TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
065/2014
Expediente
:
Nº
1068-2014
Proceso:
Recusación
Recusante
:
Haidee
Camacho
de
Orellana
Recusado
:
Abraham
Jesús
Amás
Veliz,
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba.
Distrito:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
11
de
agosto
de
2014
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
38
a
40,
auto
de
fs.
40
vta.
a
42.,
el
informe
explicativo
de
fs.
47
a
48.,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
a
instancias
de
Haidee
Camacho
de
Orellana
contra
María
Silder
Ordoñez,
mediante
memorial
de
fs.
38
a
40
plantea
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
señalando
entre
sus
argumentos:
1)
Que,
el
proceso
iniciado
por
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Villamontes,
quien
dictó
sentencia,
fue
anulado
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental,
hasta
fs.
336
inclusive,
debiendo
el
Juez
de
Primera
instancia
emitir
nueva
sentencia;
2)
Que,
el
apoderado
Marcos
Sosa
Soruco,
plantea
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Villamontes,
Edmundo
Aban,
quien
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
remitiendo
obrados
al
juez
llamado
por
ley,
3)
Que,
en
fecha
24
de
marzo
de
2014
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
radica
la
causa;
en
fecha
28
de
marzo
de
2014
y
en
fecha
12
de
mayo
la
demandante
se
apersona
ante
este
juzgado,
solicitando
se
cumpla
con
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
No.
03/2014.
Que,
asimismo
en
fecha
14
de
mayo
de
2014,
se
apersona
la
demandada
María
Silder
Ordoñez
Torres
Vda.
de
Cáceres
y
solicita
a
efectos
de
mejor
proveer
realice
actos
probatorios
de
inspección
ocular
y
pericial
que
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
actora;
4)
Que,
asimismo,
refiere
sobre
la
pérdida
de
competencia
del
señor
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
señalando:
a)
Que
desde
el
24
de
marzo
de
2014,
fecha
de
la
radicatoria,
han
transcurrido
dos
meses
sin
que
el
juez
dicte
nueva
sentencia
ordenada
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
No.
03/2014,
no
obstante
que
el
anterior
Juez
Agroambiental
de
Villamontes
dispuso
"Cúmplase";
Que
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
ante
el
incidente
de
perdida
de
competencia,
resolvió
el
rechazo
el
mismo,
con
el
NO
HA
LUGAR,
disponiendo
la
prosecución
de
la
causa;
b)
Que
el
auto
de
29
de
mayo
de
2014
que
resuelve
el
incidente
de
perdida
de
competencia
no
tiene
motivación
y
debida
fundamentación,
habiendo
sido
emitido
con
una
simple
relación
del
memorial
presentado
por
el
demandante,
sin
correr
en
traslado
a
la
contraparte
a
los
efectos
de
la
contradicción,
que
hace
que
esta
resolución
sea
arbitraria,
dictatorial
y
parcializada;
que
tiene
interés
sobre
el
pleito
y
que
aperturó
un
período
de
inspección
judicial
y
pericial,
cuando
esta
fase
ha
precluido
y
que
la
misma
se
ha
llevado
a
cabo
por
la
vía
de
una
medida
de
mejor
proveer
y
que
no
puede
cubrirse
la
negligencia
de
quien
la
solicita
y
que
quebrantaría
el
principio
de
igualdad
procesal
del
proceso;
c)
Que,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
8
y
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
aplicación
del
art.
78
de
la
L.
1715,
el
juez
pierde
competencia
automáticamente
en
el
proceso
cuando
no
se
ha
pronunciado
dentro
el
plazo
legal
o
del
que
hubiere
concedido
conforme
el
art.
206
del
citado
código
adjetivo;
d)
Que,
ante
todos
estos
actos
ilegales
el
juez
recusado
ha
manifestado
personalmente
a
la
demandante
que
"deben
conciliar",
"que
igual
charló
con
David...",
"que
igual
ha
manifestado
a
José
David
Orellana,
que
mejor
arreglen",
"que
si
quiere
llama
de
nuevo
a
declarar
a
los
testigos";
e)
Que
con
estos
actos
el
juez
ha
violentado
el
debido
proceso
en
su
componente
al
juez
natural,
independiente
e
imparcial;
por
lo
que
pide
al
juez
se
allane
de
proseguir
conociendo
la
causa
y
remita
el
proceso
al
llamado
por
ley,
ofreciendo
como
prueba
todo
el
cuaderno
procesal
que
deberá
remitirse
al
Tribunal
Agroambiental,
bajo
protesta
de
cumplir
con
los
recaudos
de
ley
oportunamente.
Que,
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fecha
16
de
junio
de
2014
cursante
de
fs.
40
vta.
a
42,
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
con
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derechos
insertos
en
el
mismo,
resuelve
RECHAZAR
in
límine
el
incidente
de
recusación,
consiguientemente,
no
se
allana
al
mismo
y
a
efectos
de
cumplir
con
el
plazo
establecido
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
numeral
III
del
art.
353
de
la
L.
No.
439,
dispone
que
por
Secretaria
se
cumpla
lo
solicitado
en
el
punto
2)
del
petitorio
del
incidente.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
353-I
de
la
L.
No.
439
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
No.
025,
además
que
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
la
pretensión.
1.-
Que,
el
Juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
resulta
improcedente,
toda
vez
que
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuenta
con
antecedentes
ni
causales
establecidas
por
ley,
en
tal
sentido,
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
debe
presumirse
,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
Juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
contra.
Sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que
en
relación
a
la
causal
referida
en
el
art.
347
núm.
8.
de
la
L.
No.
