TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
48/2014
Expediente:
Nº
1160/2014
Proceso:
Recusación
Recusantes:
Feliciano
Chambi
Encinas
y
Catalina
Chambi
de
Chambi
Recusado:
Jueza
Agroambiental
de
Punata
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
28
de
agosto
de
2014
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación,
auto
e
informe
explicativo
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Alfeo
Chambi
Encinas
y
Roberta
Rojas
de
Chambi
contra
Feliciano
Chambi
Encinas,
el
mencionado
demandado
juntamente
con
Catalina
Chambi
de
Chambi,
por
memorial
cursante
de
fs.
37
a
38
del
legajo
adjunto
(foliación
inferior),
invocando
las
causales
establecidas
en
los
numerales
4),
5)
y
9)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
recusa
a
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
argumentando
que
la
Juez
a
quo
mantiene
amistad
con
el
abogado
de
la
parte
actora
y
que
al
haber
sido
anulada
la
sentencia
en
el
caso
de
autos
disponiendo
el
Tribunal
Agroambiental
que
la
juez
a
quo
emita
nueva
resolución,
ya
emitió
opinión
anticipada
sobre
el
resultado
del
proceso.
Que
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
por
auto
e
informe
de
fs.
39
y
vta.
y
41
y
vta.
del
legajo
adjunto,
respectivamente,
menciona
que
no
mantiene
amistad
con
ninguna
de
las
partes
,
tampoco
con
los
abogados
y
mucho
menos
ha
emitido
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
más
aún
tomando
en
cuenta
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
los
recusantes
fueron
derogadas
conforme
establece
la
Disposición
Derogativa
y
Abrogatoria
Primera
de
la
L.
N°
439,
entrando
en
vigencia
anticipada
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil.
Agrega
que
habiéndose
señalado
audiencia
para
dar
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agroambiental
para
la
emisión
de
nueva
sentencia,
se
interpone
el
presente
incidente
de
recusación,
no
siendo
el
mismo
viable
toda
vez
que
ha
sido
interpuesto
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
La
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
inmerso
ó
su
actuación
se
enmarca
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse;
además,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación.
En
ese
sentido,
en
principio
corresponde
señalar
y
dejar
establecido
que
las
causales
válidas
de
recusación
están
establecidas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
norma
aplicable
en
mérito
a
lo
contenido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
normativo,
concordante
con
las
establecidas
en
el
art.
347
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
anticipada
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
la
disposición
segunda,
numeral
6
del
mismo
cuerpo
normativo,
considerando
erróneo
por
parte
de
los
recusantes
fundar
su
recusación
haciendo
en
los
numerales
4),
5)
y
9)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
mismas
que
que
fueron
derogadas
conforme
establece
la
Disposición
Derogativa
y
Abrogatoria
Primera
de
la
L.
N°
439,
lo
que
determina
que
en
estricto
sensu
no
alegaron
las
causales
de
recusación
que
prevé
la
ley
vigente,
a
más
de
estar
fundadas
en
aspectos
que
ingresan
al
plano
de
la
subjetividad
como
es
el
de
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
y
la
supuesta
manifestación
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
que
dada
las
características
de
las
mismas,
éstas
deben
justificarse
plenamente,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
están
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
del
Estado.
Asimismo,
en
cumplimiento
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
035/2014
de
24
de
junio
de
2014,
la
juez
a
quo
señaló
día
y
hora
de
audiencia
para
la
lectura
de
la
nueva
sentencia
que
fue
dispuesta
en
la
mencionada
resolución
emitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
que
en
fotocopias
legalizadas
cursan
de
fs.
33
a
35
del
legajo
adjunto,
lo
que
determina
que
el
proceso
interdicto
de
referencia
se
encuentra
en
estado
de
dictar
sentencia,
implicando
por
tal
que
el
referido
incidente
de
recusación
fue
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
que
claramente
prevé
que
"
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
"
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
pertenecen);
por
lo
que,
al
no
haber
los
recusantes
invocado
causales
de
recusación
prevista
por
normativa
vigente
y
dado
el
estado
del
caso
sub
lite
que
se
encuentra
en
etapa
de
dictar
sentencia,
el
incidente
de
recusación
de
referencia
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
por
tal
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite,
conforme
prevé
el
art.
353
del
Código
Procesal
Civil,
al
no
haberse
alegado
concretamente
alguna
de
las
causas
y
al
haberse
presentado
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351-II
del
señalado
código,
como
ocurre
en
el
presente
incidente
de
recusación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Feliciano
Chambi
Encinas
conjuntamente
con
Catalina
Chambi
de
Chambi,
contra
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
de
referencia
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022