Auto Interlocutorio Definitivo S2/0079/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0079/2014

Fecha: 25-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 079/2014
Expediente: Nº 1193 - 2014
Proceso: Recusación
Recusante (s): Ricardo Mojica Soliz
Recusado (s): Hernán Tito Cuellar, Juez
Agroambiental de Concepción
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, septiembre 19 de 2014
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 14 a 20, el informe cursante a fs. 22, todo cuanto
ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, Ricardo Mojica Soliz, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión,
seguido por Pura Mojica de Vaca contra el ahora recusante, por memorial cursante de fs. 14 a
20 de del cuadernillo de recusación, recusa al Dr. Hernán Tito Cuellar, Juez Agroambiental de
Concepción, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Señala que, tal como consta del actuado judicial cursante de fs. 91 a 93 vta., el a quo ya
manifestó opinión contraria a sus derechos y acciones, al declarar irregularmente procedente
la acción interdicta de recobrar la posesión, opinión que impide de que la autoridad
jurisdiccional vuelva a conocer de este asunto y le obliga a desprenderse del caso, remitiendo
la presente causa al Juez llamado por ley, conforme a los arts. 3 núm. 9) y 8) de la ley N°
1760, mas lo señalado por el art. 27 núm. 8) de la L. N° 025.
Concluye solicitando al a quo se desprenda de seguir conociendo el presente proceso,
adjuntando como prueba la Sentencia N° JAC-02/2013 cursante de fs. 91 a 93 vta., pidiendo
se declare procedente y probado el incidente recusatorio.
Que, por auto de 25 de agosto de 2014 cursante a fs. 21 y vta., el Juez Agroambiental de
Concepción, rechaza el incidente de recusación interpuesto por Ricardo Mojica Soliz, bajo el
argumento de que conoce la causa No. 17/2013 desde su ingreso al juzgado y luego de
haberse desarrollado el proceso se dicto la Sentencia JAC-02/2013 de 6 de diciembre de
2013, fallo que fue recurrido de nulidad y resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante
Auto Nacional Agroambiental S1ª No. 18/2014 de 25 de marzo de 2014, anulando obrados
hasta la admisión de la demanda, aspecto que no constituye haberse emitido opinión
anticipada sobre la legalidad o la ilegalidad del proceso, sino mas bien constituye aplicar la
ley sobre un determinado litigio que posteriormente fue resuelto y anulado, ordenándose la
observación de la demanda y la prosecución del mismo, por ello al no encontrarse
comprendido en las causales establecidas por el art. 347 de la L. N° 439 de 19 de noviembre
de 2013, no se allana a la misma, toda vez que nunca ha emitido opinión anticipada sobre la
legalidad o ilegalidad del presente litigio.
Que, en cumplimiento del art. 353-III de la L. N° 439, el juez recusado, presenta informe
explicativo cursante a fs. 22 de obrados, indicando las razones que motivan su decisión y
remite los antecedentes a este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 351-II de la L. Nº 439, la recusación podrá ser
deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si
la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse
conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia.
Que, en el presente caso, la causal de recusación invocada se encuentra prevista en el art. 3
numeral 9) de la L. N° 1760, que a la letra señala que la recusación de la autoridad
jurisdiccional procede por: "Haber (el juez) manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia
del litigio antes de asumir conocimiento de él", norma legal que, a interpretación de este
Tribunal, ha perdido su eficacia jurídica al haber sido reemplazada, mediante derogación
tácita, por el art. 27 de la L. N° 025.
Que, no obstante lo previamente señalado, cabe aclarar que el precitado art. 27 en su
numeral 8) reconoce como causal de recusación el que la autoridad jurisdiccional haya

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manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto
en los actuados conciliatorios, de la misma forma el art. 347 numeral 8 de la L. N° 439
prescribe: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en
actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", por lo que sin perjuicio del
razonamiento efectuado en relación a la derogación tácita del art. 3 de la L. N° 1760,
corresponde aclarar que, en el caso en examen, la sentencia en la cual, la autoridad
jurisdiccional ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es sino
el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de manera
preeminente de lo probado por las partes, actos que al haber sido anulados, deben ser
nuevamente producidos en el transcurso del proceso, otorgando a la autoridad jurisdiccional
los (nuevos) elementos que constituirán el fundamento de su sentencia, concluyéndose que
la sentencia anulada, no constituye en sí, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada,
por haber sido emitida en mérito a determinados elementos que ya no corresponde
considerar al juez a momento de emitir nueva sentencia, que deberá basarse en los nuevos
elementos que se vayan introduciendo al proceso que en definitiva constituirán el sustento
de lo que se vaya a decidir.
Que, de lo previamente analizado y al ser la causal invocada manifiestamente improcedente,
corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la L. N° 439, que
establece que si
la recusación fuere manifiestamente improcedente o no se hubieren
observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I, la recusación será rechazada sin
más trámite por el Tribunal competente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº
439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Ricardo Mojica Soliz
contra el Juez Agroambiental de Concepción.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse de viaje en comisión.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
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