439
invocada
por
el
recusante
como
sobreviniente,
debe
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución,
conforme
establece
el
art.
351
-
II
de
la
L.
No.
439.
De
la
revisión
del
cuaderno
de
recusación
y
los
antecedentes
se
evidencia
que
no
existe
prueba
alguna
que
corrobore
lo
denunciado
en
la
recusación.
Más
aún,
de
la
revisión
minuciosa
del
cuaderno
de
recusación
a
fs.
16
vta.
se
advierte
la
providencia
de
radicatoria
de
fecha
28
de
marzo
de
2014
en
el
juzgado
agroambiental
de
Yacuiba,
que
fue
notificado
en
Secretaria
del
Juzgado
conforme
se
dispuso,
tal
cual
consta
de
la
cedula
judicial
de
fs.
17
y
18,
notificaciones
a
las
partes
del
proceso
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
fecha
28
de
marzo
de
2014.
El
memorial
de
apersonamiento
de
la
demandante
consta
de
fecha
12
de
mayo
de
2014
a
horas
15:10
conforme
a
memorial
cursante
a
fs.
19
y
vta.
de
obrados,
es
decir,
después
de
44
días
después
de
la
notificación
con
la
radicatoria
del
proceso
en
el
juzgado
agroambiental
de
Yacuiba.
Del
memorial
de
perdida
de
competencia
interpuesto
por
la
actora
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
data
de
fecha
28
de
mayo
de
2014
a
horas
9:55
cursante
de
fs.
26
a
27
vta.
del
cuaderno
de
recusación,
resuelta
mediante
auto
interlocutorio
simple
de
fecha
29
de
mayo
de
2014,
cursante
de
fs.
28
a
29
del
expediente
de
recusación,
que
declara
No
Ha
Lugar
a
la
pérdida
de
competencia
en
aplicación
estricta
del
art.
210
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
disponiendo
la
continuidad
de
la
causa,
no
existiendo
después
de
éste
auto
interlocutorio
simple
de
fecha
29
de
mayo
de
2014,
recurso
alguno
contra
el
mismo.
Al
contrario,
se
evidencia
que
continuaron
los
actuados
dispuestos
por
el
juzgador
como
son
el
decreto
de
10
de
junio
de
2014,
diligencia
de
11
de
junio
de
2014
,
que
dispone
la
inspección
judicial
para
el
día
martes
17
de
junio
de
2014,
actuado
reprogramado,
que
tampoco
fue
objeto
de
observación
o
recurrido
por
la
parte
actora,
consintiendo
lo
decidido
por
el
juzgador.
Recién
en
fecha
16
de
junio
de
2014
mediante
memorial
cursante
de
fs.
38
a
40,
la
demandante
y
ahora
recusante
plantea
incidente
de
recusación,
es
decir,
que
de
acuerdo
al
art.
351-II
de
la
L.
439,
la
actora
y
recusante
planteo
el
incidente
de
recusación
fuera
del
plazo
establecido
de
tres
días
en
el
primer
supuesto,
sin
considerar
que
el
proceso
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
estado
de
resolución,
asi
se
infiere
de
la
providencia
de
3
de
febrero
de
2014
cursante
a
fs.
7
vta.
del
cuaderno
de
recusación
(382
vta.
del
exp.
Original).
En
referencia
a
lo
dispuesto
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
como
medidas
para
mejor
proveer
y
la
facultad
establecida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
claramente
dicha
norma
estable
que
"El
Juez,
dentro
del
período
probatorio
o
hasta
antes
de
la
sentencia
,
podrá
ordenar
de
oficio
declaraciones
de
testigos,
dictámenes
de
peritos,
inspecciones
oculares
y
toda
la
prueba
que
juzgare
necesaria
y
pertinente",
es
decir,
es
una
facultad
del
juez
por
el
principio
de
objetividad
del
proceso
y
que
la
prueba
es
para
el
proceso,
no
para
las
partes
y
pueda
adquirir
un
conocimiento
adecuado
de
lo
demandado
y
contestado,
sin
que
afecte
a
su
imparcialidad
y
por
el
principio
de
independencia
y
el
debido
proceso.
En
el
caso
de
autos,
el
proceso
se
encuentra
para
sentencia.
Consecuentemente,
la
parte
recusante
no
ha
cumplido
con
la
carga
probatoria
ni
ha
cumplido
con
lo
establecido
en
el
art.
351
-
II
de
la
L.
No.
439,
que
hacen
inviable
la
tutela
solicitada,
al
ser
manifiestamente
improcedente
la
recusación
planteada
.
2.-
Respecto
a
la
recusación
interpuesta:
"la
recusación,
es
un
recurso
que
la
Ley
franquea
a
los
litigantes
puedan
valerse
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquel
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones".
En
este
orden
de
cosas,
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
Sala
Segunda
y
de
la
revisión
minuciosa
del
cuaderno
de
recusación
y
los
antecedentes,
no
encontró
fundamento
legal
en
lo
invocado
en
el
incidente
de
recusación,
menos
existe
prueba
idónea
que
corrobore
su
denuncia.
Por
lo
supra
mencionado,
al
no
cumplir
el
recusante
con
la
formalidad
prevista
por
el
art.
351-
II
del
Código
Procesal
Civil,
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
353
-
IV
de
la
precitada
norma
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
355
-
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
sin
más
trámite,
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Haidee
Camacho
de
Orellana
contra
Abraham
Jesús
Amas
Veliz,
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez,
que
se
hará
efectivo
por
la
misma
autoridad
jurisdiccional,
esto
de
acuerdo
al
art.
7
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
No.
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2044
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022