TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
053/2014
Expediente:
Nº
1003-2014
Proceso
:
Recusación.
Recusante
:
Karina
Tamarez
Bernal.
Recusado
:
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial
:
Montero.
Fecha:
Sucre,
03
de
julio
de
2014.-
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
20
y
vta.
(fs.116
y
vta.
del
expediente
original),
auto
de
fs.
9
de
obrados,
el
informe
explicativo
de
fs.
10,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
seguida
por
Karina
Tamarez
Bernal
contra
Esperanza
Camacho
y
Andrés
Terrazas
Cuellar,
la
demandante
mediante
memorial
de
fs.
20
y
vta.
de
obrados,
plantea
incidente
de
recusación
por
causal
sobreviniente
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
señalando
que
el
juez
agroambiental
manifiestamente
demuestra
parcialidad
con
los
demandados
cuando
fija
como
uno
de
los
puntos
a
probar
para
la
demandante
el
de
acreditar
el
derecho
propietario
de
la
parcela
del
terreno
que
se
describe
en
el
contrato
voluntario,
sabiendo
que
su
derecho
propietario
fue
transferido
a
los
demandados,
y
anulada
posteriormente
en
juicio
ordinario
civil;
punto
este
que
fue
objetado
oportunamente
por
su
abogado,
en
el
entendido
que
su
demanda
versa
sobre
cumplimiento
de
contrato
y
que
en
el
presente
proceso
no
se
está
lidiando
el
mejor
derecho
propietario;
por
lo
que
al
fijar
oficiosamente
este
punto
lo
dejó
en
total
indefensión.
Asimismo
refiere
que,
en
otro
proceso
agrario
tramitado
ante
el
mismo
juez
en
el
cual
el
abogado
de
la
demandante,
es
también
abogado
patrocinante
de
una
de
las
partes,
el
juez
demostró
su
odio
y
resentimiento
contra
el
mismo,
llegando
incluso
a
llamar
a
la
policía
nacional
para
que
desaloje
de
la
sala
de
audiencia,
que
también
lo
hizo
sin
fundamentación
que
respalde
dicha
medida.
Concluye
señalado
que,
estos
antecedentes
son
más
que
suficientes
para
sostener
con
seguridad
que
el
juez
agroambiental
falle
a
favor
de
los
demandados,
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
3
numerales
5
y
9
de
la
L.
1760,
con
relación
al
art.
8
parág.
II
última
parte,
arts.
9
y
10
del
mismo
cuerpo
legal
plantea
incidente
de
recusación,
pidiendo
en
última
instancia
se
allane
al
mismo
y
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa,
y
en
caso
de
negativa
se
remita
antecedentes
de
la
recusación
al
Tribunal
Agroambiental,
proponiendo
como
prueba:
acta
de
audiencia
del
presente
caso,
incluyendo
la
actividad
quinta
donde
se
fijan
los
puntos
a
probar;
asimismo,
acta
de
audiencia
de
fecha
6
de
mayo
de
2014
a
horas
09:30
dentro
del
proceso
agrario
sobre
reivindicación
seguido
por
Silvestre
Ortiz
Martínez
contra
Marciana
Medinacely
de
Ortíz,
Lilian
Ynez
Meidnaceli
de
Gareca
y
otros.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
dando
cumplimiento
al
art.
353
parágrafos
III
y
IV
de
la
L.
439
del
Código
Procesal
Civil
en
su
DISPOSICION
TRANSITORIA
SEGUNDA
(Vigencia
Anticipada
del
Código),
NO
SE
ALLANA
al
incidente
de
recusación
interpuesta
por
la
parte
demandante
y
recusante
KARINA
TAMAREZ
BERNAL,
elevando
informe
explicativo
cursante
a
fs.
10
del
cuaderno
de
recusación,
señalando
en
lo
principal:
a)
Que,
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada,
por
no
estar
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
legales
previstas
por
ley,
y
menos
en
las
invocadas
por
la
parte
recusante
del
art.
3
inc.
5),
9)
de
la
L.
1760
con
relación
al
art.
8
-
II
y
arts.
9
y
10
de
la
misma
L.
1760;
b)
Que
el
incidente
es
totalmente
falso,
temerario,
malicioso,
dilatorio
y
chicanero,
al
haber
sido
interpuesto
por
el
abogado
Nicolás
Melendres
Rojas,
en
forma
extemporánea
al
encontrarse
el
proceso
en
estado
de
dictarse
la
resolución
final
y
atentar
contra
el
principio
de
celeridad
procesal
y
los
principio
de
oportunidad
y
efectividad
establecidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
por
cuya
razón
se
dispuso
la
lectura
de
sentencia,
teniendo
en
cuenta
que
el
incidente
nulidad
planteado
es
extemporáneo
conforme
a
la
previsión
del
art.
351
inc.
2)
de
la
L.
439.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
providencia
de
16
de
mayo
de
2014,
se
ordena
al
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agroambiental
de
Montero
a
remitir,
memorial
de
recusación
y
diligencias
correspondientes
tal
como
se
dispuso
en
auto
interlocutorio
definitivo
de
7
de
mayo
de
2014
dictada
por
la
misma
autoridad;
que,
por
nota
de
29
de
mayo
de
2014
cursante
a
fs.
