TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
35/2014
Expediente:
Nº
975/2014
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Demandantes:
Francisco
Mamani
Viacha,
Telésforo
Huallpara
Gutierrez,
Eulalia
Aruquipa
Choque,
Hugo
Fidencio
Mamani
Quispe,
Sebastián
Huallpara
Huallpara,
Benjamin
Huallpara,
Jose
Luis
Flores
Lazo,
Juan
Bautista
Gutierrez,
Francisca
Mamani,
Roberto
Huallpara
y
Ramiro
Huallpara.
Demandado:
Santos
Mendoza
Uchurinca.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2014
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
25
a
28
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
53
a
55
de
obrados,
el
informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
que
antecede
de
fs.
62;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Francisco
Mamani
Viacha,
Telésforo
Huallpara
Gutierrez,
Eulalia
Aruquipa
Choque,
Hugo
Fidencio
Mamani
Quispe,
Sebastián
Huallpara
Huallpara,
Benjamin
Huallpara,
Jose
Luis
Flores
Lazo,
Juan
Bautista
Gutierrez,
Francisca
Mamani,
Roberto
Huallpara
y
Ramiro
Huallpara,
mediante
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
25
a
28
de
obrados,
interponen
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SFO
13210,
empero,
debido
a
los
defectos
que
presenta,
por
proveído
de
6
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
31,
se
dispuso
que
con
carácter
previo
a
la
consideración
de
admisión
de
la
indicada
demanda,
el
impetrante
subsane
su
pretensión
señalando
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
del
demandado,
el
derecho
expuesto
sucintamente
y
que
aclaren
si
la
demanda
se
la
realiza
a
título
personal
o
en
representación
de
la
comunidad,
en
cuyo
caso
deberá
acreditarse
con
documentación
idónea,
otorgándole
para
tal
efecto
el
plazo
prudencial
de
10
días
hábiles,
bajo
conminatoria
expresa
de
tenerse
la
referida
demanda
como
no
presentada
de
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Si
bien
por
memorial
cursante
de
fs.
53
a
55
de
obrados
los
actores
dan
cumplimiento
en
parte
a
las
observaciones
antes
mencionadas,
por
proveído
de
22
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
57,
se
dispuso
que
con
carácter
previo
a
la
consideración
de
admisión
de
la
indicada
demanda,
el
impetrante
subsane
su
pretensión
señalando
el
derecho
vulnerado
y
aclare
las
firmas
de
los
representantes
legales
de
la
comunidad
de
Viliroco,
puesto
que
el
memorial
de
subsanación
es
suscrito
por
once
personas
y
solo
firman
siete,
otorgándole
para
tal
efecto
el
plazo
prudencial
de
8
días
hábiles,
bajo
conminatoria
expresa
de
tenerse
la
referida
demanda
como
no
presentada
de
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otro
lado,
del
Informe
de
secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
59
de
obrados,
se
establece
que
los
actores
no
dieron
cumplimiento
a
las
observaciones
realizadas
mediante
proveído
de
22
de
mayo
de
2014,
por
lo
cual
a
fin
de
no
ocasionar
perjuicios
y
obrando
con
amplitud,
mediante
decreto
de
12
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
60
de
obrados,
se
otorga
una
vez
más
5
días
hábiles
para
que
los
demandantes
subsanen
las
observaciones
realizadas
mediante
decreto
de
22
de
mayo
de
2014,
bajo
conminatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresa
de
tenerse
la
referida
demanda
como
no
presentada
de
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
por
Informe
de
secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
que
antecede,
de
7
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
62
de
obrados,
se
establece
la
legal
notificación
a
los
actores
en
el
domicilio
señalado
por
éste
en
el
otrosí
de
su
memorial
de
demanda
y
dispuesta
por
este
tribunal
mediante
proveído
de
fs.
31,
diligencia
realizada
el
20
de
junio
de
2014,
sin
que
hasta
la
fecha
del
referido
informe
se
hubiera
dado
cumplimiento
a
la
observación
efectuada
en
el
proveído
de
fs.
57
de
obrados;
consiguientemente,
estando
expirado
el
plazo
concedido,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
25
a
28
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022