Auto Interlocutorio Definitivo S1/0037/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0037/2014

Fecha: 25-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2014
Expediente : Nº 3136/2011.
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano del
predio "Nueva Canaan".
Demandados : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y Responsable Jurídico de la TCO BENI - SANTA
CRUZ.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : 25 de julio de 2014.
Magistrada Semanera: Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: La excepción de incompetencia e impersonería en el demandado, originalmente
remitido vía correo electrónico de fs. 727 a 730, fax de 727 a 730, original de fs. 743 a 744
vta., así como el memorial de fs. 758 a 761, el informe que antecede, y;
CONSIDERANDO: Que inicialmente el demandado, Director Nacional a.i. del INRA, Juanito
Félix Tapia García, por memorial de fs. 743 a 744 de obrados en mérito al Art. 338 del Cód.
Pdto. Civ., interpone excepción de Incompetencia e Impersonería en el demandado,
excepciones que posteriormente son ratificadas por Jorge Gómez Chumacero actual Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 758 a 761
señalando:
Que, de conformidad al art. 336 inc. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., opone excepciones de
Incompetencia e Impersonería en el demandado en razón a que la Resolución Administrativa
RA-ST N°027/2009 de 13 de agosto de 2009, motivo de impugnación de demanda
contencioso administrativa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 31/2010 de 28 de
septiembre de 2010, señala que se declaró la Perención de Instancia del citado proceso.
Que, en tal circunstancia, el trámite de saneamiento correspondiente al predio "NUEVA
CANAAN", fue remitido a la Unidad de Titulación y Certificaciones, proceso que concluyó con
la emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL - 013115 emitido en fecha 13 de junio de 2011 a
favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano a título de adjudicación.
Que, en mérito a lo precedentemente señalado, la Resolución Administrativa, motivo de
impugnación, a la fecha se encontraría ejecutoriada con la emisión del Titulo Ejecutorial N°
PPD-NAL-013115 emitido por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
Juan Evo Morales Ayma, cuya competencia se reconoce en virtud de lo dispuesto en los arts.
397 y 398 del D.S. N°29215.
Que, al haberse al presente, en el citado proceso extendido titulo ejecutorial, las autoridades
del Tribunal Agroambiental no tendrían competencia para resolver la demanda contencioso
administrativa incoada contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de
agosto de 2009 por encontrarse la misma ya ejecutoriada.
Que, por los aspectos descritos y argumentando que no existe relación entre el demandante,
el demandado y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 emitido como efecto de la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009, por no suscribir el Director del INRA el citado
titulo ejecutorial, solicitan se declare probada la excepción de incompetencia e impersonería
de conformidad al art. 338 del Cód. Pdto. Civ.
Que corrido en traslado las excepciones opuestas, por informe de Secretaria de Sala Primera
de 18 de julio de 2014, se hace conocer que notificada el 24 de junio de 2014 con el decreto
de 18 de junio de 2014, la parte actora a la fecha no ha contestado el traslado con las
excepciones planteadas.
CONSIDERANDO:
Que, el art. 12 de la L. N° 025 define la competencia como la facultad que tiene una
magistrada o magistrado, una vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria
campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, por su parte el art. 81-I-1)
de la L. N° 1715 regula la excepción de incompetencia también establecida en el art. 336-1)

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del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la L. N°
1715, calificando la misma como una excepción previa, porque el instituto de la competencia
judicial es de orden público y de cumplimiento obligatorio y de especial pronunciamiento.
Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que el 30 de noviembre de 2009 Adán
Cordich Rivera y Peter Cordich Susano, interponen ante el Tribunal Agrario Nacional demanda
contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0207/2009 de 13
de agosto de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento de predio denominado
"NUEVA CANAAN" ubicado en Yagarú, segunda sección municipal de la provincia Guarayos
del departamento de Santa Cruz.
Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 31/2010 de 28 de septiembre de 2010, el
Tribunal
Agrario Nacional,
dentro del
referido proceso,
determinó declarar de oficio la
perención de instancia, disponiendo el correspondiente archivo de obrados.
