Auto Interlocutorio Definitivo S2/0053/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0053/2014

Fecha: 03-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 053/2014
Expediente: Nº 1003-2014
Proceso : Recusación.
Recusante : Karina Tamarez Bernal.
Recusado : Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de
Montero.
Distrito : Santa Cruz.
Asiento Judicial : Montero.
Fecha: Sucre, 03 de julio de 2014.-
Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS : El incidente de recusación de fs. 20 y vta. (fs.116 y vta. del expediente original),
auto de fs. 9 de obrados, el informe explicativo de fs. 10, los antecedentes del legajo
procesal; y,
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguida por Karina
Tamarez Bernal contra Esperanza Camacho y Andrés Terrazas Cuellar, la demandante
mediante memorial de fs. 20 y vta. de obrados, plantea incidente de recusación por causal
sobreviniente contra el Juez Agroambiental de Montero, señalando que el juez agroambiental
manifiestamente demuestra parcialidad con los demandados cuando fija como uno de los
puntos a probar para la demandante el de acreditar el derecho propietario de la parcela del
terreno que se describe en el contrato voluntario, sabiendo que su derecho propietario fue
transferido a los demandados, y anulada posteriormente en juicio ordinario civil; punto este
que fue objetado oportunamente por su abogado, en el entendido que su demanda versa
sobre cumplimiento de contrato y que en el presente proceso no se está lidiando el mejor
derecho propietario; por lo que al fijar oficiosamente este punto lo dejó en total indefensión.
Asimismo refiere que, en otro proceso agrario tramitado ante el mismo juez en el cual el
abogado de la demandante, es también abogado patrocinante de una de las partes, el juez
demostró su odio y resentimiento contra el mismo, llegando incluso a llamar a la policía
nacional para que desaloje de la sala de audiencia, que también lo hizo sin fundamentación
que respalde dicha medida.
Concluye señalado que,
estos antecedentes son más que suficientes para sostener con
seguridad que el juez agroambiental falle a favor de los demandados, por lo que de
conformidad a lo establecido en el art. 3 numerales 5 y 9 de la L. 1760, con relación al art. 8
parág. II última parte, arts. 9 y 10 del mismo cuerpo legal plantea incidente de recusación,
pidiendo en última instancia se allane al mismo y se aparte del conocimiento de la causa, y
en caso de negativa se remita antecedentes de la recusación al Tribunal Agroambiental,
proponiendo como prueba: acta de audiencia del presente caso, incluyendo la actividad
quinta donde se fijan los puntos a probar; asimismo, acta de audiencia de fecha 6 de mayo
de 2014 a horas 09:30 dentro del proceso agrario sobre reivindicación seguido por Silvestre
Ortiz Martínez contra Marciana Medinacely de Ortíz, Lilian Ynez Meidnaceli de Gareca y otros.
Que, el Juez Agroambiental de Montero, dando cumplimiento al art. 353 parágrafos III y IV de
la L. 439 del Código Procesal Civil en su DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA (Vigencia
Anticipada del Código), NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesta por la parte
demandante y recusante KARINA TAMAREZ BERNAL, elevando informe explicativo cursante a
fs. 10 del cuaderno de recusación, señalando en lo principal: a) Que, no se allana ni acepta la
recusación planteada, por no estar comprendido en ninguna de las causales legales previstas
por ley, y menos en las invocadas por la parte recusante del art. 3 inc. 5), 9) de la L. 1760 con
relación al art. 8 - II y arts. 9 y 10 de la misma L. 1760; b) Que el incidente es totalmente
falso, temerario, malicioso, dilatorio y chicanero, al haber sido interpuesto por el abogado
Nicolás Melendres Rojas, en forma extemporánea al encontrarse el proceso en estado de
dictarse la resolución final y atentar contra el principio de celeridad procesal y los principio de
oportunidad y efectividad establecidos en el art. 115 de la C.P.E., por cuya razón se dispuso
la lectura de sentencia, teniendo en cuenta que el incidente nulidad planteado es
extemporáneo conforme a la previsión del art. 351 inc. 2) de la L. 439.
CONSIDERANDO : Que, por providencia de 16 de mayo de 2014, se ordena al juez

