TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
69/2014
Expediente:
Nº
1142
-
2014
Proceso:
Recusación
Recusante
(s):
Iglenio
Klaus
Recusado
(s):
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
agosto
29
de
2014
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
12
a
13,
Auto
de
7
de
agosto
de
2014
de
fs.
14
a
15,
informe
de
fs.
41
a
44,
los
antecedentes
del
cuadernillo
de
recusación;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Iglenio
Klaus,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación,
Desocupación
y
Entrega
de
Inmueble
seguido
por
James
Donald
Crane,
representado
por
Johan
Loewen
Guenter
y
otros
contra
el
ahora
recusante,
recusa
a
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
argumentando
que
fue
notificado
con
la
providencia,
con
la
que
el
Tribunal
Agroambiental
devuelve
obrados
al
Juzgado
Agroambiental
de
Pailón
y
se
le
notifica
con
el
señalamiento
de
una
nueva
audiencia
para
fecha
7
de
agosto
del
2014.
Señala
que
en
vez
de
estar
señalando
audiencias,
el
juez
debió
excusarse
de
oficio
para
dejar
de
conocer
y
apartarse
del
presente
caso,
puesto
que
existen
las
suficientes
causales
que
comprometen
su
imparcialidad
al
momento
de
dictar
resolución:
Señala
que
ante
la
arbitrariedad
de
los
argumentos
contenidos
en
la
Sentencia
002/2014,
la
misma
fue
anulada
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2°
N°
031/2014
el
4
de
mayo
de
2014,
asimismo
afirma
que
interpuso
ante
el
Ministerio
Publico
una
querella
penal
contra
el
juzgador
por
los
delitos
de
incumplimiento
de
deberes,
prevaricato
y
resoluciones
contrarias
a
la
ley,
que
se
encuentra
en
etapa
de
investigación,
afirmando
que
con
ello
demuestra
la
interposición
de
un
litigio,
causal
de
recusación
que
encuentra
contemplada
en
el
numeral
6
del
art
347
de
la
ley
N°
439
concordante
con
el
numeral
5
del
art
27
de
la
ley
N°
025.
Asimismo
afirma
que
el
13
de
febrero
de
2014,
el
juez
dicto
la
sentencia
N°
002/2014,
en
la
que
ya
habría
manifestado
opinión
sobre
la
pretensión
litigada,
constando
en
actuado
judicial,
adecuándose
ese
accionar
a
la
causal
prevista
por
el
numeral
8
del
art
347
de
la
ley
N°
439
concordante
con
el
numeral
8
del
art
27
de
la
ley
N°
025.
Finalmente
manifiesta
que
a
consecuencia
de
la
sentencia
agraria
emitida
por
el
juez
y
la
apertura
del
proceso
penal
seguido
contra
el
juzgador,
se
habría
causado
enemistad
entre
el
recusante
y
el
juzgador,
causal
de
recusación
contemplada
en
el
numeral
4
del
art
347
de
la
ley
N°
439
concordante
con
el
numeral
3
del
art
27
de
la
ley
N°
025.
En
base
a
lo
previamente
fundamentado
y
documentado
al
amparo
del
art.
347
numerales
4)
6)
y
8)
del
Código
Procesal
Civil,
concordante
con
el
art
27
numerales
3)
5)
y
8)
de
la
ley
025
plantea
incidente
de
recusación
solicitando
que
el
juez
de
instancia
se
allane
al
mismo.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
en
audiencia
complementaria
prorrogada
de
7
de
agosto
de
2014,
emite
Auto
Interlocutorio
disponiendo
no
allanarse
a
la
recusación
solicitada,
indicando
que
no
son
evidentes
los
extremos
en
que
se
funda
la
recusación
planteada.
Con
relación
a
la
causal
prevista
en
el
art
347
numeral
6)
de
la
ley
N°
439,
menciona
que
efectivamente
existe
una
querella
penal
planteada
por
el
recusante,
contra
su
persona
ante
el
Ministro
Publico
por
los
presuntos
delitos
de
prevaricato,
incumplimiento
de
deberes
y
resoluciones
contrario
a
la
ley,
sin
embargo
la
querella
fue
interpuesta
después
de
haberse
tomado
conocimiento
del
proceso
más
propiamente
después
de
haberse
pronunciado
la
sentencia
N°
002/2014.
Asimismo
respecto
a
la
causal
prevista
en
el
art
347
numeral
8
del
Código
Procesal
Civil,
señala
que
el
recusante
considera
que
el
juzgador
emitió
opinión
al
haber
dictado
la
sentencia
N°
002/2014
de
13
de
febrero
de
2014,
pero
la
disposición
legal
en
que
se
ampara
condiciona
para
la
procedencia
de
esa
causal
de
recusación
el
haber
manifestado
criterio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antes
de
asumir
conocimiento
de
el,
lo
cual
no
es
evidente,
porque
el
juzgador
antes
de
tomar
conocimiento
del
proceso
no
emitió
criterio
alguno
sobre
la
pretensión
litigada,
menos
que
conste
en
actuado
judicial
y
que
la
sentencia
dictada
por
el
juzgador
no
es
una
opinión
sino
un
fallo
pronunciado
precisamente
en
este
proceso
judicial,
pero
que
fue
anulado
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
casación.
Finalmente
con
relación
a
la
causal
prevista
en
el
art.
