TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-SP-0006-2015
https://bit.ly/38VK7o9
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S.P.
N°
03/2014
Expediente
:
1133/2014
Recusantes
:
Delfín
Mendoza
Alanez
y
Reynaldo
Limachi
Torre
en
Su
calidad
de
representantes
legales
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
Recusado
:
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
Magistrado
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre
13
de
agosto
del
2014
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación
planteado
contra
el
Magistrado
Relator
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
interpuesto
por
Delfín
Mendoza
Alanez
y
Reynaldo
Limachi
Torre
en
calidad
de
representantes
legales
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
dentro
del
proceso
Contencioso
Administrativo
instaurado
por
la
parte
incidentista
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
los
fundamentos
en
los
que
basa
su
recusación,
el
informe
del
Magistrado
recusado
de
fs.
37
a
38
vta.
del
legajo
de
recusación,
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
34
a
35
vta.,
Delfín
Mendoza
Alanez
y
Reynaldo
Limachi
Torre,
representantes
legales
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo",
formulan
recusación
contra
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
al
amparo
de
las
causales
establecidas
en
los
numerales
3),
6)
y
8)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
manifestando
extrema
celeridad
procesal
en
la
tramitación
de
la
causa;
además,
el
Magistrado
recusado
habría
presentado
un
informe
en
la
acción
de
amparo
constitucional
donde
se
anula
la
sentencia
impugnada
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
etapa
de
revisión
y
al
haber
rechazado
en
el
proceso
justos
derechos
de
la
persona
jurídica
que
representan
y
las
solicitudes
de
terceros
interesados,
habría
demostrado
animadversión
y
enemistad
con
la
parte
incidentista;
asimismo,
refieren
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
en
la
que
el
magistrado
asumió
defensa;
que
habiéndose
anulado
la
Sentencia
Agroambiental
N°
050/2013
en
la
cual
también
fue
participe
en
su
emisión,
implica
que
ya
ha
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada;
por
lo
que
en
definitiva
solicitan
se
aplique
el
art.
10
de
la
L.
N°
1760
que
según
los
incidentistas
se
encuentra
vigente
para
el
trámite
de
recusaciones.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Magistrado
recusado,
mediante
su
informe
de
fs.
37
a
38
vta
formuló
rechazo
a
la
misma,
así
se
evidencia
en
el
informe
referido,
y
en
estricto
cumplimiento
del
art.
353-III
de
la
L.
N°
439
eleva
el
mismo
a
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
manifestando
que
las
afirmaciones
de
los
recusantes
son
falsas
y
temerarias,
no
encontrándose
inmerso
en
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
27-3)
-6)
y
8)
de
la
L.
N°025,
toda
vez
que
en
ningún
momento
su
autoridad
demostró
enemistad,
odio
o
resentimiento
frente
a
los
recusantes,
que
la
interposición
del
amparo
constitucional,
en
ningún
caso
significa
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
entre
los
recusantes
y
su
persona
y
al
haber
quedado
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S2a
N°
050/2013
de
22
de
octubre
de
2013,
la
misma
ya
no
existe
y
no
tiene
ningún
efecto
legal,
además
señala,
que
la
recusación
fue
interpuesta
fuera
de
la
oportunidad
prevista
por
el
art.
351-II
del
Código
Procesal
Civil,
que
dispone
que
deberá
deducirse
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia,
por
lo
que
deberá
ser
rechazada
sin
más
trámite.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-I-II
de
la
Ley
N°
439
aplicable
por
supletoriedad
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causales
del
art.
347
del
presente
Código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación";
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
",
(las
negrillas
y
subrayado
nuestros);
en
ese
entendido,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso
o
no,
por
lo
que
se
establece
que:
dicho
incidente
fue
deducido
sin
cumplir
con
lo
estipulado
en
el
art.
351-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
parte
segunda
de
las
Disposiciones
Transitorias
de
la
L
N°
439,
toda
vez
que
no
especifica
si
su
recusación
es
por
causal
sobreviniente
y
en
caso
de
que
fuera
así,
cabe
aclarar
que
la
ultima
parte
del
parágrafo
II
del
artículo
citado
es
claro
y
concreto
cuando
estable
"Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
revisado
los
antecedentes
del
presente
caso
de
autos,
se
evidencia
que
la
causa
efectivamente
se
encuentra
en
estado
de
resolución,
al
haberse
procedido
al
sorteo
del
expediente
en
fecha
22
de
julio
de
2014,
y
la
recusación
fue
planteado
en
fecha
28
de
julio
del
2014,
por
lo
que
la
recusación
de
referencia
fue
deducida
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351.II
del
mismo
cuerpo
legal
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
establece
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente
,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
mas
tramites
por
el
tribunal
competente
",
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestros).
Que,
por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
fue
presentado
en
la
oportunidad
prevista
por
ley,
resulta
ser
manifiestamente
improcedente
correspondiendo
su
rechazo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
38-7
de
la
L.
N°
025
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Delfín
Mendoza
Alanez
y
Reynaldo
Limachi
Torre,
representantes
legales
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo"
contra
el
Magistrado
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
debiendo
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
del
caso
sub
lite.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHIVESE
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Presidente
del
tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022