TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
058/2014
Expediente
:
Nº
1089
-
2014
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Jeannette
Oropeza
Dávila
Recusado
:
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
25
de
julio
de
2014
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
302,
Auto
Interlocutorio
de
fs.
306
a
307
e
Informe
de
fs.
308
a
309,
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
la
incidentista
Jeannette
Oropeza
Dávila,
mediante
escrito
de
fs.
302
con
la
suma
de:
"Plantea
Recusación"
al
amparo
del
art.
347
numerales
3,
6
y
10
de
la
L.
N°
439
con
relación
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
formula
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
Abg.
Rafael
Montaño
Cayola,
el
cual
se
suscitó
dentro
del
proceso
de
"Acción
Reivindicatoria
Desocupación
y
Entrega
de
Parcela
Más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
seguido
por
Hilda
Benavidez
Valdivia
contra
la
incidentista,
quien
plantea
como
fundamento
de
su
recusación
lo
siguiente:
Que,
la
autoridad
recusada
tuviera
enemistad
única
contra
su
persona
y
la
abogada
que
la
patrocina,
toda
vez
que
en
varias
oportunidades
le
negó
sus
solicitudes,
y
que
además
de
haber
demostrado
su
parcialidad
en
un
anterior
caso
signado
bajo
el
N°
17/2009,
razón
por
la
cual
le
inició
denuncia
formal,
lo
cual
acreditaría
con
documentación,
lo
que
demuestra
que
el
Juzgador
tendría
enemistad
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos,
como
hubiera
sucedido
en
la
acción
principal,
cuando
en
fecha
12
de
junio
de
la
presente
gestión
no
se
hubiera
instalado
una
audiencia
pese
a
que
la
incidentista
estuvo
con
su
abogada
diez
minutos
antes,
lo
cual
no
constaría
en
el
acta,
y
sin
embargo
luego
apareció
en
el
expediente
un
memorial
de
suspensión
de
audiencia
con
cargo
de
recepción
a
horas
08:30
a.m.,
empero
que
en
ningún
momento
se
le
hizo
conocer
la
existencia
de
ese
escrito,
por
lo
que
considera
que
existe
riesgo
en
la
imparcialidad
del
juez,
y
le
pide
que
se
allane.
Que,
mediante
Auto
Interlocutorio
de
25
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
306
a
307,
el
juzgador
recusado
no
se
allana
al
incidente
por
lo
siguiente:
La
autoridad
refiere
no
tener
amistad
íntima
con
ninguna
de
las
partes,
no
las
conoce
solo
las
ha
visto
en
virtud
a
la
tramitación
de
otro
caso
ante
su
despacho
lo
que
desvirtuaría
el
numeral
3
del
art.
347
de
la
L.
N°
439.
Refiere
también
que
no
tiene
litigio
pendiente
con
ninguna
de
las
partes,
las
literales
de
fs.
298
a
301
hubieran
sido
provocadas
para
inhabilitarlo,
pues
no
se
encontraría
bajo
ninguna
de
las
acusaciones
vertidas
en
la
querella
y
que
a
la
fecha
no
se
tiene
conocimiento
de
su
admisión,
quedando
desvirtuada
la
causal
6
del
art.
347
de
la
norma
ya
citada.
Luego
menciona
que
su
persona
no
ha
planteado
querella
ni
le
hubieran
planteado
querella
antes
de
la
iniciación
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria,
seguido
por
Hilda
Benavidez
Valdivia
contra
la
incidentista,
razón
por
la
cual
quedaría
desvirtuado
el
numeral
10
del
art.
347
de
la
norma
adjetiva
ya
mencionada.
Con
similar
contenido
cursa
en
el
expediente
el
informe
legal
de
fs.
308
a
309
de
25
de
junio
de
2014.
CONSIDERANDO
II:
Que,
la
recusación
es
el
instituto
procesal
que
faculta
a
las
partes,
impetrar
y
obtener
el
reemplazo
del
juzgador
que
está
en
conocimiento
de
la
causa,
toda
vez
que
no
está
en
condición
de
entender
y
decidir
en
un
juicio
determinado,
con
imparcialidad,
siempre
y
cuando
se
susciten
ciertas
condiciones
establecidas
por
Ley,
así
también
lo
ha
entendido
la
jurisprudencia
constitucional
cuando
versó:
"La
recusación
como
instituto
procesal
busca
precautelar
la
imparcialidad
del
juez
o
tribunal
permitiendo
que
las
partes
puedan
separar
al
juzgador
del
conocimiento
de
la
causa;
empero,
bajo
ciertas
condiciones
previstas
por
la
ley.
Siguiendo
las
enseñanzas
del
procesalista
COUTURE
Eduardo
J.
en
su
obra
Estudios
de
Derecho
Procesal
Civil,
Tomo
III,
ediciones
Depalma,
1998:161
"...existen
dos
formas
de
recusación:
la
recusación
perentoria
o
recusación
sin
causa
y
la
recusación
motivada
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recusación
con
causa",
habiéndose
optado,
en
nuestra
economía
procesal,
por
esta
última,
es
decir,
por
la
recusación
motivada,
con
la
particularidad
de
que
es
el
propio
legislador
quien
enumera
las
causales
de
su
procedencia."
