TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
33/2014
Expediente
:
N°
995/2014
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Narciso
Méndez
Lizarazu
Recusada
:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
Jueza
Agroambiental
de
Punata
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
04
de
julio
de
2014
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación,
auto
que
le
corresponde
e
informe
explicativo
cursantes
en
el
expediente
de
recusación;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Eufracia
Maida
de
Baldelomar
y
Jhonny
Pinaya
Maida
en
contra
de
Narcizo
Méndez
Lizarazu,
Carmen
Méndez
Lizarazu
y
Cleofe
Méndez
Lizarazu,
el
primero
de
los
nombrados
demandados,
por
memorial
de
fs.
13
del
legajo
adjunto,
en
aplicación
del
art.
2
de
la
L.
N°
1760
que
modifica
la
Excusa
y
Recusación
del
Cód.
Pdto.
Civi.,
en
base
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
3
numeral
4)
y
8)
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil,
interpone
incidente
de
recusación
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
argumentando
que
de
la
acreditación
de
la
documentación
extendida
por
el
Consejo
de
la
Magistratura
del
Departamento
de
Cochabamba
se
establecería
que
la
Jueza
de
la
causa
tiene
marcada
amistad
con
el
abogado
patrocinante
Rufo
Vásquez
Mercado,
en
tal
sentido
no
puede
continuar
conociendo
la
causa.
Que,
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
por
Auto
de
02
de
mayo
de
2014
e
informe
que
le
precede
de
07
de
mayo
de
2014
cursantes
de
fs.
18
y
vta.,
y
20
y
vta.,
respectivamente
del
expediente
adjunto,
menciona
que
rechaza
la
recusación
interpuesta
por
los
aspectos
de
orden
legal
a
saber:
1.-
Que
se
ha
enmarcado
en
la
legalidad
e
imparcialidad
al
garantizar
a
las
partes
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
en
igualdad
de
condiciones.
2.-
Que
no
tiene
ninguna
relación
con
las
partes,
basándose
la
recusación
únicamente
en
que
el
abogado
patrocinante
era
ex
Juez
Agrario
de
Punata
siendo
que
el
art.
3-4)
de
la
L.
N°
1760
hace
referencia
a
relación
de
amistad
o
enemistad
con
las
partes
y
no
así
con
los
abogados
de
las
partes.
3.-
Que
la
recusación
se
encuentra
amparada
en
el
art.
3-4)-8)
de
la
L.
N°
1760,
norma
ahora
derogada
por
la
Disposición
Derogativa
y
Abrogativa
Primera
de
la
L.
N°
439
de
19
de
noviembre
de
2013.
4.-
Que
la
recusación
ha
sido
planteada
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
353-IV
con
relación
al
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
y
la
parte
demandante
acreditó
su
patrocinio
en
el
primer
memorial
en
enero
del
año
en
curso.
5.-
Que
el
proceso
se
encuentra
en
trámite
hasta
el
estado
de
dictarse
sentencia
en
aplicación
del
art.
353-V
de
la
L.
N°
439.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
un
mecanismo
legal
que
busca
apartar
al
Juez
del
conocimiento
y
tramitación
de
un
determinado
proceso,
por
una
de
las
causales
válidas
establecidas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
concordante
con
el
art.
347
de
la
L.
N°
439
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
de
19
de
noviembre
de
2013,
que
norman
la
tramitación
del
referido
incidente.
Que
el
recusante
interpone
el
incidente
de
recusación
en
norma
derogada
del
artículo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
segundo
de
la
L.
N°
1760
que
modifica
las
excusas
y
recusaciones
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
invocando
las
causales
señaladas
en
los
incisos
3)
y
8)
del
art.
3
de
la
señalada
Ley
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
referida
la
primera
a:
"Tener
el
juez
con
alguna
de
las
partes,
relación
de
compadre,
padrino
o
ahijado,
proveniente
de
matrimonio
o
bautizo"
y
el
segundo
referido
a:
"Haber
sido
el
juez
abogado,
mandatario,
testigo,
perito
o
tutor
en
el
proceso
que
debe
conocer",
sin
tomar
en
cuenta
que
por
Disposición
Derogativa
y
Abrogativa
Primera
de
la
L.
N°
439,
se
dispone:
PRIMERA:
"Se
derogan
los
arts.
1
al
15
y
del
19
al
59
de
la
L.
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997";
por
ende
el
incidente
de
recusación
se
halla
previsto
en
la
L.
N°
025
y
a
partir
del
19
de
noviembre
de
2013
en
la
L.N°
439
del
nuevo
Código
Procesal
Civil;
no
obstante
de
ello,
siendo
que
una
de
las
causales
de
recusación
invocadas
se
relaciona
con
su
similar
num.
3)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025
y
art.
347
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
corresponde
por
el
carácter
social
de
la
materia
pronunciarse
al
respecto:
En
el
presente
caso
de
autos,
el
recusante
deduce
que
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
tiene
"marcada
amistad"
con
el
abogado
de
la
parte
actora
en
merito
al
informe
de
fs.
27
del
legajo
adjunto,
el
mismo
que
textualmente
señala:
"El
Dr.
Rufo
Nivardo
Vásquez
Mercado
fue
Juez
de
Partido
Agrario
"Punta"
desde
el
01/10/2000
al
15/07/2011.
Y
que
la
Dra.
Susana
Ivone
Ávila
Vargas
fue
secretaria
del
Juzgado
de
Partido
Agrario
"Punta"
desde
13/05/2005
al
03/04/2012"
(sic).
De
lo
señalado
se
certifica
una
relación
laboral
coincidente
en
los
años
2005
a
2011
entre
el
ex
Juez
y
la
ex
Secretaria
del
Asiento
Judicial
de
Punata
no
habiéndose
demostrado
por
el
contrario
una
"marcada
amistad"
entre
ambos,
siendo
su
denuncia
simple
deducción
que
no
ha
sido
probada.
Por
otra
parte,
el
art.
351
de
la
L.
N°
439
establece
dos
oportunidades
para
plantear
la
recusación
primero
cuando
la
autoridad
judicial
no
se
excusare
a
pesar
de
encontrarse
comprendida
dentro
de
las
causales
del
art.
347
del
presente
código;
segundo
que
debe
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso
y
si
la
causal
fuere
sobreviniente
deberá
ser
deducida
dentro
del
tercer
día
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución.
De
lo
que
se
evidencia
que
la
recusación
interpuesta
no
se
ha
planteado
en
la
primera
actuación
procesal
del
recurrente
Narcizo
Méndez
Lizarazu,
al
haber
sido
deducida
después
del
primer
memorial
de
responde
y
excepción
y
después
del
auto
de
señalamiento
de
audiencia
pública;
consecuentemente,
ha
sido
planteado
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
469
por
lo
que
la
recusación
deducida
esta
fuera
de
termino,
en
merito
al
art.
353-IV
de
la
referida
Ley.
Que,
la
viabilidad
de
la
recusación,
se
encuentran
supeditada
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmerso
o
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
la
que
intentarse
valerse,
además
la
recusación
debe
plantearse
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regulan
su
tramitación,
por
lo
que
al
haber
interpuesto
la
recusación
el
demandante
invocando
causales
de
norma
derogada
y
fuera
de
la
oportunidad
prevista
por
ley,
no
se
adecúa
a
lo
previsto
por
el
art.
353
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
al
ser
la
misma
manifiestamente
improcedente
correspondiendo
por
tal
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Narcizo
Méndez
Lizarazu
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
proceso
de
referencia,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022