TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
52/2014
Expediente:
No.
1173/2014.
Autoridad
Consultante:
Dra.
Maribel
Ruiz
Molina,
Jueza
Agroambiental
de
Unicia.
Autoridad
Excusada:
Dr.
Cesar
Salazar
Sardan,
Juez
Agroambiental
de
de
San
Pedro
de
Buena
Vista.
Distrito:
Potosi.
Asiento
Judicial:
Uncia.
Fecha:
Sucre,
10
de
septiembre
de
2014.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
Auto
de
excusa
cursante
a
fs.
6,
auto
de
observación
de
excusa
elevada
en
consulta
que
cursa
de
fs.
9,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
por
Auto
de
fecha
4
de
agosto
del
2014
cursante
de
fs.
6,
resuelve
excusarse
del
conocimiento
de
la
presente
causa
manifestando
que
desde
hace
mas
de
dos
años
radica
de
manera
continua
en
la
localidad
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
siendo
inquilino
de
Miguelina
Vargas
de
Vidaurre
quien
habría
resultado
ser
demandada
por
Casimiro
Alavi
Condori
por
nulidad
de
documento
transaccional,
por
lo
que
al
amparo
al
amparo
del
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025
y
art.
3-4)
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
que
señala
"Tener
el
Juez
amistad
intima
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
trato
o
familiaridad
constante"
se
excusa
del
conocimiento
de
la
causa,
remitiendo
obrados
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía,
resuelve
elevar
en
consulta
la
excusa
formulada,
ante
este
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
auto
de
fecha
11
de
agosto
del
2014
con
los
siguientes
fundamentos:
La
L.
N°
1716
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
perdió
vigencia
a
momento
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
025,
así
como
la
puesta
en
vigencia
de
manera
anticipada
de
la
L.
N°
439
de
19
de
noviembre
del
2013,
referente
a
las
causales
de
excusa,
por
lo
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
debió
amparar
su
decisión
de
conformidad
al
art.
348-I-II
de
la
L.
N°
349
y
no
así
en
una
ley
derogada;
asimismo,
refiere
que
no
cursa
documento
que
respalde
el
hecho
de
ser
inquilino
de
la
parte
demandada;
finalmente,
argumenta
que
cursa
en
obrados
notificación
a
la
parte
demandada,
por
la
cual
éste
habría
dado
una
tacita
admisión
de
la
demanda
y
hecho
conocer
la
acción
a
la
misma
y
que
la
propia
demandada
habría
sido
la
que
dejó
el
expediente
en
el
juzgado
de
Uncía,
contradiciendo
la
garantía
constitucional
dispuesta
en
el
art.
115-I-II;
siendo
el
juez
un
funcionario
con
potestad
jurisdiccional.
CONSIDERANDO:
Los
motivos
en
los
que
se
ampara
el
juez
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
para
excusarse
del
conocimiento
de
la
causa,
no
están
debidamente
respaldados
para
adecuarse
a
lo
establecido
en
el
art.
27-3
de
la
L.
N°
025,
toda
vez
que
el
mencionar
únicamente
de
manera
verbal
que
es
inquilino
de
la
parte
demandada,
no
es
suficiente
para
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa;
por
otro
lado,
en
la
excusa,
se
invoca
el
art.
3-4
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
siendo
la
misma
inaplicable
al
caso
de
autos
por
haber
sido
derogadas,
las
disposiciones
que
ésta
contiene
respecto
a
las
excusas
y
recusaciones,
en
principio
por
la
L.
N°
025
Ley
del
Órgano
Judicial,
posteriormente
por
el
art.
347
y
Sgts.
de
la
L.
N°
439
puesta
en
vigencia
de
manera
anticipada
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
cita
ley;
en
consecuencia,
al
haberse
amparado
en
una
norma
que
dejó
de
ser
vigente,
la
misma
no
merece
ser
considerada,
a
más
de
que
el
art.
358-I
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
establece
la
obligación
del
juez
de
la
causa
de
excusarse
en
su
primera
actuación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
embargo,
del
expediente
de
excusa
se
entiende
que
el
Juez
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
ya
habría
citado
con
la
demanda
a
la
demandada
al
constar
la
notificación
con
el
auto
de
excusa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
las
facultad
conferida
por
ley
y
en
estricta
observancia
del
Art.
353
-IV
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
absolviendo
la
consulta
formulada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía,
declara
ILEGAL
la
excusa
del
Juez
Agroambiental
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
debiendo
en
consecuencia
esta
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
de
nulidad
de
documento
transaccional
seguido
por
Casiano
Alavi
Condori
contra
Miguelina
Vargas
de
Vidaurre
hasta
su
conclusión,
debiendo
a
dicho
efecto
devolver
obrados
la
Jueza
Agroambiental
consultante.
En
estricta
observancia
del
art.
350
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
Dr.
Cesar
Salazar
Sardan,
la
multa
de
tres
días
de
haber,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022