TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
67/2014
Expediente:
Nº
1091-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Alcides
Yerko
Noriega
Pacheco,
en
representación
de
Waldo
Fernando
Cortez
Saavedra
y
Nilsen
Da
Costa
Ferreira
de
Cortez.
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
agosto
27
de
2014
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
12
vta.,
interpuesta
por
Alcides
Yerko
Noriega
Pacheco
en
representación
de
Waldo
Fernando
Cortez
Saavedra
y
Nilsen
Da
Costa
Ferreira
de
Cortez,
el
informe
de
fs.
21
emitido
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
de
fs.
10
a
12
vta.,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
15,
la
misma
que
fue
subsanado
por
memorial
de
fs.
17
y
vta.,
sin
embargo
por
providencia
de
8
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
19
de
obrados,
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
y
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispuso
que
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
el
actor
cumpla
con
lo
dispuesto
por
el
art.
327
inc.
9)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
por
memorial
cursante
de
fs.
10
a
12
vta.,
interpone
acción
contenciosa
administrativa
de
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RACS
-
SC
N°
194/2002,
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
y
sin
efecto
legal
la
resolución
supra
mencionada,
y
por
memorial
de
subsanación
de
fs.
17
y
vta.,
solicita
que
la
Resolución
Administrativa
RACS
-
SC
N°
194/2002
sea
anulada
parcialmente,
por
lo
que
no
existe
una
petición
clara
deduciéndose
que
lo
pedido
es
contrario
a
lo
desglosado
en
los
fundamentos
de
hechos
y
del
derecho
y
que
vulnera
el
principio
de
congruencia,
asimismo
el
Testimonio
Poder
N°
050/2014,
otorgado
a
favor
de
Alcides
Yerko
Noriega
Pacheco,
solo
le
facultad
para
que
se
apersone
al
Tribunal
Agroambiental
a
objeto
de
interponer
recurso
contencioso
administrativo,
sin
precisar
la
resolución
a
impugnarse
ni
especificar,
contra
quien
deberá
ser
dirigida
la
acción,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
835
del
Código
Civil;
otorgándosele
al
efecto
el
plazo
de
5
días
hábiles
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
la
citada
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine.
Que,
con
dicho
proveído,
el
demandante
fue
notificado
el
12
de
agosto
de
2014,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
20,
quien
bajo
su
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
otorgado
al
efecto,
conforme
consta
del
informe
de
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
que
cursa
a
fs.
21,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Por
lo
supra
mencionado
y
en
virtud
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
el
plazo
concedido
se
la
tendrá
como
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
mediante
providencia
de
8
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
19
dentro
del
término
otorgado,
corresponde
dar
aplicación
a
la
sanción
contemplada
en
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
10
a
12
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Alcides
Yerko
Noriega
Pacheco,
en
representación
de
Waldo
Fernando
Cortez
Saavedra
y
Nilsen
Da
Costa
Ferreira
de
Cortez.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022