TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
37/2014
Expediente
:
Nº
3136/2011.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
Adán
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano
del
predio
"Nueva
Canaan".
Demandados
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Responsable
Jurídico
de
la
TCO
BENI
-
SANTA
CRUZ.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
25
de
julio
de
2014.
Magistrada
Semanera:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
La
excepción
de
incompetencia
e
impersonería
en
el
demandado,
originalmente
remitido
vía
correo
electrónico
de
fs.
727
a
730,
fax
de
727
a
730,
original
de
fs.
743
a
744
vta.,
así
como
el
memorial
de
fs.
758
a
761,
el
informe
que
antecede,
y;
CONSIDERANDO:
Que
inicialmente
el
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
Juanito
Félix
Tapia
García,
por
memorial
de
fs.
743
a
744
de
obrados
en
mérito
al
Art.
338
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
excepción
de
Incompetencia
e
Impersonería
en
el
demandado,
excepciones
que
posteriormente
son
ratificadas
por
Jorge
Gómez
Chumacero
actual
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
758
a
761
señalando:
Que,
de
conformidad
al
art.
336
inc.
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
opone
excepciones
de
Incompetencia
e
Impersonería
en
el
demandado
en
razón
a
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°027/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
motivo
de
impugnación
de
demanda
contencioso
administrativa,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1
N°
31/2010
de
28
de
septiembre
de
2010,
señala
que
se
declaró
la
Perención
de
Instancia
del
citado
proceso.
Que,
en
tal
circunstancia,
el
trámite
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"NUEVA
CANAAN",
fue
remitido
a
la
Unidad
de
Titulación
y
Certificaciones,
proceso
que
concluyó
con
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
-
013115
emitido
en
fecha
13
de
junio
de
2011
a
favor
de
Adán
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano
a
título
de
adjudicación.
Que,
en
mérito
a
lo
precedentemente
señalado,
la
Resolución
Administrativa,
motivo
de
impugnación,
a
la
fecha
se
encontraría
ejecutoriada
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-013115
emitido
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
cuya
competencia
se
reconoce
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
y
398
del
D.S.
N°29215.
Que,
al
haberse
al
presente,
en
el
citado
proceso
extendido
titulo
ejecutorial,
las
autoridades
del
Tribunal
Agroambiental
no
tendrían
competencia
para
resolver
la
demanda
contencioso
administrativa
incoada
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009
por
encontrarse
la
misma
ya
ejecutoriada.
Que,
por
los
aspectos
descritos
y
argumentando
que
no
existe
relación
entre
el
demandante,
el
demandado
y
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-013115
emitido
como
efecto
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009,
por
no
suscribir
el
Director
del
INRA
el
citado
titulo
ejecutorial,
solicitan
se
declare
probada
la
excepción
de
incompetencia
e
impersonería
de
conformidad
al
art.
338
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
corrido
en
traslado
las
excepciones
opuestas,
por
informe
de
Secretaria
de
Sala
Primera
de
18
de
julio
de
2014,
se
hace
conocer
que
notificada
el
24
de
junio
de
2014
con
el
decreto
de
18
de
junio
de
2014,
la
parte
actora
a
la
fecha
no
ha
contestado
el
traslado
con
las
excepciones
planteadas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
define
la
competencia
como
la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
por
su
parte
el
art.
81-I-1)
de
la
L.
N°
1715
regula
la
excepción
de
incompetencia
también
establecida
en
el
art.
336-1)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
a
la
materia
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
calificando
la
misma
como
una
excepción
previa,
porque
el
instituto
de
la
competencia
judicial
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
de
especial
pronunciamiento.
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
se
evidencia
que
el
30
de
noviembre
de
2009
Adán
Cordich
Rivera
y
Peter
Cordich
Susano,
interponen
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
predio
denominado
"NUEVA
CANAAN"
ubicado
en
Yagarú,
segunda
sección
municipal
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
31/2010
de
28
de
septiembre
de
2010,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dentro
del
referido
proceso,
determinó
declarar
de
oficio
la
perención
de
instancia,
disponiendo
el
correspondiente
archivo
de
obrados.
Que
a
fs.
345
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano,
a
través
del
cual
reiteran
recurso
contencioso
administrativo
impugnado
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
el
citado
recurso
es
presentado
el
31
de
mayo
de
2011.
Que,
a
fs.
353
cursa
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
25/2011
que
resuelve
rechazar
la
demanda
interpuesta
por
haber
sido
presentada
fuera
del
término
de
30
días
previsto
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715.
Que,
a
fs.
410
de
obrados
cursa
el
auto
de
16
de
abril
de
2014,
emitido
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1164/2013-L
de
2
de
octubre
de
2013,
determinando
ADMITIR
la
demanda
contencioso
administrativa
reiterada
a
fs.
