Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2014

Fecha: 13-Ago-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-SP-0006-2015
https://bit.ly/38VK7o9
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S.P. N° 03/2014
Expediente : 1133/2014
Recusantes : Delfín Mendoza Alanez y Reynaldo Limachi Torre en
Su calidad de representantes legales de la Asociación
Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo"
Recusado : Dr. Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental.
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre 13 de agosto del 2014
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación planteado contra el Magistrado Relator
Dr. Javier Peñafiel Bravo, interpuesto por Delfín Mendoza Alanez y Reynaldo Limachi Torre en
calidad de representantes legales de la Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo",
dentro del proceso Contencioso Administrativo instaurado por la parte incidentista contra el
Director Nacional del INRA, los fundamentos en los que basa su recusación, el informe del
Magistrado recusado de fs. 37 a 38 vta. del legajo de recusación, demás antecedentes del
proceso; y
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 34 a 35 vta., Delfín Mendoza Alanez y
Reynaldo Limachi Torre, representantes legales de la Asociación Agrícola Ganadera
"Candelaria Suyo", formulan recusación contra el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo al
amparo de las causales establecidas en los numerales 3), 6) y 8) del art. 27 de la L. N° 025,
manifestando extrema celeridad procesal en la tramitación de la causa; además, el
Magistrado recusado habría presentado un informe en la acción de amparo constitucional
donde se anula la sentencia impugnada que a la fecha se encuentra en etapa de revisión y al
haber rechazado en el proceso justos derechos de la persona jurídica que representan y las
solicitudes de terceros interesados, habría demostrado animadversión y enemistad con la
parte incidentista; asimismo,
refieren la existencia de un litigio pendiente en la que el
magistrado asumió defensa; que habiéndose anulado la Sentencia Agroambiental N°
050/2013 en la cual también fue participe en su emisión, implica que ya ha manifestado su
opinión sobre la pretensión litigada; por lo que en definitiva solicitan se aplique el art. 10 de
la L. N° 1760 que según los incidentistas se encuentra vigente para el trámite de
recusaciones.
CONSIDERANDO : Que, el Magistrado recusado, mediante su informe de fs. 37 a 38 vta
formuló rechazo a la misma, así se evidencia en el informe referido, y en estricto
cumplimiento del art. 353-III de la L. N° 439 eleva el mismo a Sala Plena del Tribunal
Agroambiental, manifestando que las afirmaciones de los recusantes son falsas y temerarias,
no encontrándose inmerso en ninguna de las causales establecidas en el art. 27-3) -6) y 8) de
la L. N°025, toda vez que en ningún momento su autoridad demostró enemistad, odio o
resentimiento frente a los recusantes, que la interposición del amparo constitucional, en
ningún caso significa la existencia de un litigio pendiente entre los recusantes y su persona y
al haber quedado sin efecto la Sentencia Agroambiental S2a N° 050/2013 de 22 de octubre
de 2013, la misma ya no existe y no tiene ningún efecto legal, además señala, que la
recusación fue interpuesta fuera de la oportunidad prevista por el art. 351-II del Código
Procesal Civil, que dispone que deberá deducirse hasta antes de quedar la causa en estado
de sentencia, por lo que deberá ser rechazada sin más trámite.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439 aplicable por
supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin
embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código,
no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por
cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal
fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento
de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución ", (las
negrillas y subrayado nuestros); en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a
analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los requisitos formales del caso o
no, por lo que se establece que: dicho incidente fue deducido sin cumplir con lo estipulado en
el art. 351-II del Código Procesal Civil aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en
el art. 78 de la L. N° 1715 y parte segunda de las Disposiciones Transitorias de la L N° 439,
toda vez que no especifica si su recusación es por causal sobreviniente y en caso de que
fuera así, cabe aclarar que la ultima parte del parágrafo II del artículo citado es claro y
concreto cuando estable "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días
de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de
resolución", revisado los antecedentes del presente caso de autos, se evidencia que la causa
efectivamente se encuentra en estado de resolución, al haberse procedido al sorteo del
expediente en fecha 22 de julio de 2014, y la recusación fue planteado en fecha 28 de julio
del 2014, por lo que la recusación de referencia fue deducida fuera de la oportunidad
procesal prevista por el art. 351.II del mismo cuerpo legal aplicable por mandato del art. 78
de la L. N° 1715 que establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de
las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese
observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera
de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda
será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el
subrayado son nuestros).
Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no fue
presentado en la oportunidad prevista por ley, resulta ser manifiestamente improcedente
correspondiendo su rechazo.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental con la facultad contenida en el art.
38-7 de la L. N° 025 RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por
Delfín Mendoza Alanez y Reynaldo Limachi Torre, representantes legales de la Asociación
Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo" contra el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental
Dr.
Javier Peñafiel
Bravo,
debiendo continuar con el
conocimiento de la
tramitación del proceso del caso sub lite.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Presidente del tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO