033/2014

Fecha: 04-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 33/2014
Expediente : N° 995/2014
Proceso : Recusación
Recusante : Narciso Méndez Lizarazu
Recusada : Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
Jueza Agroambiental de Punata
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : 04 de julio de 2014
Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El incidente de recusación, auto que le corresponde e informe explicativo cursantes
en el expediente de recusación; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por
Eufracia Maida de Baldelomar y Jhonny Pinaya Maida en contra de Narcizo Méndez Lizarazu,
Carmen Méndez Lizarazu y Cleofe Méndez Lizarazu, el primero de los nombrados
demandados, por memorial de fs. 13 del legajo adjunto, en aplicación del art. 2 de la L. N°
1760 que modifica la Excusa y Recusación del Cód. Pdto. Civi., en base a las causales
establecidas en el art. 3 numeral 4) y 8) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil,
interpone incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, argumentando
que de la acreditación de la documentación extendida por el Consejo de la Magistratura del
Departamento de Cochabamba se establecería que la Jueza de la causa tiene marcada
amistad con el abogado patrocinante Rufo Vásquez Mercado, en tal sentido no puede
continuar conociendo la causa.
Que, la Jueza Agroambiental de Punata, por Auto de 02 de mayo de 2014 e informe que le
precede de 07 de mayo de 2014 cursantes de fs. 18 y vta., y 20 y vta., respectivamente del
expediente adjunto, menciona que rechaza la recusación interpuesta por los aspectos de
orden legal a saber:
1.- Que se ha enmarcado en la legalidad e imparcialidad al garantizar a las partes el derecho
al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones.
2.- Que no tiene ninguna relación con las partes, basándose la recusación únicamente en que
el abogado patrocinante era ex Juez Agrario de Punata siendo que el art. 3-4) de la L. N° 1760
hace referencia a relación de amistad o enemistad con las partes y no así con los abogados
de las partes.
3.- Que la recusación se encuentra amparada en el art. 3-4)-8) de la L. N° 1760, norma ahora
derogada por la Disposición Derogativa y Abrogativa Primera de la L. N° 439 de 19 de
noviembre de 2013.
4.- Que la recusación ha sido planteada fuera del plazo establecido por el art. 353-IV con
relación al art. 351-II de la L. N° 439, y la parte demandante acreditó su patrocinio en el
primer memorial en enero del año en curso.
5.- Que el proceso se encuentra en trámite hasta el estado de dictarse sentencia en
aplicación del art. 353-V de la L. N° 439.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es un mecanismo legal que busca apartar al Juez del
conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales válidas
establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con el art. 347 de
la L. N° 439 del nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, que norman la
tramitación del referido incidente.
Que el recusante interpone el incidente de recusación en norma derogada del artículo

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segundo de la L. N° 1760 que modifica las excusas y recusaciones del Cód. Pdto. Civ.,
invocando las causales señaladas en los incisos 3) y 8) del art. 3 de la señalada Ley N° 1760
de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, referida la primera a: "Tener el juez con
alguna de las partes, relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o
bautizo" y el segundo referido a: "Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o
tutor en el proceso que debe conocer", sin tomar en cuenta que por Disposición Derogativa y
Abrogativa Primera de la L. N° 439, se dispone: PRIMERA: "Se derogan los arts. 1 al 15 y del
19 al 59 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997"; por ende el incidente de recusación se
halla previsto en la L. N° 025 y a partir del 19 de noviembre de 2013 en la L.N° 439 del nuevo
Código Procesal Civil; no obstante de ello, siendo que una de las causales de recusación
invocadas se relaciona con su similar num. 3) del art. 27 de la L. N° 025 y art. 347 del nuevo
Código Procesal Civil, corresponde por el carácter social de la materia pronunciarse al
respecto:
En el presente caso de autos, el recusante deduce que la Jueza Agroambiental de Punata
tiene "marcada amistad" con el abogado de la parte actora en merito al informe de fs. 27 del
legajo adjunto, el mismo que textualmente señala: "El Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado fue
Juez de Partido Agrario "Punta" desde el 01/10/2000 al 15/07/2011. Y que la Dra. Susana
Ivone Ávila Vargas fue secretaria del Juzgado de Partido Agrario "Punta" desde 13/05/2005 al
03/04/2012" (sic). De lo señalado se certifica una relación laboral coincidente en los años
2005 a 2011 entre el ex Juez y la ex Secretaria del Asiento Judicial de Punata no habiéndose
demostrado por el contrario una "marcada amistad" entre ambos, siendo su denuncia simple
deducción que no ha sido probada.
Por otra parte, el art. 351 de la L. N° 439 establece dos oportunidades para plantear la
recusación primero cuando la autoridad judicial no se excusare a pesar de encontrarse
comprendida dentro de las causales del art. 347 del presente código; segundo que debe ser
deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realice en el proceso y si la
causal fuere sobreviniente deberá ser deducida dentro del tercer día y hasta antes de quedar
la causa en estado de resolución.
De lo que se evidencia que la recusación interpuesta no se ha planteado en la primera
actuación procesal del recurrente Narcizo Méndez Lizarazu, al haber sido deducida después
del primer memorial de responde y excepción y después del auto de señalamiento de
audiencia pública; consecuentemente, ha sido planteado fuera del plazo establecido en el art.
351-II de la L. N° 469 por lo que la recusación deducida esta fuera de termino, en merito al
art. 353-IV de la referida Ley.
Que, la viabilidad de la recusación, se encuentran supeditada a la acreditación plena de que
la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso o se enmarque dentro de las causales
previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que
se funda, proponiendo o acompañando la prueba de la que intentarse valerse, además la
recusación debe plantearse en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva
aplicable que regulan su tramitación, por lo que al haber interpuesto la recusación el
demandante invocando causales de norma derogada y fuera de la oportunidad prevista por
ley, no se adecúa a lo previsto por el art. 353 del Código Procesal Civil aplicable al caso por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al ser la misma manifiestamente improcedente
correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Narcizo Méndez Lizarazu
contra la Jueza Agroambiental de Punata, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional
continuar con el conocimiento y tramitación del proceso de referencia, sometido a su
conocimiento.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

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Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
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