TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
04/2014
EXPEDIENTE
:
Nº
1121/
2014
PROCESO
:
Recusación
RECUSANTE
:
Ernesto
Anachuri
Carbajal,
en
representación
legal
del
Sindicato
Agrario
Villa
Fátima.
RECUSADOS
:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dra.Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrados
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
FECHA
:
Sucre,
1
de
Agosto
de
2014.
MAGISTRADA
SEMANERA:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
DISTRITO
:
Santa
Cruz.
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
123
y
vta.
interpuesto
por
Ernesto
Anachuri
Carbajal
en
representación
legal
del
Sindicato
Agrario
Villa
Fátima,
los
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
la
demanda
de
"Convalidación
de
Título
Ejecutorial
y
Nulidad
de
Resolución
Suprema",
seguida
por
Ernesto
Anachuri
Carbajal
apoderado
del
Sindicato
Agrario
Villa
Fátima,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
de
fs.
123
y
vta.,
el
impetrante
plantea
incidente
de
recusación,
por
causal
sobreviniente
contra
el
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dra.Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrados
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
citando
al
efecto
los
arts.
8-II,
10
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
fundamentando
su
incidente
en
la
causal
prevista
en
el
numeral
9
del
art.
3
de
la
misma
Ley,
indicando
que:
En
reiteradas
observaciones
efectuadas
a
la
demanda,
han
realizado
apreciaciones
que
hacen
al
fondo
de
la
demanda,
criterios
que
han
sido
reiterados
en
los
argumentos
expuestos
por
sus
apoderados,
dentro
de
la
acción
de
Amparo
Constitucional
instaurada
como
emergencia
de
haber
declarado
que
el
Tribunal
Agroambiental
no
tiene
competencia
para
conocer
esta
acción
de
Convalidación
de
Títulos
Ejecutoriales.
Que,
la
magistrada
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
en
sus
observaciones
a
la
demanda,
y
sobre
todo,
en
su
voto
disidente
al
Auto
que
declara
sin
competencia
al
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
de
acciones
de
convalidación
de
títulos
ejecutoriales,
hace
apreciaciones
de
fondo;
habiendo
en
consecuencia
manifestado
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.
Al
efecto
como
prueba
señala
lo
siguiente:
1)
Las
observaciones
efectuadas
a
la
demanda,
2)
El
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1
No.
019/2014
de
15
de
abril
de
2014
de
fs.
65-66
y
vta.,
el
Auto
de
2
de
mayo
de
2014
de
fs.
84-85;
3)
El
Voto
Disidente
de
la
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz;
4)
El
Acta
de
audiencia
Pública
de
la
acción
de
Amparo
Constitucional;
5)
El
Auto
No.
216
que
resuelve
la
acción
de
amparo
constitucional.
Concluye
solicitando
que
en
caso
de
allanamiento
a
la
recusación
o
resuelta
favorablemente
la
misma,
el
expediente
sea
remitido
a
la
otra
Sala
del
Tribunal
Agroambiental
y
se
dé
cumplimiento
al
fallo
del
Tribunal
de
Garantías.
A
fs.128
y
vta,
cursa
el
Auto
de
4
de
julio
de
2014,
mediante
el
cual
el
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
la
Dra.Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrados
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
deciden
no
allanarse
a
la
recusación
interpuesta,
con
los
fundamentos
expuestos
en
dicha
Resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial,
manifiesta
que
"La
imparcialidad
del
juzgador
es
uno
de
los
principios
básicos
del
proceso",
para
otros
autores,
este
constituye
el
principio
supremo
del
proceso
judicial,
debiendo
en
consecuencia
el
juzgador
ser
neutral
con
relación
a
las
partes,
al
contenido
y
al
resultado
del
proceso.
Así
también,
se
tiene
que
la
eficacia
de
la
administración
de
justicia
reposa
en
la
confianza
que
inspiren
los
que
la
ejerzan,
si
ello
falla,
las
partes
tienen
motivos
suficientes
para
poner
en
duda
la
imparcialidad
del
juez
o
magistrado
y
si
éste
no
se
excusa,
la
ley
autoriza
su
recusación
que
es
el
procedimiento
legal
para
apartarlo
del
conocimiento
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
viabilidad
de
la
recusación,
se
encuentra
supeditada
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
en
el
caso
de
autos
la
recusación
formulada
por
el
incidentista,
se
encuentra
basada
en
el
art.
3.9
de
la
L.
N°
1760
(norma
derogada),
cuando
debió
fundar
su
solicitud
en
la
norma
jurídica
vigente
L.
N°
439
art.
347
numeral
8.
Al
respecto
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
su
SCP
0334/2012-R
de
18
de
junio,
indicó:"...la
recusación
como
instituto
procesal
busca
precautelar
la
imparcialidad
del
juez
o
tribunal
permitiendo
que
las
partes
puedan
separar
al
juzgador
del
conocimiento
de
la
causa;
empero,
bajo
ciertas
condiciones
previstas
por
ley.
Siguiendo
las
enseñanzas
del
procesalista
Couture
Eduardo
J.
en
su
obra
Estudios
de
Derecho
Procesal
Civil.
Tomo
III,
ediciones
Depalma,
1998:161
"...existen
dos
formas
de
recusación:
la
recusación
perentoria
o
recusación
sin
causa
y
la
recusación
motivada,
con
la
particularidad
de
que
es
el
propio
legislador
quien
enumera
las
causales
de
su
procedencia..."
Asimismo,
si
bien
la
figura
legal
de
la
recusación,
constituye
el
medio
idóneo
para
apartar
al
Juez
o
Magistrado
del
conocimiento
de
una
determina
causa,
esta
para
ser
planteada
debe
sujetarse
a
procedimiento
establecido;
al
respecto
el
art.
351.II
de
la
Ley
N°
439,
establece
que
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
como
lo
expresa
el
incidentista,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución;
en
este
sentido,
siendo
una
causal
sobreviniente
el
incidentista,
no
precisa
cuando
tomó
conocimiento
de
la
causal
invocada,
con
lo
cual
incumplió
el
mandato
que
la
norma
imperativamente
dispone.
En
este
sentido
cabe
puntualizar
que,
de
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
las
observaciones
de
los
magistrados
recusados
son
de
fechas
27
de
febrero
de
2014,
14
de
marzo
de
2014
y
28
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
46,
56
y
60
respectivamente
y
el
voto
disidente
respectivo
saliente
a
fs.
116,
es
de
fecha
14
de
abril
de
2014,
finalmente
la
Resolución
N°
216/2014
de
la
acción
de
Amparo
Constitucional
data
de
11
de
junio
de
2014;
en
mérito
de
esta
relación
de
actuados
que
sirvieron
de
base
para
la
formulación
del
incidente
de
recusación,
se
tiene
que
el
mismo
es
planteado
en
fecha
20
de
junio
de
2014,
conforme
el
cargo
de
presentación
de
fs.
123
vta.;
es
decir
extemporáneamente,
siendo
por
tal
motivo
manifiestamente
improcedente
el
incidente
propuesto
conforme
prevé
el
art.
353
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
439,
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
en
amparo
del
principio
de
legalidad
instituido
en
el
art.
180.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultades
conferidas
por
el
art.
35
núm.
7
de
la
L.
Nº
1715,
art.
353
parágrafo
IV
de
la
L.
No.
439
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
RECHAZA
la
recusación
planteada
a
fs.
123
y
vta
planteada
por
Ernesto
Anachuri
Carbajal,
debiendo
los
Magistrados
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dra.Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
presente
proceso.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese:
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022