Auto Interlocutorio Definitivo S1/0052/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0052/2014

Fecha: 10-Sep-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 52/2014
Expediente: No. 1173/2014.
Autoridad Consultante: Dra. Maribel Ruiz Molina, Jueza Agroambiental
de Unicia.
Autoridad Excusada: Dr. Cesar Salazar Sardan, Juez Agroambiental de
de San Pedro de Buena Vista.
Distrito: Potosi.
Asiento Judicial: Uncia.
Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2014.
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: Auto de excusa cursante a fs. 6, auto de observación de excusa elevada en consulta
que cursa de fs. 9, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, por Auto de
fecha 4 de agosto del 2014 cursante de fs. 6, resuelve excusarse del conocimiento de la
presente causa manifestando que desde hace mas de dos años radica de manera continua en
la localidad de San Pedro de Buena Vista siendo inquilino de Miguelina Vargas de Vidaurre
quien habría resultado ser demandada por Casimiro Alavi Condori por nulidad de documento
transaccional, por lo que al amparo al amparo del art. 27-3) de la L. N° 025 y art. 3-4) de la L.
N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que señala "Tener el Juez
amistad intima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato o familiaridad
constante" se excusa del conocimiento de la causa, remitiendo obrados a la Jueza
Agroambiental de Uncía.
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Agroambiental de Uncía, resuelve elevar en consulta la
excusa formulada, ante este Tribunal Agroambiental a través del auto de fecha 11 de agosto
del 2014 con los siguientes fundamentos:
La L. N° 1716 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar perdió vigencia a
momento de la promulgación de la L. N° 025, así como la puesta en vigencia de manera
anticipada de la L. N° 439 de 19 de noviembre del 2013, referente a las causales de excusa,
por lo que el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, debió amparar su decisión de
conformidad al art. 348-I-II de la L. N° 349 y no así en una ley derogada; asimismo, refiere
que no cursa documento que respalde el hecho de ser inquilino de la parte demandada;
finalmente, argumenta que cursa en obrados notificación a la parte demandada, por la cual
éste habría dado una tacita admisión de la demanda y hecho conocer la acción a la misma y
que la propia demandada habría sido la que dejó el expediente en el juzgado de Uncía,
contradiciendo la garantía constitucional dispuesta en el art. 115-I-II; siendo el juez un
funcionario con potestad jurisdiccional.
CONSIDERANDO: Los motivos en los que se ampara el juez de San Pedro de Buena Vista
para excusarse del conocimiento de la causa, no están debidamente respaldados para
adecuarse a lo establecido en el art. 27-3 de la L. N° 025, toda vez que el mencionar
únicamente de manera verbal que es inquilino de la parte demandada, no es suficiente para
apartarse del conocimiento de la causa; por otro lado, en la excusa, se invoca el art. 3-4 de la
L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, siendo la misma inaplicable
al caso de autos por haber sido derogadas, las disposiciones que ésta contiene respecto a las
excusas y recusaciones, en principio por la L. N° 025 Ley del Órgano Judicial, posteriormente
por el art. 347 y Sgts. de la L. N° 439 puesta en vigencia de manera anticipada conforme la
Disposición Transitoria Segunda de la cita ley; en consecuencia, al haberse amparado en una
norma que dejó de ser vigente, la misma no merece ser considerada, a más de que el art.
358-I de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L.
N° 1715 establece la obligación del juez de la causa de excusarse en su primera actuación,

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sin embargo, del expediente de excusa se entiende que el Juez de San Pedro de Buena Vista
ya habría citado con la demanda a la demandada al constar la notificación con el auto de
excusa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con las facultad conferida por ley y
en estricta observancia del Art. 353 -IV de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad
dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta formulada por la Jueza
Agroambiental de Uncía, declara ILEGAL la excusa del Juez Agroambiental de San Pedro de
Buena Vista, debiendo en consecuencia esta autoridad jurisdiccional, continuar con el
conocimiento de la tramitación del proceso de nulidad de documento transaccional seguido
por Casiano Alavi Condori contra Miguelina Vargas de Vidaurre hasta su conclusión, debiendo
a dicho efecto devolver obrados la Jueza Agroambiental consultante.
En estricta observancia del art. 350 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad
dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se impone al Juez Agroambiental de San Pedro de
Buena Vista, Dr. Cesar Salazar Sardan, la multa de tres días de haber, que será descontada
de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación
con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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