Que a fs. 345 de obrados cursa memorial presentado por Adan Cordich Ribera y Peter Cordich
Susano, a través del cual reiteran recurso contencioso administrativo impugnado la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, el citado recurso es
presentado el 31 de mayo de 2011.
Que, a fs. 353 cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 25/2011 que resuelve rechazar la
demanda interpuesta por haber sido presentada fuera del término de 30 días previsto en el
art. 68 de la L. N° 1715.
Que, a fs. 410 de obrados cursa el auto de 16 de abril de 2014, emitido por el Tribunal
Agroambiental en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1164/2013-L de 2
de octubre de 2013, determinando ADMITIR la demanda contencioso administrativa reiterada
a fs. 345 de obrados, demanda que junto a su ampliación le es notificada al Instituto Nacional
de Reforma Agraria en la persona de su Director Juanito Félix Tapia García, a través de la
diligencia de 6 de junio de 2014 conforme se evidencia a fs. 617.
Que, de fs. 743 a 744 vta., el Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por Juanito
Félix Tapia, a tiempo de apersonarse al proceso, opone excepción de incompetencia e
impersonería, adjuntando como prueba Informe de Emisión de Título cursante a fs. 739 de
donde se extrae que el predio "NUEVA CANAAN" a la fecha se encuentra titulada con el N° de
Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 extendido a favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich
Susano de fecha 13 de junio de 2011.
CONSIDERANDO :
Que, el art. 189 de la C.P.E., establece como competencias del Tribunal Agroambiental entre
otras: "3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos
que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y
redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los
demás actos y resoluciones administrativas".
Que, el art. 36-3) de la L. N° 1715 establece: "Conocer procesos contencioso-administrativos"
Que, por su parte el art. 68 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545 señala
"Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente
ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo,..."
Que, la doctrina uniforme del derecho reconoce como uno de los principios de la
administración de justicia el de eficacia entendido éste como la practicidad de una decisión
judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de
haberse impartido justicia.
Que, el art. 51 de la L. N° 254 establece que el objeto de la Acción de amparo Constitucional
es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la C.P.E., y la
Ley contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o
particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; Por su parte, la
citada ley establece en su art. 15 que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal

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Constitucional son de cumplimiento obligatorio para las partes; así también el art. 28 de la ley
de referencia señala que, la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda,
consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo
resuelto. Finalmente el art. 36 inc. 8) señala "La resolución que conceda o deniegue
respectivamente la tutela solicitada,
será emitida oralmente en la audiencia e
inmediatamente ejecutada..." Nos corresponde el subrayado.
CONSIDERANDO :
Que, de la revisión de los actuados del proceso así como la prueba adjuntada en las
excepciones planteadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se tienen las siguientes
conclusiones:
Que, en mérito a las disposiciones legales citadas se observa en el presente caso, que
elevado a control constitucional el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 25/2011, el Tribunal
de Garantías mediante Resolución 080/2012 de 21 de marzo, determinó denegar la tutela
impetrada por Marcelo Daniel Romero Ossio y Adrián Pary Loayza en representación de Adan
Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, en consecuencia, mantener inalterable el Auto
Interlocutorio Definitivo S1ª N° 25/2011, lo que implicó también mantener subsistente la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 emergente del proceso de saneamiento del
predio "NUEVA CANAAN" y en este entendimiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria
que fue parte de la audiencia de amparo constitucional como tercero interesado, dispuso la
emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 extendido a favor de los demandantes Adán
Cordich Ribera y Peter Cordich Susano.
