Auto Interlocutorio Definitivo S1/0055/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0055/2014

Fecha: 25-Sep-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2014
Expediente : Nº 1197/2014
Proceso : Recusación
Recusantes : Macario Calustro Soto, Juan Lafuente Machado,
Benedicto Tapia Soto, Fermín Soto Mejía, Ángela Lafuente de Claros, Rose Mary Nancy
Escobar Arze de Claros y Félix Soto.
Recusada : Jueza Agroambiental de Punata
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2014
Magistrada Semanera : Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La recusación de fs. 29 vta. a 30 del expediente de recusación, planteada en
audiencia complementaria por la parte demandada contra la señora Jueza Agroambiental de
Punata, el auto de fs. 30 y vta., mediante el cual la Jueza resuelve no allanarse a la
recusación planteada y dispone la remisión de antecedentes en aplicación a lo dispuesto en
el parágrafo III del art. 10 de la L. 1760, y el informe de la recusada que precede de fs. 31; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por
Paulina Lafuente Andrade, Rufina Claros Pozo de García y Ananías Andrade Villarroel contra
Macario Calustro Soto, Juan Lafuente Machado, Benedicto Tapia Soto, Fermín Soto Mejía,
Ángela Lafuente de Claros, Rose Mary Nancy Escobar Arze de Claros y Félix Soto; que el
abogado de los demandados Dr. Marcelo Rodríguez expresa que la Jueza de la causa se
encontraría comprendida dentro de la causal establecida por el numeral 4) del art. 347 de la
L. N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, aduciendo que las decisiones emanadas por la
Jueza recusada no respetan el derecho a la defensa y compromete su imparcialidad, por
cuanto las intervenciones del abogado defensor en las actuaciones judiciales han sido
constantemente cuestionadas denegándole todos los recursos planteados; por lo que a
criterio del recusante, la jueza tendría enemistad con el abogado de la defensa, porque no les
dio curso en la audiencia complementaria menos en la anterior (audiencia principal) por lo
que conforme al art. 351 y 353 de la referida norma solicitan que la jueza de la causa se
allane.
CONSIDERANDO: Que, por su parte, la Jueza Agroambiental de Punata, en conocimiento de
la recusación deducida en audiencia en su contra, mediante Auto Interlocutorio Simple de fs.
30 y vta., e Informe Explicativo de fs. 32 del expediente de recusación; expresa que no tiene
relación de enemistad, odio o resentimiento con ninguna de las partes, menos con sus
abogados.
Que sus actos se han enmarcado en la legalidad, imparcialidad, garantizando a las partes el
derecho al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones, en un proceso
transparente, bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad, fundamentadamente.
Por lo que niega toda relación de amistad o enemistad y menos con el abogado patrocinante
de la parte demandada, que a decir de la jueza recusada, cuya causa se basa únicamente en
el rechazo a los recursos planteados en audiencia por el referido abogado, los cuales fueron
resueltos fundadamente.
Finalmente, señala que la recusación no es viable porque habría sido planteada fuera del
plazo establecido por el art. 351-II de la L. N° 439 por cuanto la causal que refiere el abogado
se habría dado desde la realización de la primera audiencia, pero recién habría sido
planteada en la audiencia complementaria, en ese entendido resuelve no Allanarse a la
recusación planteada, rechazando en consecuencia la misma.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es un mecanismo legal que busca apartar al Juez del

