TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
079/2014
Expediente:
Nº
1193
-
2014
Proceso:
Recusación
Recusante
(s):
Ricardo
Mojica
Soliz
Recusado
(s):
Hernán
Tito
Cuellar,
Juez
Agroambiental
de
Concepción
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
septiembre
19
de
2014
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
14
a
20,
el
informe
cursante
a
fs.
22,
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Ricardo
Mojica
Soliz,
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Pura
Mojica
de
Vaca
contra
el
ahora
recusante,
por
memorial
cursante
de
fs.
14
a
20
de
del
cuadernillo
de
recusación,
recusa
al
Dr.
Hernán
Tito
Cuellar,
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que,
tal
como
consta
del
actuado
judicial
cursante
de
fs.
91
a
93
vta.,
el
a
quo
ya
manifestó
opinión
contraria
a
sus
derechos
y
acciones,
al
declarar
irregularmente
procedente
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
opinión
que
impide
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
vuelva
a
conocer
de
este
asunto
y
le
obliga
a
desprenderse
del
caso,
remitiendo
la
presente
causa
al
Juez
llamado
por
ley,
conforme
a
los
arts.
3
núm.
9)
y
8)
de
la
ley
N°
1760,
mas
lo
señalado
por
el
art.
27
núm.
8)
de
la
L.
N°
025.
Concluye
solicitando
al
a
quo
se
desprenda
de
seguir
conociendo
el
presente
proceso,
adjuntando
como
prueba
la
Sentencia
N°
JAC-02/2013
cursante
de
fs.
91
a
93
vta.,
pidiendo
se
declare
procedente
y
probado
el
incidente
recusatorio.
Que,
por
auto
de
25
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
21
y
vta.,
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción,
rechaza
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Ricardo
Mojica
Soliz,
bajo
el
argumento
de
que
conoce
la
causa
No.
17/2013
desde
su
ingreso
al
juzgado
y
luego
de
haberse
desarrollado
el
proceso
se
dicto
la
Sentencia
JAC-02/2013
de
6
de
diciembre
de
2013,
fallo
que
fue
recurrido
de
nulidad
y
resuelto
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
No.
18/2014
de
25
de
marzo
de
2014,
anulando
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda,
aspecto
que
no
constituye
haberse
emitido
opinión
anticipada
sobre
la
legalidad
o
la
ilegalidad
del
proceso,
sino
mas
bien
constituye
aplicar
la
ley
sobre
un
determinado
litigio
que
posteriormente
fue
resuelto
y
anulado,
ordenándose
la
observación
de
la
demanda
y
la
prosecución
del
mismo,
por
ello
al
no
encontrarse
comprendido
en
las
causales
establecidas
por
el
art.
347
de
la
L.
N°
439
de
19
de
noviembre
de
2013,
no
se
allana
a
la
misma,
toda
vez
que
nunca
ha
emitido
opinión
anticipada
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
del
presente
litigio.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
353-III
de
la
L.
N°
439,
el
juez
recusado,
presenta
informe
explicativo
cursante
a
fs.
22
de
obrados,
indicando
las
razones
que
motivan
su
decisión
y
remite
los
antecedentes
a
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
al
art.
351-II
de
la
L.
Nº
439,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso
y
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
Que,
en
el
presente
caso,
la
causal
de
recusación
invocada
se
encuentra
prevista
en
el
art.
3
numeral
9)
de
la
L.
N°
1760,
que
a
la
letra
señala
que
la
recusación
de
la
autoridad
jurisdiccional
procede
por:
"Haber
(el
juez)
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
norma
legal
que,
a
interpretación
de
este
Tribunal,
ha
perdido
su
eficacia
jurídica
al
haber
sido
reemplazada,
mediante
derogación
tácita,
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025.
Que,
no
obstante
lo
previamente
señalado,
cabe
aclarar
que
el
precitado
art.
27
en
su
numeral
8)
reconoce
como
causal
de
recusación
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
haya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios,
de
la
misma
forma
el
art.
347
numeral
8
de
la
L.
N°
439
prescribe:
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
por
lo
que
sin
perjuicio
del
razonamiento
efectuado
en
relación
a
la
derogación
tácita
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
corresponde
aclarar
que,
en
el
caso
en
examen,
la
sentencia
en
la
cual,
la
autoridad
jurisdiccional
ya
habría
emitido
una
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
no
es
sino
el
resultado
del
análisis
de
todo
lo
actuado
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
de
manera
preeminente
de
lo
probado
por
las
partes,
actos
que
al
haber
sido
anulados,
deben
ser
nuevamente
producidos
en
el
transcurso
del
proceso,
otorgando
a
la
autoridad
jurisdiccional
los
(nuevos)
elementos
que
constituirán
el
fundamento
de
su
sentencia,
concluyéndose
que
la
sentencia
anulada,
no
constituye
en
sí,
una
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
litigada,
por
haber
sido
emitida
en
mérito
a
determinados
elementos
que
ya
no
corresponde
considerar
al
juez
a
momento
de
emitir
nueva
sentencia,
que
deberá
basarse
en
los
nuevos
elementos
que
se
vayan
introduciendo
al
proceso
que
en
definitiva
constituirán
el
sustento
de
lo
que
se
vaya
a
decidir.
Que,
de
lo
previamente
analizado
y
al
ser
la
causal
invocada
manifiestamente
improcedente,
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
353
-
IV
de
la
L.
N°
439,
que
establece
que
si
la
recusación
fuere
manifiestamente
improcedente
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I,
la
recusación
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
Tribunal
competente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
353-
IV
de
la
L.
Nº
439,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Ricardo
Mojica
Soliz
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Concepción.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022