TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
42/2014
Expediente:
N°
1103/2014
Autoridad
Consultante:
Dra.
Rosa
Barriga
Vallejos,
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
Autoridad
Excusado:
Dr.
Jorge
C.
Fortun
Durán,
Juez
Agroambiental
de
Camiri
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
II
Fecha:
Sucre,
4
de
agosto
de
2014
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
Auto
de
fs.
48
a
50,
observación
de
excusa
elevada
en
consulta
que
cursa
de
fs.
53
a
54
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
por
Auto
de
fecha
27
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
48
a
50,
resuelve
allanarse
a
la
recusación
planteada
por
Crisostomo
Chevrolet
Boira,
dentro
el
proceso
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble,
instaurado
por
Orlando
Estévez,
y
se
excusa
manifestando
que
los
demandados
por
cuarta
vez
interponen
incidente
de
recusación
en
su
contra;
además,
refiere
que
su
persona
nunca
tuvo
problemas
ni
antes
ni
después
del
proceso
con
el
recusante
Crisóstomo
Chevrolet
Boira;
en
cuanto
a
la
causal
de
recusación
por
haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia,
refiere
que
su
autoridad
cumplió
con
su
deber
de
juez
al
haber
dictado
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2013
dentro
el
caso
referido
lo
que
no
significa
haber
anticipado
criterio,
por
lo
que
no
existiría
ninguna
causal
sobreviniente
que
esté
prevista
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760;
sin
embargo,
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
otra
causa
manifestando
"...
esta
autoridad
considera
que
teniendo
demasiados
problemas
buscados
por
los
demandantes
de
manera
maliciosa
y
mal
intencionadas
existe
mérito
para
apartarse
del
conocimiento
de
la
presente
causa
en
esta
etapa
del
proceso
por
tratarse
de
una
denuncia
realizada
con
el
ex
profeso
fin
de
graguar
una
causal
de
recusación".
CONSIDERANDO:
En
cumplimiento
del
auto
de
fecha
27
de
junio
del
2,014,
la
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
Dra.
Rosa
Barriga
Vallejos,
radica
la
causa
remitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
y
resuelve
elevar
en
consulta
la
excusa
formulada,
ante
este
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
auto
de
fecha
18
de
julio
del
2,014
con
los
siguientes
fundamentos:
Que,
Crisostomo
Chevrolet
Boira
plantea
incidente
de
recusación
al
amparo
del
art.
3-5)
y
9)
de
la
L.
N
1760
por
causal
sobreviniente
con
el
argumento
que
el
juez
Agroambiental
de
Camiri
no
es
fiable
para
el
pueblo
Guaraní
Isoseño
por
lo
que
pide
se
allane
a
la
recusación
planteada.
Que,
las
causales
previstas
en
el
art.
3-5)
y
9)
de
la
L.
N°
1760
referidos
a
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes
de
parte
del
juez
de
la
causa
así
como
el
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
perdieron
vigencia
con
la
promulgación
de
la
L.
N°
025
referente
al
caso
que
nos
ocupa;
por
otro
lado,
refiere
que
la
Ley
del
Órgano
Judicial
en
su
art.
27-3)
y
8)
hace
referencia
sobre
la
enemistad
intima
u
odio
con
alguna
de
las
partes
y
en
ningún
caso
procede
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
Magistrados,
Vocales
o
Jueces
una
vez
conocido
la
causa;
en
cuanto
a
la
opinión
manifestada
sobre
la
pretensión
litigada,
la
misma
debe
constar
en
actuados
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
presente;
en
cuanto
a
la
vigencia
anticipada
del
nuevo
Código
de
Procedimiento
Civil
la
misma
se
encuentra
estipulada
en
el
art.
347-4)
y
8)
cuando
prevé
las
causales
de
recusación;
asimismo
el
art.
353-II)
de
la
L.
N°
439
dispone
si
la
autoridad
recusada
se
allanare
se
tendrá
por
aceptada
y
se
aplicará
lo
dispuesto
en
el
art.
349
y
350,
siendo
que
el
primer
artículo
mencionado
dispone:
si
la
autoridad
que
es
puesto
en
conocimiento
la
causa
estimare
ilegal
la
excusa,
elevará
en
consulta,
por
su
parte
el
segundo
artículo
señalado,
refiere
a
la
excusa
declarada
ilegal.