47
de
obrados
3l
juez
agroambiental
de
Montero,
remite
antecedentes
requeridos;
sin
embargo,
de
la
revisión
de
los
mismos
se
evidencia
que
no
ha
remitido
la
prueba
ofrecida
por
la
parte
recusante
y
que
mediante
providencia
de
6
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
50
de
obrados
disponiéndose
se
cumpla
con
el
decreto
de
16
de
mayo
de
2014,
bajo
conminatoria
de
ley.
Que,
por
nota
de
10
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
54
de
obrados
el
juez
agroambiental
de
Montero
pone
en
conocimiento
del
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
que
mediante
oficio
No.
59/2014
de
30
de
mayo
de
2014,
el
expediente
original
fue
remitido
al
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental.
Que,
mediante
providencia
de
18
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
65
de
obrados,
se
dispone
que
se
oficie
a
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
a
objeto
de
que
remita
a
Sala
Segunda
en
fotocopias
simples
la
documentación
que
se
detalla
en
la
citada
providencia
de
6
de
junio
de
de
2014
cursante
a
fs.
50,
asimismo,
se
dispone,
oficiar
al
Juez
Agroambiental
de
Montero
a
objeto
de
que
remita
a
éste
Tribunal
el
acta
de
audiencia
de
6
de
mayo
de
2014
que
corresponde
al
proceso
oral
agrario
de
reivindicación,
documental
ofrecida
como
prueba
por
la
incidentista
dentro
el
incidente
de
recusación.
Por
nota
de
20
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
166,
el
juez
agroambiental
de
Montero
remite
antecedentes
requeridos.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
a
los
Autos
Agroambiental
AID
S2
No.
4/2012,
38/2013
entre
otros,
este
Tribunal
interpretó
que
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3
de
la
L.
No.
1760
han
sido
derogadas
por
el
art.
27
de
la
L.
No.
025,
por
lo
que
dispuso
que
las
recusaciones
debían
ser
fundamentadas
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
señalado
precedentemente.
Que,
a
partir
de
la
promulgación
del
Código
Procesal
Civil
de
19
de
noviembre
de
2013,
entro
en
vigencia
anticipada
el
régimen
de
recusaciones
y
excusas,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
por
lo
que
de
forma
tácita
se
ha
derogado
el
régimen
de
excusas
y
recusaciones
previsto
por
la
L.
No.
1760,
debiendo
la
Sala
Segunda
de
éste
Tribunal
en
aplicación
a
las
normas
vigentes
resolver
las
recusaciones
y
excusas
que
fueran
de
su
conocimiento
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
los
arts.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil,
esto
en
aplicación
al
principio
de
legalidad
y
acorde
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
1715.
Que,
respecto
al
planteamiento
de
la
recusación
y
al
ser
concordantes
las
dispuestas
en
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
347
de
la
L.
No.
439,
las
partes
podrán
invocar
uno
o
ambos
artículos
sin
que
esto
sea
considerado
óbice
al
momento
de
resolver.
Que,
de
la
lectura
de
la
recusación
planteada
se
evidencia
que
mediante
memorial
de
fs.
9
a
10
de
obrados,
el
recusante
invoca
el
art.
3
num.
4
de
la
L.
No.
1760.
Sin
embargo
y
con
el
objeto
de
brindar
una
resolución
fundada
respecto
de
la
recusación
planteada
y
existiendo
aproximación
entre
el
art.
3
num.
5
y
9
de
la
L.
1760
y
el
art.
27
numerales
3
y
8
de
la
L.
025
concordante
con
el
art.
347
numerales
4
y
8
del
Código
Procesal
Civil,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
pasa
a
pronunciarse
respecto
de
la
recusación
planteada
bajo
los
siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO.-
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas
,
y
la
imparcialidad
del
Juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
Juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra;
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Al
respecto,
"la
recusación
,
es
un
recurso
que
la
Ley
franquea
a
los
litigantes
puedan
valerse
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquel
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones".
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
del
cuaderno
de
recusación
y
los
antecedentes,
no
se
encontró
asidero
legal
en
las
causales
invocadas
por
los
recusantes;
asimismo,
se
pudo
evidenciar
que:
a)
no
existe
ninguna
prueba
idónea
de
tener
el
Juez
recusado
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
la
parte
recusante,
que
se
hayan
manifestado
en
hechos
conocido,
menos
con
su
abogado
el
Dr.
Nicolas
Melendres
Rojas,
quien
además
no
es
parte
del
proceso
conforme
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
debe
ser
considerado
como
causal
de
recusación;
b)
Tampoco
se
tiene
en
el
proceso
(expediente
de
recusación),
ninguna
prueba
idónea
y
manifiesta
de
que
el
Juez
de
Montero
haya
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
o
proceso
entre
las
partes.
Respecto
al
punto
del
objeto
de
la
prueba,
esta
no
es
causal
de
recusación,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
la
misma.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
L.
No.
1715
modificada
por
L.
No.
3545
y
en
aplicación
de
los
arts.
353
-
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
sin
más
trámite,
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Karina
Tamarez
Bernal
contra
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355
-
II
del
Código
Procesal
Civil
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez,
que
se
hará
efectivo
pro
la
misma
autoridad
jurisdiccional,
esto
de
acuerdo
al
art.
7
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
No.
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022