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agroambiental de Montero a remitir, memorial de recusación y diligencias correspondientes
tal como se dispuso en auto interlocutorio definitivo de 7 de mayo de 2014 dictada por la
misma autoridad; que, por nota de 29 de mayo de 2014 cursante a fs. 47 de obrados 3l juez
agroambiental de Montero, remite antecedentes requeridos; sin embargo, de la revisión de
los mismos se evidencia que no ha remitido la prueba ofrecida por la parte recusante y que
mediante providencia de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 50 de obrados disponiéndose se
cumpla con el decreto de 16 de mayo de 2014, bajo conminatoria de ley. Que, por nota de 10
de junio de 2014 cursante a fs. 54 de obrados el juez agroambiental de Montero pone en
conocimiento del Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, que mediante oficio No. 59/2014 de
30 de mayo de 2014, el expediente original fue remitido al Presidente del Tribunal
Agroambiental. Que, mediante providencia de 18 de junio de 2014 cursante a fs. 65 de
obrados, se dispone que se oficie a Sala Primera del Tribunal Agroambiental a objeto de que
remita a Sala Segunda en fotocopias simples la documentación que se detalla en la citada
providencia de 6 de junio de de 2014 cursante a fs. 50, asimismo, se dispone, oficiar al Juez
Agroambiental de Montero a objeto de que remita a éste Tribunal el acta de audiencia de 6
de mayo de 2014 que corresponde al proceso oral agrario de reivindicación, documental
ofrecida como prueba por la incidentista dentro el incidente de recusación. Por nota de 20 de
junio de 2014 cursante de fs. 166, el juez agroambiental de Montero remite antecedentes
requeridos.
CONSIDERANDO : Que, conforme a los Autos Agroambiental AID S2 No. 4/2012, 38/2013
entre otros, este Tribunal interpretó que las causales de recusación previstas en el art. 3 de la
L. No. 1760 han sido derogadas por el art. 27 de la L. No. 025, por lo que dispuso que las
recusaciones debían ser fundamentadas conforme a lo dispuesto por el artículo señalado
precedentemente.
Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, entro
en vigencia anticipada el régimen de recusaciones y excusas, conforme a la Disposición
Transitoria Segunda, por lo que de forma tácita se ha derogado el régimen de excusas y
recusaciones previsto por la L. No. 1760, debiendo la Sala Segunda de éste Tribunal en
aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que fueran de su
conocimiento de acuerdo a lo previsto en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, esto
en aplicación al principio de legalidad y acorde al régimen de supletoriedad dispuesto en el
art. 78 de la L. 1715.
Que, respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las dispuestas en el
art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 de la L. No. 439, las partes podrán invocar
uno o ambos artículos sin que esto sea considerado óbice al momento de resolver.
Que, de la lectura de la recusación planteada se evidencia que mediante memorial de fs. 9 a
10 de obrados, el recusante invoca el art. 3 num. 4 de la L. No. 1760. Sin embargo y con el
objeto de brindar una resolución fundada respecto de la recusación planteada y existiendo
aproximación entre el art. 3 num. 5 y 9 de la L. 1760 y el art. 27 numerales 3 y 8 de la L. 025
concordante con el art. 347 numerales 4 y 8 del Código Procesal Civil, la Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental pasa a pronunciarse respecto de la recusación planteada bajo los
siguientes argumentos:
CONSIDERANDO.- Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es
la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar
con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e
interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o
analógicas , y la imparcialidad del Juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre
su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni
mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de
manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no
basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien
recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para
poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

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- Al respecto, "la recusación , es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan
valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones
o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles
de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones". En ese contexto, de la revisión
minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no se encontró asidero legal en las
causales invocadas por los recusantes; asimismo, se pudo evidenciar que: a) no existe
ninguna prueba idónea de tener el Juez recusado enemistad, odio o resentimiento con la
parte recusante, que se hayan manifestado en hechos conocido, menos con su abogado el
Dr. Nicolas Melendres Rojas, quien además no es parte del proceso conforme el art. 50 del
Cód. Pdto. Civ., por lo que no debe ser considerado como causal de recusación; b) Tampoco
se tiene en el proceso (expediente de recusación), ninguna prueba idónea y manifiesta de
que el Juez de Montero haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio o
proceso entre las partes. Respecto al punto del objeto de la prueba, esta no es causal de
recusación, por lo que no se puede considerar la misma.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la L. No. 1715 modificada por L. No. 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV del
Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite, el incidente de recusación suscitado por
Karina Tamarez Bernal contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355 - II del Código Procesal Civil se condena con
costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez,
que se hará efectivo pro la misma autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 7 del
Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo No. 144/2004 de 9
de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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