En
conclusión,
la
autoridad
consultante,
manifiesta
que
las
causales
invocadas
no
se
adecuan
a
normativa
vigente,
el
recusante
no
fundamenta
ni
adjunta
prueba
que
acredite
su
decisión
menos
para
el
caso
sobreviniente,
la
sentencia
emitida
por
el
juez
de
Camiri
de
ninguna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
puede
ser
considerada
como
criterio
u
opinión
anticipada
ya
que
la
misma
fue
emitida
en
uso
de
sus
especificas
atribuciones;
por
otro
lado,
señala
que
el
juez
recusado
argumentaría
que
no
es
evidente
que
tenga
enemistad
u
odio
así
como
señalaría
que
no
procede
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
después
de
haber
comenzado
a
conocer
el
asunto;
finalmente,
el
mismo
juez
recusado
habría
aclarado
que
la
recusación
debió
plantearse
dentro
el
tercer
día,
concluyendo
que
tendría
"demasiados
problemas
buscados
por
los
demandantes
de
manera
maliciosa
y
mal
intencionadas
existe
merito
para
apartarse
del
conocimiento
de
la
presente
causa
en
este
atapa
del
proceso
por
tratarse
de
una
denuncia
realizada,
con
el
ex
profeso
fin
de
graguar
una
causal
de
recusación"
lo
cual
sería
contradictorio
con
los
requisitos
establecidos,
por
lo
que
dispone
elevar
en
consulta
la
excusa
de
conformidad
al
art.
353
con
relación
al
art.
349
del
N.
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
la
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
mediante
auto
de
fecha
18
de
julio
del
2.014
previa
radicatoria
observa
la
recusación
planteada
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri
y
resuelve
elevar
en
consulta
ante
este
Tribunal
Agroambiental
con
los
fundamentos
expresados
en
el
auto
de
fs.
53
a
54
y
detallados
en
el
considerando
que
antecede.
Que,
el
incidente
de
recusación
al
haber
sido
planteado
al
amparo
del
art.
3-5-9
de
la
L.
N°
1760,
no
es
inaplicable
al
caso
de
autos
por
haber
sido
derogado
la
misma,
en
principio
por
la
L.
N°
025
Ley
del
Órgano
Judicial
y
posteriormente
por
el
art.
347
y
Sgts.
de
la
L.
N°
439
puesta
en
vigencia
de
manera
anticipada
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
cita
ley;
en
consecuencia,
al
haberse
planteado
dicho
petitorio
en
base
a
normativa
que
dejó
de
ser
vigente,
la
misma
no
merece
ser
considerada,
a
más
de
que
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
establece
un
término
para
la
interposición
del
incidente
de
recusación
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
es
decir
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia,
en
el
caso
presente
no
se
demostró
de
manera
efectiva
que
se
haya
cumplido
con
dicho
presupuesto,
acreditando
prueba
fehaciente
para
este
fin;
por
otro
lado,
la
misma
autoridad
recusada
refiere
que
el
hecho
de
haber
dictado
sentencia
en
el
caso
de
autos,
no
puede
ser
considerada
como
criterio
anticipado;
por
otro
lado,
el
juez
recusado
de
manera
expresa
afirma
no
tener
problemas
ni
antes
ni
después
con
el
ahora
recusante
Crisóstomo
Chevrolet
Boira.
En
consecuencia,
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
al
haberse
allanado
a
la
recusación
planteada
por
Crisostomo
Chevrolet
Boira
y
pronunciada
su
excusa
sin
los
fundamentos
legales,
no
ha
observado
adecuadamente
la
normativa
aplicable
al
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
las
facultad
conferida
por
ley
y
en
estricta
observancia
del
Art.
353
-IV
de
la
L.
N°
439
del
N.
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
absolviendo
la
consulta
formulada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Santa
Cruz
II,
declara
ILEGAL
la
excusa
del
Juez
Agroambiental
de
Camiri
Dr.
Jorge
C.
Fortun
Durán,
debiendo
en
consecuencia
esta
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
seguido
por
Orlando
Estévez
Rodríguez
representante
legal
de
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
contra
René
Arriaga
Yambae,
Mario
Arriaga
Yambae,
Huber
Rivero
Méndez,
Judith
Sánchez
Rivera,
Wilman
Yambae
Vaca,
Crisostomo
Chevrolet
Boira
y
Ronaldo
Vaca
Chicona,
sobre
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
hasta
su
conclusión.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022