345
de
obrados,
demanda
que
junto
a
su
ampliación
le
es
notificada
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
persona
de
su
Director
Juanito
Félix
Tapia
García,
a
través
de
la
diligencia
de
6
de
junio
de
2014
conforme
se
evidencia
a
fs.
617.
Que,
de
fs.
743
a
744
vta.,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
representado
por
Juanito
Félix
Tapia,
a
tiempo
de
apersonarse
al
proceso,
opone
excepción
de
incompetencia
e
impersonería,
adjuntando
como
prueba
Informe
de
Emisión
de
Título
cursante
a
fs.
739
de
donde
se
extrae
que
el
predio
"NUEVA
CANAAN"
a
la
fecha
se
encuentra
titulada
con
el
N°
de
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-013115
extendido
a
favor
de
Adán
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano
de
fecha
13
de
junio
de
2011.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
189
de
la
C.P.E.,
establece
como
competencias
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras:
"3.
Conocer
y
resolver
en
única
instancia
los
procesos
contenciosos
administrativos
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones,
autorizaciones,
otorgación,
distribución
y
redistribución
de
derechos
de
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
renovables,
y
de
los
demás
actos
y
resoluciones
administrativas".
Que,
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
establece:
"Conocer
procesos
contencioso-administrativos"
Que,
por
su
parte
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
señala
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,..."
Que,
la
doctrina
uniforme
del
derecho
reconoce
como
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
justicia
el
de
eficacia
entendido
éste
como
la
practicidad
de
una
decisión
judicial,
cuyo
resultado
de
un
proceso,
respetando
el
debido
proceso,
tenga
el
efecto
de
haberse
impartido
justicia.
Que,
el
art.
51
de
la
L.
N°
254
establece
que
el
objeto
de
la
Acción
de
amparo
Constitucional
es
garantizar
los
derechos
de
toda
persona
natural
o
jurídica
reconocidos
por
la
C.P.E.,
y
la
Ley
contra
los
actos
ilegales
o
las
omisiones
indebidas
de
las
y
los
servidores
públicos
o
particulares
que
los
restrinjan,
supriman
o
amenacen
restringir
o
suprimir;
Por
su
parte,
la
citada
ley
establece
en
su
art.
15
que
las
sentencias,
declaraciones
y
autos
del
Tribunal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitucional
son
de
cumplimiento
obligatorio
para
las
partes;
así
también
el
art.
28
de
la
ley
de
referencia
señala
que,
la
parte
resolutiva
del
fallo
sobre
el
fondo
de
la
acción,
demanda,
consulta
o
recurso
podrá
determinar
su
dimensionamiento
en
el
tiempo
y
los
efectos
sobre
lo
resuelto.
Finalmente
el
art.
36
inc.
8)
señala
"La
resolución
que
conceda
o
deniegue
respectivamente
la
tutela
solicitada,
será
emitida
oralmente
en
la
audiencia
e
inmediatamente
ejecutada..."
Nos
corresponde
el
subrayado.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
así
como
la
prueba
adjuntada
en
las
excepciones
planteadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
tienen
las
siguientes
conclusiones:
Que,
en
mérito
a
las
disposiciones
legales
citadas
se
observa
en
el
presente
caso,
que
elevado
a
control
constitucional
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
25/2011,
el
Tribunal
de
Garantías
mediante
Resolución
080/2012
de
21
de
marzo,
determinó
denegar
la
tutela
impetrada
por
Marcelo
Daniel
Romero
Ossio
y
Adrián
Pary
Loayza
en
representación
de
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano,
en
consecuencia,
mantener
inalterable
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
25/2011,
lo
que
implicó
también
mantener
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
emergente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"NUEVA
CANAAN"
y
en
este
entendimiento
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
fue
parte
de
la
audiencia
de
amparo
constitucional
como
tercero
interesado,
dispuso
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-013115
extendido
a
favor
de
los
demandantes
Adán
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano.