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conocimiento y tramitación de un determinado proceso, por una de las causales válidas
establecidas en el Art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con la L. N° 439 del
nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, que norman la tramitación del
referido incidente.
Que conforme se desprende de obrados la causal de recusación invocada por los recusantes
se encuentra establecida en el numeral 4) del art. 347 de la L. N° 439 del Nuevo Código
Procesal Civil referida a "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con
alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos.",
actualmente vigente por la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley que es
anticipada al momento de su promulgación y que en materia agraria por permisión del art. 78
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 es aplicada supletoriamente.
Que analizado el caso de autos, en la audiencia llevada a cabo dentro del proceso de
interdicto de retener la posesión, en principio la audiencia preliminar y posteriormente en la
complementaria, el abogado defensor de los demandados a interpuesto varios incidentes y
recursos que no prosperaron a su favor, que a decir de la audiencia preliminar fue admitido el
recurso de casación ante el rechazo del recurso de reposición, disponiendo la jueza de
instancia remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada, pero en tiempo oportuno no se
habría cumplido con proveer los recaudos de ley, caducando dicho recurso; empero
notificada la realización de la audiencia complementaria, misma que inició sin la presencia
del referido abogado y habiéndose hecho presente después formula incidente de nulidad de
obrados, sugiriendo la excusa de la jueza por no respetar el derecho de la parte demandada
al rechazar la tutela judicial referida, por no haber provisto del material de remisión, cuando
su labor de la Jueza -indica- le impelaba actuar de oficio y amenazándole con iniciarle un
proceso de prevaricato, el abogado habría señalado que era su obligación plantear una
recusación en su contra. Este incidente de nulidad fue seguida de un recurso de reposición
por no haber dado lugar la Jueza al mismo, con nueva amenaza de seguirle una acción de
recusación; el auto que resuelve denegar la reposición planteada, a la vez fue recurrida en
casación, misma que es rechazada por tratarse de un auto interlocutorio simple, con éste
auto que rechazó su recurso el referido profesional cumplió su amenaza de plantear
recusación, señalando: "su autoridad tiene enemistad con el abogado de la defensa por no
dar curso a sus recursos" (sic).
Al respecto Morales Guillen señala: "La enemistad para ser causa de separación de un juez
del conocimiento de una causa, debe preexistir al tiempo del ingreso de un pleito y si es
alegada como sobreviviente no debe depender ella de la voluntad del litigante que la
propone, sino existir como emergencia del trámite o sustanciación del proceso" (G. J. Nº
1350, p. 121).
En cuanto a la causa que alega la parte recusante, de "enemistad, odio o resentimiento", ésta
debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos, referidos a personas
determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento no originados por hechos
circunstanciales y temporales, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de
indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga; en el análisis, la parte recusante
no adjunta prueba a través de la cual se demuestre la preexistencia de la enemistad, odio o
resentimiento de la Jueza Agroambiental de Punata para con los recusantes, por consiguiente
esta supuesta enemistad se materializa ante el rechazo de los recursos intentados por el
abogado de la defensa, entonces resulta ser evidente que propició una actitud negativa en él
y no así, en la jueza que fundamentadamente resolvió cada recurso que iba interponiendo
por éste; en este caso, es aplicable lo referido en la parte final del numeral 4) del art. 347 de
la L. N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que señala: "En ningún caso procederá la
recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere
comenzado a conocer el asunto", por cuanto del antecedente expuesto se ha evidenciando
precisamente un ataque constante hacia la autoridad judicial, después de iniciado el proceso,
específicamente en la audiencia complementaria, haciéndose notorio lo referido por Morales
Guillen, que decía sobre la causa que "si es alegada como sobreviniente no debe depender
ella, de la voluntad del litigante que la propone"; consecuentemente, se evidencia que la

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causal planteada por el abogado de los recusantes recae en actitudes subjetivas y no se
fundamenta en hechos concretos y reales, en ese sentido la recusación planteada no tiene
asidero legal y la negativa a la recusación por parte de la Jueza Agroambiental de la causa,
ha sido dictada interpretando correctamente la normativa aplicable al caso y dado el estado
del proceso que se encuentra en etapa de dictar sentencia, el incidente de recusación de
referencia es manifiestamente improcedente,
correspondiendo por tal
desestimar dicho
incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Macario Calustro Soto,
Juan Lafuente Machado, Benedicto Tapia Soto, Fermín Soto Mejía, Ángela Lafuente de Claros,
Rose Mary Nancy Escobar Arze de Claros y Félix Soto, contra el Dra. Susana Y. Ávila Vargas,
Jueza Agroambiental de Punata.
No interviene el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse de viaje en
comisión oficial.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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