347
numeral
4
refiere
que
el
recusante
afirma
que
al
haber
iniciado
un
proceso
penal
contra
el
juzgador
habría
causado
enemistad,
al
respecto
probablemente
existía
ese
sentimiento
de
odio
o
resentimiento
por
parte
del
recusante
contra
el
juzgador,
pero
no
del
juzgador
contra
el
recusante
a
quien
solo
considera
como
parte
de
un
proceso
de
los
tantos
que
el
juzgador
viene
conociendo,
por
lo
que
no
tiene
interés
de
perjudicar
o
beneficiar
de
manera
indebida
a
las
partes
tampoco
tiene
interés
en
querer
a
toda
costa
dictar
un
sentencia
en
su
contra.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
entendida
por
algunos
autores
como
(...)
el
remedio
legal
del
que
los
litigantes
pueden
valerse
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquél
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones",
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial,
pág.
133.
Que,
el
art.
351-II
del
Código
Procesal
Civil
señala
que:
"La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuera
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución"
Que,
asimismo,
el
art.
353-IV
de
la
normativa
supra
mencionada
dispone
que:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas,
si
la
invocada
fuera
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
Articulo
351,
Parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente."
Que,
previo
a
ingresar
al
análisis
de
la
recusación
presentada
por
Iglenio
Klaus
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
éste
tribunal
tiene
la
ineludible
obligación
de
verificar
si
el
recusante
dio
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
supra
mencionada,
con
este
fin,
de
la
revisión
del
memorial
de
recusación
y
sus
antecedentes
se
tiene
que:
De
la
lectura
del
memorial
de
recusación,
Iglenio
Klaus
(recusante),
luego
de
realizar
una
relación
de
hechos
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón
invocando
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
numerales
4)
6)
y
8)
del
Código
Procesal
Civil,
es
decir,
por
tener
el
juez
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
por
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
con
alguna
de
las
partes
y
por
haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
argumentando
en
este
último
supuesto
que
la
autoridad
jurisdiccional
emite
criterio
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
N°
002/2014
de
13
de
febrero
de
2014.
Si
bien
la
figura
legal
de
la
recusación
constituye
un
medio
para
apartar
al
juez
del
conocimiento
de
determinada
causa,
la
norma
también
exige
se
cumpla
una
serie
de
requisitos
para
su
procedencia,
que
serán
analizados
en
correlación
a
los
argumentos
expuestos
por
el
recusante:
1.-
En
cuanto
a
la
enemistad,
esta
debe
manifestarse
en
hechos
conocidos,
directos
y
concretos,
referidos
a
personas
determinadas
y
traducirse
en
desafecto
o
resentimiento,
porque
no
sería
suficiente
si
solo
se
evidenciaran
un
estado
de
indiferencia
o
un
simple
retiro
del
saludo
o
actitud
análoga,
debiendo
tomar
se
encuentra
que
en
el
caso
de
autos;
el
incidentista
no
adjunta
prueba
a
través
de
la
cual
se
acredite
la
concurrencia
de
hechos
ciertos
y
concretos
que
permitan
demostrar
la
existencia
de
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
del
Juez
Agroambiental
de
Pailón
para
con
el
recusante,
realizando
simples
afirmaciones
que
ingresan
en
el
ámbito
de
lo
subjetivo
y
la
susceptibilidad,
resultando,
por
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo,
ser
manifiestamente
improcedente.
2.-
Respecto
al
litigio
pendiente,
la
normativa
exige
que
éste
"proceso"
exista
al
momento
de
comenzar
el
litigio,
al
respecto
corresponde
aclarar
que,
en
el
caso
en
examen,
efectivamente
existe
una
querella
penal
planteada
por
el
recusante,
contra
el
juez
ante
el
Ministerio
Publico
por
los
supuestos
delitos
de
prevaricato,
incumplimiento
de
deberes
y
resoluciones
contrarias
a
la
ley,
no
obstante
la
misma
se
encuentra
en
proceso
de
investigación,
a
mas
de
que,
de
la
revisión
de
las
fechas
de
la
querella,
como
de
la
sentencia,
se
evidencia
que
la
querella
fue
presentada
el
5
de
mayo
de
2014
conforme
al
cargo
de
recepción
de
fs.
10
del
cuaderno
de
recusación
en
tanto
que
la
sentencia
N°
002/2014,
fue
emitida
el
13
de
febrero
de
2014,
concluyéndose
que
las
diligencias
ante
el
Fiscal
de
Materia
iniciaron
con
posterioridad,
al
proceso
Oral
Agrario
iniciado
ante
el
juzgado
agroambiental.
3.-
En
relación
a
haberse
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
corresponde
aclarar
que,
en
el
caso
en
examen,
la
sentencia
en
la
cual,
la
autoridad
jurisdiccional
ya
habría
emitido
una
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
no
es
sino
el
resultado
del
análisis
de
todo
lo
actuado
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
de
manera
preeminente
de
lo
probado
por
las
partes,
actos
que
al
haber
sido
anulados,
deben
ser
nuevamente
considerados
por
la
autoridad
jurisdiccional
en
los
fundamentos
de
su
sentencia,
concluyéndose
que
la
resolución
anulada,
no
constituye
en
sí,
una
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
litigada,
por
haber
sido
emitida
en
mérito
a
una
función
que
nace
de
la
ley
y
no
del
arbitrio
del
juez.
Por
lo
supra
mencionado
evidenciándose
la
manifiesta
improcedencia
de
las
causales
invocadas,
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
353
-
IV
de
la
precitada
norma
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
de
los
arts.
353
-
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
sin
más
trámite,
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Iglenio
Klaus
contra
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez,
que
se
hará
efectivo
por
la
misma
autoridad
jurisdiccional,
esto
de
acuerdo
al
art.
7
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022