Auto Interlocutorio Definitivo S2/0059/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0059/2014

Fecha: 31-Jul-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 059/2014
Expediente: Nº 1050-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Bavil Ruiz Paredes
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 31 de julio de 2014
Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 21 vta. interpuesta por Bavil
Ruiz Paredes, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación N° 002/2014 de 13 de enero de
2014, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad resolver
controversias entre el interés público y el privado y cuando una persona que creyere
lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa
agotando en la misma los recursos que la ley le franquea; consecuentemente, la interposición
de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de
una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la
ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su
derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la
interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de
autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo
regulado por los arts. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N°
29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo
de 30 días perentorio computable a partir de la notificación con la resolución administrativa
que se impugna, plazo que además no se suspende o interrumpe con la interposición de una
demanda.
Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el demandante Bavil Ruiz Paredes, fue
notificado el
01 de abril
de 2014 con la Resolución Administrativa de Expropiación N°
002/2014 de 13 de enero de 2014, conforme se establece de la diligencia de notificación
cursante a fs. 35 de obrados, asimismo, se advierte que la referida demanda contencioso
administrativa, fue presentada a este tribunal el 12 de junio de 2014, tal cual se desprende
del cargo de presentación cursante a fs. 21 vta. de obrados.
Que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada
y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este tribunal,
efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº
1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la
referida demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 21 vta. incoada por Bavil Ruiz
Paredes fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por la normativa
agraria señalada, lo cual no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su
sustanciación.
Si bien, el demandante refiere que por auto interlocutorio definitivo pronunciado por esta
misma Sala, se declaró por no presentada la demanda contencioso administrativa presentada
en 01 de abril de 2014, por lo que interpone nuevamente la presente demanda contencioso
administrativa, indicando que, dentro del plazo de los dos días que restaban para el
vencimiento de los 30 días fijados en el art. 68 de la L. N° 1715, cuyo cómputo se suspende al
momento de interponer la demanda contenciosa y que en caso de existir declaratoria por no
presentada la demanda, se reanudaría desde el día siguiente a la notificación con dicha
resolución, además que no existe norma expresa que prohíba la presentación de una nueva
demanda; sin embargo de lo referido por el impetrante, al respecto, corresponde señalar que
la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, está supeditada, como se tiene
señalado precedentemente, a la observancia del plazo perentorio para ejercitar su derecho,
es decir que su interposición está condicionada a un plazo fijo perentorio.
En el
caso

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presente, la declaratoria de no presentada la demandada dispuesta por Auto Interlocutorio
Definitivo S2a. N° 48/2014 de 6 de junio de 2014 (fs. 38 y vta.), no es una resolución que
"suspende plazos", que implique posteriormente "el reinicio del mismo", sino es una
inadmisibilidad de una demanda observada oportunamente y rechazada en ejercicio de la
facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio
del art. 78 de la L. N° 1715 ante las deficiencias presentadas en la misma y que no fue
subsanada por el demandante, por lo que al tenerse por no presentada la demanda que en
primera instancia se interpuso, tal cual se desprende del referido auto interlocutorio
definitivo, cursante a fs. 38 y vta., no implica que el plazo para interponer nuevamente
demanda contencioso administrativa, se hubiere suspendido cuando se presento la primer
demanda, consecuentemente la interposición de la presente demanda contenciosos
administrativa, fue presenta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la L. N°
1715, lo que hace inviable su admisión, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y
finalidad
del
proceso
contenciosos
administrativo,
correspondiendo
por
tal
emitirse
pronunciamiento en tal sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda
contencioso administrativa de fs. 20 a 21 vta. de obrados incoada por Bavil Ruiz Paredes, por
extemporánea, conforme establece el art. 68 de la L. N° 1715.
En consideración a lo señalado en el memorial de fs. 44 y vta., así como de la revisión de
poder cursante a 26 y vta., se deja sin efecto el proveído de fs. 42 de obrados, en
consecuencia se tiene por apersonado a Freddy Calderón Dorado, en representación de Bavil
Ruíz Paredes, en mérito al Testimonio de Poder Nº 0149/2014, debiendo hacérsele conocer
ulteriores providencias y resoluciones a dictarse en el presente proceso.
Regístrese y archívese.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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