S.C.P.
N°
0334/2012-R
de
18
de
junio
(Sala
Liquidadora),
bajo
este
entendimiento
toda
autoridad
jurisdiccional
puede
ser
alejada
del
conocimiento
de
un
determinado
proceso
cuando
su
actuar
se
adecue
a
ciertos
parámetros
legales,
los
cuales
fueron
preestablecidos
en
el
art.
347
de
la
L.
N°
439,
en
el
presente
caso
la
incidentista
ampara
su
recusación
en
los
numerales
3,
6
y
10
de
la
norma
citada,
que
para
mayor
entendimiento
se
transcribe:
3.-
La
amistad
íntima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes.
6.-
La
existencia
de
un
litigio
pendiente
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes,
siempre
que
no
hubiere
sido
promovido
expresamente
para
inhabilitar
al
juzgador.
10.-
La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
éstas
contra
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio.
El
art.
353
de
la
norma
en
estudio,
delimita
el
trámite
del
incidente
de
recusación,
y
en
su
parágrafo
IV
sanciona
con
el
rechazo
el
incumplimiento
de
los
requisitos
preestablecidos.
CONSIDERANDO
III.-
En
el
presente
caso
la
incidentista
ofrece
como
prueba
las
documentales
de
fs.
298
a
301
(memorial
de
denuncia)
interpuesta
ante
el
Ministerio
Público
de
Santa
Cruz,
por
Jeannette
Oropeza
Dávila
contra
la
autoridad
recusada,
por
el
ilícito
de
Prevaricato
y
otros,
con
cargo
de
presentación
de
23
de
junio
de
2014,
la
impetrante
al
plantear
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
se
ampara
en
el
art.
347
numerales
3,
6
y
10
de
la
L.
N°
439,
sin
embargo
la
narración
de
hechos
no
puede
ser
considerada
como
causal
de
recusación,
pues
es
imperativo
ofrecer
prueba
indubitable
que
acredite
la
existencia
de
las
causales
incursas
en
la
norma
y
numerales
referidos,
la
prueba
ofrecida
por
la
incidentista
solo
pudiera
ser
equiparada
a
la
causal
10
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
empero
para
despejar
esta
eventualidad
es
imperativo
compulsarla
con
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
principal
y
la
fecha
de
presentación
de
la
denuncia,
entonces
se
tiene
que
a
fs.
267
cursa
el
cargo
de
presentación
de
la
demanda
de
"Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Parcela
Más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios",
(pretensión
principal)
la
cual
fue
presentada
en
fecha
22
de
abril
de
2014
a
horas
09:30
a.m.,
luego
a
fs.
301
se
tiene
el
cargo
de
presentación
de
la
denuncia
ante
el
Ministerio
Público
donde
figura
23
de
junio
de
2014,
horas
15:50
p.m.,
en
cuyo
caso
esto
hace
entrever
que
la
denuncia,
si
bien
representa
una
causal
empero
esta
se
halla
supeditada
a
que
la
misma
debía
estar
presentada
con
anterioridad
a
la
iniciación
de
la
demanda
principal
(Acción
Reivindicatoria...),
en
cuyo
caso,
de
un
simple
razonamiento
y
compulsa
de
fechas
de
presentación
tanto
de
la
demanda
así
como
de
la
denuncia,
la
causal
del
numeral
10
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
queda
enervada,
consecuentemente
las
causales
de
los
numerales
3
y
6
no
pueden
ser
consideradas
por
no
haberse
ofrecido
prueba
conducente
a
ellas,
en
cuyo
caso
a
fin
de
asumir
una
posición
coherente
y
bajo
cánones
de
razonabilidad,
es
imperativo
citar
el
contenido
del
art.
353
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
439,
que
de
forma
meridiana
glosa:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas,
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
Artículo
351,
Parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente.",
en
el
caso
en
análisis
se
tiene
que
la
incidentista
no
propuso
ni
generó
prueba
conducente
a
las
causales
de
recusación
invocadas,
en
cuyo
caso
y
en
amparo
del
principio
de
legalidad
instituido
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
este
Tribunal
no
puede
acoger
lo
planteado
por
la
incidentista.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
N°
1715,
y
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439,
RECHAZA,
el
incidente
de
recusación
de
fs.
302
interpuesto
por
Jeannette
Oropeza
Dávila,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
Abg.
Rafael
Montaño
Cayola,
quien
deberá
seguir
conociendo
la
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
llama
la
atención
al
A
quo
por
no
haber
observado
debidamente
el
art.
353
parágrafos
III
y
V
de
la
L.
N°
439,
pues
con
su
actuar
ha
suspendido
su
competencia
de
forma
temporal,
lo
cual
no
corresponde.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022