Que,
en
razón
de
que
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1164/2013-L
de
2
de
octubre
de
2013
en
grado
de
revisión
resuelve
"revocar"
la
Resolución
080/2012
de
21
de
marzo
de
2012
y
en
consecuencia
conceder
la
tutela
solicitada,
dejando
incluso
sin
efecto
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
25/2011
de
10
de
junio
de
2011,
aspecto
que,
implicaría
que
éste
Tribunal
Agroambiental
en
cumplimiento
de
la
referida
Sentencia
Constitucional,
tramite
una
acción
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009,
cuando
actualmente
se
tiene
conocimiento
que
el
predio
"NUEVA
CANAAN"
se
encuentra
titulado,
situación
que
impide
que
éste
Tribunal
prosiga
una
acción
contenciosa
administrativa
con
referencia
a
un
trámite
agrario
ya
titulado,
que
si
bien
es
de
su
competencia
las
acciones
contencioso
administrativas,
sin
embargo
la
misma
se
encuentra
restringida
por
tratarse
de
un
predio
ya
titulado
al
no
ser
de
su
competencia
modificar
Títulos
Ejecutoriales
a
través
de
la
referida
acción,
situación
para
la
cual
la
norma
específica
de
la
materia
ha
previsto
otro
tipo
de
acción
que
permite
a
las
partes
precautelar
sus
derechos
que
pudieren
verse
afectados
como
producto
de
la
emisión
de
los
mismos.
De
otra
forma
resultaría
que
la
sentencia
que
pudiera
emitir
el
Tribunal
Agroambiental
de
proseguir
con
la
presente
acción
contencioso
administrativa
no
cumpliría
con
el
principio
de
eficacia
que
debe
observar,
dado
que
su
alcance
sería
sólo
con
referencia
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
que
fue
originalmente
impugnada,
manteniéndose
inalterable
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-013115
extendido
a
favor
de
Adán
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano
sobre
el
predio
"NUEVA
CANAAN".
Que,
respecto
a
la
excepción
de
impersonería
referida
a
la
capacidad
de
las
partes
como
presupuesto
necesario
de
la
relación
jurídico-procesal,
traducida
en
legitimación
como
condición
ineludible
para
el
ejercicio
de
la
defensa
o
de
la
acción
en
su
caso,
por
tal
la
falta
de
dicho
presupuesto
dará
lugar
a
oponer
la
excepción
de
falta
de
personería,
la
que
de
resultar
favorable
impedirá
la
continuación
del
proceso
respecto
del
demandado
que
la
plantea,
que
en
el
presente
caso
la
excepción
de
impersonería
opuesta
por
el
codemandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
se
encuentra
prevista
como
admisible
en
la
legislación
especial
que
rige
la
materia
agraria
en
el
art.
81-I-2)
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
resolverla
como
cuestión
previa
y
de
especial
pronunciamiento
dada
la
naturaleza
del
caso.
Que,
si
bien
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
se
encuentra
firmada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
que
fue
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo
y
que
a
la
fecha
se
encontraría
admitido
mediante
auto
de
16
de
abril
de
2014,
al
haber
concluido
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"NUEVA
CANAAN"
y
haber
perdido
competencia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
la
conclusión
del
señalado
trámite
administrativo
que
actualmente
se
encontraría
titulado,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
carece
de
legitimación
para
actuar
dentro
del
referido
proceso
por
el
estado
actual
del
trámite
de
referencia,
en
razón
a
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
extendidos
por
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
conforme
al
art.
7
de
la
L.
N°
1715
es
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
cuya
atribución
establecida
en
el
Art.
8-I-2
del
mismo
cuerpo
legal,
entre
otras,
es
otorgar
Títulos
Ejecutoriales
sobre
tierras
agrarias
Que,
en
mérito
al
entendimiento
del
presente
fallo
corresponde
en
virtud
de
la
seguridad
jurídica
y
la
uniformidad
de
las
decisiones
de
esta
instancia,
hacer
mención
al
auto
de
1
de
julio
de
2014
emitido
dentro
del
expediente
N°
2508/2009,
en
el
cual
dando
cumplimiento
a
una
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
éste
Tribunal
Agroambiental
determinó
rechazar
un
incidente
de
Declinatoria
de
Competencia
planteado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
proseguir
con
la
acción
contencioso
administrativa,
dejando
establecido
que
con
los
criterios
vertidos
en
el
presente
fallo,
se
modula
el
criterio
emitido
en
el
fallo
señalado
precedentemente
en
razón
a
la
eficacia
de
sus
decisiones
para
resolver
las
controversias
judiciales.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
declara
PROBADA
,
la
excepción
de
Incompetencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
proseguir
la
tramitación
de
la
acción
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
en
virtud
a
encontrarse
el
predio
"NUEVA
CANAAN",
objeto
de
la
citada
acción,
actualmente
titulado
y
la
excepción
de
Impersonería
en
el
demandado,
opuesta
de
fs.
743
a
744
vta.,
y
de
fs.
758
a
761
de
obrados
inicialmente
por
Juanito
Félix
Tapia
García
ratificada
por
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
condición
de
ex
y
actual
Director
Nacional
a.i.
INRA
respectivamente;
lo
que
implica
dejar
sin
efecto
el
Auto
de
16
de
abril
de
2014
de
fs.
410
y
vta.,
debiendo
archivarse
el
presente
proceso.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022