TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
50/2014
Expediente
:
N°
1051/2014
Proceso:
Contencioso
administrativo
Demandante:
Casta
Paredes
Perez
de
Ruiz
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
8
de
septiembre
de
2014
Segunda
Magistrada
relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
16
vta.,
interpuesta
por
Casta
Paredes
de
Ruiz,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
contra
El
Director
Nacional
del
INRA,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
40
a
41
vta.,
44,
memorial
de
aclaración
de
fs.
47
y
subsanación
de
fs.
50
a
51,
así
como
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados:
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
contencioso
administrativa
que
se
tramita
en
la
vía
de
proceso
ordinario
de
puro
derecho,
su
admisibilidad
está
condicionada
al
plazo
perentorio
que
fija
la
ley,
caducando
el
derecho
de
ejercer
la
acción
si
la
demanda
fuera
presentada
fuera
del
plazo
legal
establecido
mismo
que
debe
interponerse
dentro
del
plazo
perentorio
de
30
días,
computables
a
partir
de
su
notificación
con
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
pronunciadas
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
o
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
lo
dispone
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
tiene,
que
los
actores
fueron
notificados
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
fecha
01
de
abril
de
2014,
conforme
se
acredita
por
la
diligencia
de
fs.
33
y
34
de
obrados,
verificándose
que
la
demanda
de
fs.
14
a
16
vta.,
fue
presentada
ante
este
Tribunal
en
fecha
12
de
junio
de
2014,
conforme
se
desprende
del
cargo
de
recepción
de
fs.
17
de
obrados,
o
sea,
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
lo
cual
no
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
su
sustanciación.
Que,
si
bien
el
actor
argumenta
que
cuenta
todavía
con
plazo
para
interponer
su
demanda
contencioso
administrativa
considerando
desde
su
punto
de
vista
que
el
plazo
se
interrumpió
ante
la
presentación
de
una
anterior
demanda
ante
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
y
se
reinició
con
la
notificación
con
el
auto
que
declara
como
no
presentada
dicha
demanda,
no
es
menos
evidente
que
el
Auto
Definitivo
S2a
N°
47/2014
de
6
de
junio
de
2014
cuya
copia
legalizada
cursa
a
fs.
38
y
vta.,
por
el
que
se
declara
como
no
presentada
su
demanda,
no
constituye
una
resolución
que
tenga
como
efecto
la
"suspensión
del
plazo"
para
interponer
una
nueva
demanda
contencioso
administrativa
al
haber
sido
denegada
la
presentación
de
la
primera
demanda,
dado
que
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
establece
el
plazo
perentorio
de
30
días
,
computables
a
partir
de
su
notificación
para
impugnar
una
Resolución
Final
de
Saneamiento,
aviso
que
corre
ininterrumpidamente
al
no
prever
la
norma
la
figura
de
"suspensión"
de
plazo,
más
aun
si
consideramos
que
la
decisión
jurisdiccional
de
declarar
como
no
presentada
la
demanda
interpuesta,
es
a
consecuencia
del
incumplimiento,
descuido
y
negligencia
de
la
parte
actora
para
cumplir
dentro
de
los
plazos
concedidos
las
observaciones
realizadas
por
el
Tribunal,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conminatoria
que
fue
expresamente
dispuesta
en
proveído
correspondiente,
tomando
en
cuenta
además
que
la
declaratoria
de
no
presentada,
tiene
efecto
retroactivo,
el
cual
implica
que
la
interposición
de
la
primera
demanda
contencioso
administrativa
no
nació
a
la
vida
jurídica
y
por
ende
menos
puede
utilizarse
dicha
actuación
procesal
a
título
de
interrupción
para
efectuar
cómputo
del
plazo,
"suspensión"
y
"reinicio"
del
mismo,
como
infundadamente
aduce
la
parte
actora,
lo
cual
hace
inviable
su
admisión,
lo
contrario
implicaría
desnaturalizar
la
esencia
y
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo,
ingresando
en
discrecionalidad
en
la
interpretación
de
la
normativa
que
regula
su
tramitación.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
declara
NO
HA
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
16,
por
ser
extemporánea,
al
haber
sido
interpuesta
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
que
establece
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
criterio
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022