TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
55/2014
Expediente
:
Nº
1197/2014
Proceso
:
Recusación
Recusantes
:
Macario
Calustro
Soto,
Juan
Lafuente
Machado,
Benedicto
Tapia
Soto,
Fermín
Soto
Mejía,
Ángela
Lafuente
de
Claros,
Rose
Mary
Nancy
Escobar
Arze
de
Claros
y
Félix
Soto.
Recusada
:
Jueza
Agroambiental
de
Punata
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2014
Magistrada
Semanera
:
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
29
vta.
a
30
del
expediente
de
recusación,
planteada
en
audiencia
complementaria
por
la
parte
demandada
contra
la
señora
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
el
auto
de
fs.
30
y
vta.,
mediante
el
cual
la
Jueza
resuelve
no
allanarse
a
la
recusación
planteada
y
dispone
la
remisión
de
antecedentes
en
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
III
del
art.
10
de
la
L.
1760,
y
el
informe
de
la
recusada
que
precede
de
fs.
31;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Paulina
Lafuente
Andrade,
Rufina
Claros
Pozo
de
García
y
Ananías
Andrade
Villarroel
contra
Macario
Calustro
Soto,
Juan
Lafuente
Machado,
Benedicto
Tapia
Soto,
Fermín
Soto
Mejía,
Ángela
Lafuente
de
Claros,
Rose
Mary
Nancy
Escobar
Arze
de
Claros
y
Félix
Soto;
que
el
abogado
de
los
demandados
Dr.
Marcelo
Rodríguez
expresa
que
la
Jueza
de
la
causa
se
encontraría
comprendida
dentro
de
la
causal
establecida
por
el
numeral
4)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
aduciendo
que
las
decisiones
emanadas
por
la
Jueza
recusada
no
respetan
el
derecho
a
la
defensa
y
compromete
su
imparcialidad,
por
cuanto
las
intervenciones
del
abogado
defensor
en
las
actuaciones
judiciales
han
sido
constantemente
cuestionadas
denegándole
todos
los
recursos
planteados;
por
lo
que
a
criterio
del
recusante,
la
jueza
tendría
enemistad
con
el
abogado
de
la
defensa,
porque
no
les
dio
curso
en
la
audiencia
complementaria
menos
en
la
anterior
(audiencia
principal)
por
lo
que
conforme
al
art.
351
y
353
de
la
referida
norma
solicitan
que
la
jueza
de
la
causa
se
allane.
CONSIDERANDO:
Que,
por
su
parte,
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata,
en
conocimiento
de
la
recusación
deducida
en
audiencia
en
su
contra,
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fs.
30
y
vta.,
e
Informe
Explicativo
de
fs.
32
del
expediente
de
recusación;
expresa
que
no
tiene
relación
de
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
ninguna
de
las
partes,
menos
con
sus
abogados.
Que
sus
actos
se
han
enmarcado
en
la
legalidad,
imparcialidad,
garantizando
a
las
partes
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
en
igualdad
de
condiciones,
en
un
proceso
transparente,
bajo
los
principios
de
oralidad,
inmediación
y
publicidad,
fundamentadamente.
Por
lo
que
niega
toda
relación
de
amistad
o
enemistad
y
menos
con
el
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandada,
que
a
decir
de
la
jueza
recusada,
cuya
causa
se
basa
únicamente
en
el
rechazo
a
los
recursos
planteados
en
audiencia
por
el
referido
abogado,
los
cuales
fueron
resueltos
fundadamente.
Finalmente,
señala
que
la
recusación
no
es
viable
porque
habría
sido
planteada
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
por
cuanto
la
causal
que
refiere
el
abogado
se
habría
dado
desde
la
realización
de
la
primera
audiencia,
pero
recién
habría
sido
planteada
en
la
audiencia
complementaria,
en
ese
entendido
resuelve
no
Allanarse
a
la
recusación
planteada,
rechazando
en
consecuencia
la
misma.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
un
mecanismo
legal
que
busca
apartar
al
Juez
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
y
tramitación
de
un
determinado
proceso,
por
una
de
las
causales
válidas
establecidas
en
el
Art.
27
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
concordante
con
la
L.
N°
439
del
nuevo
Código
Procesal
Civil
de
19
de
noviembre
de
2013,
que
norman
la
tramitación
del
referido
incidente.
Que
conforme
se
desprende
de
obrados
la
causal
de
recusación
invocada
por
los
recusantes
se
encuentra
establecida
en
el
numeral
4)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil
referida
a
"La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos.",
actualmente
vigente
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
referida
Ley
que
es
anticipada
al
momento
de
su
promulgación
y
que
en
materia
agraria
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
es
aplicada
supletoriamente.
