Auto Interlocutorio Definitivo S1/0048/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0048/2014

Fecha: 28-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 48/2014
Expediente: Nº 1160/2014
Proceso: Recusación
Recusantes: Feliciano Chambi Encinas y Catalina Chambi
de Chambi
Recusado: Jueza Agroambiental de Punata
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2014
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de
recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por
Alfeo Chambi Encinas y Roberta Rojas de Chambi contra Feliciano Chambi Encinas, el
mencionado demandado juntamente con Catalina Chambi de Chambi, por memorial cursante
de fs. 37 a 38 del legajo adjunto (foliación inferior), invocando las causales establecidas en
los numerales 4), 5) y 9) del art. 3 de la L. N° 1760, recusa a la Juez Agroambiental de
Punata, argumentando que la Juez a quo mantiene amistad con el abogado de la parte actora
y que al haber sido anulada la sentencia en el caso de autos disponiendo el Tribunal
Agroambiental que la juez a quo emita nueva resolución, ya emitió opinión anticipada sobre
el resultado del proceso.
Que la Juez Agroambiental de Punata, por auto e informe de fs. 39 y vta. y 41 y vta. del legajo
adjunto, respectivamente, menciona que no mantiene amistad con ninguna de las partes ,
tampoco con los abogados y mucho menos ha emitido criterio sobre la justicia o injusticia del
litigio, más aún tomando en cuenta que las causales de recusación invocadas por los
recusantes fueron derogadas conforme establece la Disposición Derogativa y Abrogatoria
Primera de la L. N° 439, entrando en vigencia anticipada el art. 347 del Código Procesal Civil.
Agrega que habiéndose señalado audiencia para dar cumplimiento al Auto Nacional
Agroambiental para la emisión de nueva sentencia, se interpone el presente incidente de
recusación, no siendo el mismo viable toda vez que ha sido interpuesto fuera del plazo
establecido por el art. 351-II de la L. N° 439, por lo que no se allana a la recusación
interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la
acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se
enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante
describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de
que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal
prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En ese sentido, en principio corresponde señalar y dejar establecido que las causales válidas
de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, norma
aplicable en mérito a lo contenido en la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo
normativo, concordante con las establecidas en el art. 347 de la L. N° 439 de aplicación
anticipada en mérito a lo dispuesto por la disposición segunda, numeral 6 del mismo cuerpo
normativo, considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación haciendo
en los numerales 4), 5) y 9) del art. 3 de la L. N° 1760, mismas que que fueron derogadas
conforme establece la Disposición Derogativa y Abrogatoria Primera de la L. N° 439, lo que
determina que en estricto sensu no alegaron las causales de recusación que prevé la ley
vigente, a más de estar fundadas en aspectos que ingresan al plano de la subjetividad como
es el de la enemistad, odio o resentimiento y la supuesta manifestación de opinión sobre la
justicia o injusticia del litigio, que dada las características de las mismas, éstas deben
justificarse plenamente, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la
Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado. Asimismo, en cumplimiento a lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 035/2014 de 24 de junio de 2014, la juez
a quo señaló día y hora de audiencia para la lectura de la nueva sentencia que fue dispuesta
en la mencionada resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
conforme se desprende de los actuados que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 33 a 35
del legajo adjunto, lo que determina que el proceso interdicto de referencia se encuentra en
estado de dictar sentencia, implicando por tal que el referido incidente de recusación fue
interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439 que
claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días
de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado
de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); por lo que, al no haber los
recusantes invocado causales de recusación prevista por normativa vigente y dado el estado
del caso sub lite que se encuentra en etapa de dictar sentencia, el incidente de recusación de
referencia es manifiestamente improcedente,
correspondiendo por tal
desestimar dicho
incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, al no haberse
alegado concretamente alguna de las causas y al haberse presentado fuera de la oportunidad
preceptuada en el art. 351-II del señalado código, como ocurre en el presente incidente de
recusación.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Feliciano Chambi Encinas
conjuntamente con Catalina Chambi de Chambi, contra la Juez Agroambiental de Punata,
debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso de referencia
sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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