Auto Interlocutorio Definitivo S1/0042/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0042/2014

Fecha: 04-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 42/2014
Expediente: N° 1103/2014
Autoridad Consultante: Dra. Rosa Barriga Vallejos, Juez
Agroambiental II de Santa Cruz
Autoridad Excusado: Dr. Jorge C. Fortun Durán, Juez
Agroambiental de Camiri
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz II
Fecha: Sucre, 4 de agosto de 2014
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: Auto de fs. 48 a 50, observación de excusa elevada en consulta que cursa de fs. 53
a 54 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de Camiri, por Auto de fecha 27 de junio de
2014 cursante de fs. 48 a 50, resuelve allanarse a la recusación planteada por Crisostomo
Chevrolet Boira, dentro el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble,
instaurado por Orlando Estévez, y se excusa manifestando que los demandados por cuarta
vez interponen incidente de recusación en su contra; además, refiere que su persona nunca
tuvo problemas ni antes ni después del proceso con el recusante Crisóstomo Chevrolet Boira;
en cuanto a la causal de recusación por haber manifestado criterio sobre la justicia o
injusticia, refiere que su autoridad cumplió con su deber de juez al haber dictado Sentencia
Agroambiental
N° 01/2013 dentro el
caso referido lo que no significa haber anticipado
criterio, por lo que no existiría ninguna causal sobreviniente que esté prevista en el art. 3 de
la L. N° 1760; sin embargo, se allana a la recusación planteada por otra causa manifestando
"... esta autoridad considera que teniendo demasiados problemas buscados por los
demandantes de manera maliciosa y mal intencionadas existe mérito para apartarse del
conocimiento de la presente causa en esta etapa del proceso por tratarse de una denuncia
realizada con el ex profeso fin de graguar una causal de recusación".
CONSIDERANDO: En cumplimiento del auto de fecha 27 de junio del 2,014, la Juez
Agroambiental II de Santa Cruz Dra. Rosa Barriga Vallejos, radica la causa remitida por el Juez
Agroambiental de Camiri y resuelve elevar en consulta la excusa formulada, ante este
Tribunal Agroambiental a través del auto de fecha 18 de julio del 2,014 con los siguientes
fundamentos:
Que, Crisostomo Chevrolet Boira plantea incidente de recusación al amparo del art. 3-5) y 9)
de la L. N 1760 por causal sobreviniente con el argumento que el juez Agroambiental de
Camiri no es fiable para el pueblo Guaraní Isoseño por lo que pide se allane a la recusación
planteada.
Que, las causales previstas en el art. 3-5) y 9) de la L. N° 1760 referidos a la enemistad, odio
o resentimiento con alguna de las partes de parte del juez de la causa así como el haber
manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, perdieron vigencia con la
promulgación de la L. N° 025 referente al caso que nos ocupa; por otro lado, refiere que la
Ley del Órgano Judicial en su art. 27-3) y 8) hace referencia sobre la enemistad intima u odio
con alguna de las partes y en ningún caso procede por ataques u ofensas inferidas al
Magistrados, Vocales o Jueces una vez conocido la causa; en cuanto a la opinión manifestada
sobre la pretensión litigada, la misma debe constar en actuados lo que no ocurre en el caso
presente; en cuanto a la vigencia anticipada del nuevo Código de Procedimiento Civil la
misma se encuentra estipulada en el art. 347-4) y 8) cuando prevé las causales de
recusación; asimismo el art. 353-II) de la L. N° 439 dispone si la autoridad recusada se
allanare se tendrá por aceptada y se aplicará lo dispuesto en el art. 349 y 350, siendo que el
primer artículo mencionado dispone: si la autoridad que es puesto en conocimiento la causa
estimare ilegal la excusa, elevará en consulta, por su parte el segundo artículo señalado,
refiere a la excusa declarada ilegal.
En conclusión, la autoridad consultante, manifiesta que las causales invocadas no se adecuan
a normativa vigente, el recusante no fundamenta ni adjunta prueba que acredite su decisión
menos para el caso sobreviniente, la sentencia emitida por el juez de Camiri de ninguna

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manera puede ser considerada como criterio u opinión anticipada ya que la misma fue
emitida en uso de sus especificas atribuciones; por otro lado, señala que el juez recusado
argumentaría que no es evidente que tenga enemistad u odio así como señalaría que no
procede la recusación por ataques u ofensas inferidas después de haber comenzado a
conocer el asunto; finalmente, el mismo juez recusado habría aclarado que la recusación
debió plantearse dentro el tercer día, concluyendo que tendría "demasiados problemas
buscados por los demandantes de manera maliciosa y mal intencionadas existe merito para
apartarse del conocimiento de la presente causa en este atapa del proceso por tratarse de
una denuncia realizada, con el ex profeso fin de graguar una causal de recusación" lo cual
sería contradictorio con los requisitos establecidos, por lo que dispone elevar en consulta la
excusa de conformidad al art. 353 con relación al art. 349 del N. Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Juez Agroambiental II
de Santa Cruz mediante auto de fecha 18 de julio del 2.014
previa radicatoria observa la recusación planteada al Juez Agroambiental de Camiri y
resuelve elevar en consulta ante este Tribunal Agroambiental con los fundamentos
expresados en el auto de fs. 53 a 54 y detallados en el considerando que antecede.
Que, el incidente de recusación al haber sido planteado al amparo del art. 3-5-9 de la L. N°
1760, no es inaplicable al caso de autos por haber sido derogado la misma, en principio por la
L. N° 025 Ley del Órgano Judicial y posteriormente por el art. 347 y Sgts. de la L. N° 439
puesta en vigencia de manera anticipada conforme la Disposición Transitoria Segunda de la
cita ley; en consecuencia, al haberse planteado dicho petitorio en base a normativa que dejó
de ser vigente, la misma no merece ser considerada, a más de que el art. 351-II de la L. N°
439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece
un término para la interposición del incidente de recusación si la causal fuere sobreviniente,
es decir dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia, en el caso presente
no se demostró de manera efectiva que se haya cumplido con dicho presupuesto,
acreditando prueba fehaciente para este fin; por otro lado, la misma autoridad recusada
refiere que el
hecho de haber dictado sentencia en el
caso de autos,
no puede ser
considerada como criterio anticipado; por otro lado, el juez recusado de manera expresa
afirma no tener problemas ni antes ni después con el ahora recusante Crisóstomo Chevrolet
Boira.
En consecuencia, el Juez Agroambiental de Camiri, al haberse allanado a la recusación
planteada por Crisostomo Chevrolet Boira y pronunciada su excusa sin los fundamentos
legales, no ha observado adecuadamente la normativa aplicable al caso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con las facultad conferida por ley y
en estricta observancia del Art. 353 -IV de la L. N° 439 del N. Cod. Pdto. Civ. aplicable por
régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta
formulada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II, declara ILEGAL la excusa del Juez
Agroambiental de Camiri Dr. Jorge C. Fortun Durán, debiendo en consecuencia esta autoridad
jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso oral agrario
seguido por Orlando Estévez Rodríguez representante legal de Bonifacio Barrientos Cuellar
contra René Arriaga Yambae, Mario Arriaga Yambae, Huber Rivero Méndez, Judith Sánchez
Rivera, Wilman Yambae Vaca, Crisostomo Chevrolet Boira y Ronaldo Vaca Chicona, sobre
reivindicación, desocupación y entrega de inmueble hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

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