Que
analizado
el
caso
de
autos,
en
la
audiencia
llevada
a
cabo
dentro
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
principio
la
audiencia
preliminar
y
posteriormente
en
la
complementaria,
el
abogado
defensor
de
los
demandados
a
interpuesto
varios
incidentes
y
recursos
que
no
prosperaron
a
su
favor,
que
a
decir
de
la
audiencia
preliminar
fue
admitido
el
recurso
de
casación
ante
el
rechazo
del
recurso
de
reposición,
disponiendo
la
jueza
de
instancia
remitir
antecedentes
ante
el
Tribunal
de
alzada,
pero
en
tiempo
oportuno
no
se
habría
cumplido
con
proveer
los
recaudos
de
ley,
caducando
dicho
recurso;
empero
notificada
la
realización
de
la
audiencia
complementaria,
misma
que
inició
sin
la
presencia
del
referido
abogado
y
habiéndose
hecho
presente
después
formula
incidente
de
nulidad
de
obrados,
sugiriendo
la
excusa
de
la
jueza
por
no
respetar
el
derecho
de
la
parte
demandada
al
rechazar
la
tutela
judicial
referida,
por
no
haber
provisto
del
material
de
remisión,
cuando
su
labor
de
la
Jueza
-indica-
le
impelaba
actuar
de
oficio
y
amenazándole
con
iniciarle
un
proceso
de
prevaricato,
el
abogado
habría
señalado
que
era
su
obligación
plantear
una
recusación
en
su
contra.
Este
incidente
de
nulidad
fue
seguida
de
un
recurso
de
reposición
por
no
haber
dado
lugar
la
Jueza
al
mismo,
con
nueva
amenaza
de
seguirle
una
acción
de
recusación;
el
auto
que
resuelve
denegar
la
reposición
planteada,
a
la
vez
fue
recurrida
en
casación,
misma
que
es
rechazada
por
tratarse
de
un
auto
interlocutorio
simple,
con
éste
auto
que
rechazó
su
recurso
el
referido
profesional
cumplió
su
amenaza
de
plantear
recusación,
señalando:
"su
autoridad
tiene
enemistad
con
el
abogado
de
la
defensa
por
no
dar
curso
a
sus
recursos"
(sic).
Al
respecto
Morales
Guillen
señala:
"La
enemistad
para
ser
causa
de
separación
de
un
juez
del
conocimiento
de
una
causa,
debe
preexistir
al
tiempo
del
ingreso
de
un
pleito
y
si
es
alegada
como
sobreviviente
no
debe
depender
ella
de
la
voluntad
del
litigante
que
la
propone,
sino
existir
como
emergencia
del
trámite
o
sustanciación
del
proceso"
(G.
J.
Nº
1350,
p.
121).
En
cuanto
a
la
causa
que
alega
la
parte
recusante,
de
"enemistad,
odio
o
resentimiento",
ésta
debe
manifestarse
en
hechos
conocidos,
directos
y
objetivos,
referidos
a
personas
determinadas
y
traducirse
en
desafecto
o
resentimiento
no
originados
por
hechos
circunstanciales
y
temporales,
porque
no
sería
suficiente
si
solo
se
evidenciaran
un
estado
de
indiferencia
o
un
simple
retiro
del
saludo
o
actitud
análoga;
en
el
análisis,
la
parte
recusante
no
adjunta
prueba
a
través
de
la
cual
se
demuestre
la
preexistencia
de
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
Jueza
Agroambiental
de
Punata
para
con
los
recusantes,
por
consiguiente
esta
supuesta
enemistad
se
materializa
ante
el
rechazo
de
los
recursos
intentados
por
el
abogado
de
la
defensa,
entonces
resulta
ser
evidente
que
propició
una
actitud
negativa
en
él
y
no
así,
en
la
jueza
que
fundamentadamente
resolvió
cada
recurso
que
iba
interponiendo
por
éste;
en
este
caso,
es
aplicable
lo
referido
en
la
parte
final
del
numeral
4)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
que
señala:
"En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto",
por
cuanto
del
antecedente
expuesto
se
ha
evidenciando
precisamente
un
ataque
constante
hacia
la
autoridad
judicial,
después
de
iniciado
el
proceso,
específicamente
en
la
audiencia
complementaria,
haciéndose
notorio
lo
referido
por
Morales
Guillen,
que
decía
sobre
la
causa
que
"si
es
alegada
como
sobreviniente
no
debe
depender
ella,
de
la
voluntad
del
litigante
que
la
propone";
consecuentemente,
se
evidencia
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causal
planteada
por
el
abogado
de
los
recusantes
recae
en
actitudes
subjetivas
y
no
se
fundamenta
en
hechos
concretos
y
reales,
en
ese
sentido
la
recusación
planteada
no
tiene
asidero
legal
y
la
negativa
a
la
recusación
por
parte
de
la
Jueza
Agroambiental
de
la
causa,
ha
sido
dictada
interpretando
correctamente
la
normativa
aplicable
al
caso
y
dado
el
estado
del
proceso
que
se
encuentra
en
etapa
de
dictar
sentencia,
el
incidente
de
recusación
de
referencia
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
por
tal
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite,
conforme
prevé
el
art.
353
del
Código
Procesal
Civil.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Macario
Calustro
Soto,
Juan
Lafuente
Machado,
Benedicto
Tapia
Soto,
Fermín
Soto
Mejía,
Ángela
Lafuente
de
Claros,
Rose
Mary
Nancy
Escobar
Arze
de
Claros
y
Félix
Soto,
contra
el
Dra.
Susana
Y.
Ávila
Vargas,
Jueza
Agroambiental
de
Punata.
No
interviene
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022