Que, en razón de que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1164/2013-L de 2 de octubre
de 2013 en grado de revisión resuelve "revocar" la Resolución 080/2012 de 21 de marzo de
2012 y en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando incluso sin efecto el Auto
Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2011 de 10 de junio de 2011, aspecto que, implicaría que éste
Tribunal Agroambiental en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, tramite una
acción contencioso administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-ST N°
0207/2009, cuando actualmente se tiene conocimiento que el predio "NUEVA CANAAN" se
encuentra titulado, situación que impide que éste Tribunal prosiga una acción contenciosa
administrativa con referencia a un trámite agrario ya titulado, que si bien es de su
competencia las acciones contencioso administrativas, sin embargo la misma se encuentra
restringida por tratarse de un predio ya titulado al no ser de su competencia modificar Títulos
Ejecutoriales a través de la referida acción, situación para la cual la norma específica de la
materia ha previsto otro tipo de acción que permite a las partes precautelar sus derechos que
pudieren verse afectados como producto de la emisión de los mismos. De otra forma
resultaría que la sentencia que pudiera emitir el Tribunal Agroambiental de proseguir con la
presente acción contencioso administrativa no cumpliría con el principio de eficacia que debe
observar, dado que su alcance sería sólo con referencia a la Resolución Administrativa RA-ST
N° 0207/2009 que fue originalmente impugnada, manteniéndose inalterable el Título
Ejecutorial PPD-NAL-013115 extendido a favor de Adán Cordich Ribera y Peter Cordich Susano
sobre el predio "NUEVA CANAAN".
Que, respecto a la excepción de impersonería referida a la capacidad de las partes como
presupuesto necesario de la relación jurídico-procesal, traducida en legitimación como
condición ineludible para el ejercicio de la defensa o de la acción en su caso, por tal la falta
de dicho presupuesto dará lugar a oponer la excepción de falta de personería, la que de
resultar favorable impedirá la continuación del proceso respecto del demandado que la
plantea, que en el presente caso la excepción de impersonería opuesta por el codemandado
Director Nacional a.i. del INRA, se encuentra prevista como admisible en la legislación
especial que rige la materia agraria en el art. 81-I-2) de la L. N° 1715, correspondiendo
resolverla como cuestión previa y de especial pronunciamiento dada la naturaleza del caso.
Que, si bien la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 se encuentra firmada por el
Director Nacional a.i. del INRA que fue objeto del proceso contencioso administrativo y que a
la fecha se encontraría admitido mediante auto de 16 de abril de 2014, al haber concluido el

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proceso de Saneamiento del predio "NUEVA CANAAN" y haber perdido competencia el
Instituto Nacional de Reforma Agraria con la conclusión del señalado trámite administrativo
que actualmente se encontraría titulado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria carece de
legitimación para actuar dentro del referido proceso por el estado actual del trámite de
referencia, en razón a que los Títulos Ejecutoriales son extendidos por la autoridad máxima
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que conforme al art. 7 de la L. N° 1715 es el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cuya atribución establecida en el Art. 8-I-2 del
mismo cuerpo legal, entre otras, es otorgar Títulos Ejecutoriales sobre tierras agrarias
Que, en mérito al entendimiento del presente fallo corresponde en virtud de la seguridad
jurídica y la uniformidad de las decisiones de esta instancia, hacer mención al auto de 1 de
julio de 2014 emitido dentro del expediente N° 2508/2009, en el cual dando cumplimiento a
una Sentencia Constitucional Plurinacional éste Tribunal Agroambiental determinó rechazar
un incidente de Declinatoria de Competencia planteado por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria y proseguir con la acción contencioso administrativa, dejando establecido que con los
criterios vertidos en el presente fallo, se modula el criterio emitido en el fallo señalado
precedentemente en razón a la eficacia de sus decisiones para resolver las controversias
judiciales.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones legales, declara PROBADA , la excepción de Incompetencia del Tribunal
Agroambiental para proseguir la tramitación de la acción contencioso administrativa que
impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 en virtud a encontrarse el predio
"NUEVA CANAAN", objeto de la citada acción, actualmente titulado y la excepción de
Impersonería en el demandado, opuesta de fs. 743 a 744 vta., y de fs. 758 a 761 de
obrados inicialmente por Juanito Félix Tapia García ratificada por Jorge Gómez Chumacero en
su condición de ex y actual Director Nacional a.i. INRA respectivamente; lo que implica dejar
sin efecto el Auto de 16 de abril de 2014 de fs. 410 y vta., debiendo archivarse el presente
proceso.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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