Auto Interlocutorio Definitivo S2/0075/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0075/2014

Fecha: 10-Sep-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 075/2014
Expediente: Nº 1092-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jobita Luz Menacho Chambi, en representación de
la Comunidad Misawi
Demandados: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2014
Vocal Semanero: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 26 vta., subsanaciones de fs. 52
a 53 y de fs. 73 a 74, interpuesta por Jobita Luz Menacho Chambi, en representación de la
Comunidad Misawi, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda de fs. 25 a 26, la misma fue observada por
providencias de fs. 29 y 54 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la
facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del
art. 78 de la L. Nº 1715. Si bien la impetrante subsana en parte las observaciones realizadas
en el proveído de fs. 29, sin embargo, por proveído de fs. 54 se dispuso entre otros, que la
parte actora presente la resolución impugnada; asimismo, que acredite con documentación
en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora
con la Resolución Administrativa N° 0780/2014, cuya impugnación se demanda, a fin de
determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo de ley, toda vez que en el
edicto que se adjunta, no figura el nombre de la Comunidad MISAWI, otorgándole al efecto un
último plazo de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal
notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo
previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, la demandante, no cumplió con lo ordenado en el punto 1.- de la providencia de fs. 54,
respecto a la presentación de la resolución impugnada instrumento que constituye la cosa
demandada, toda vez que si bien adjunta a fs. 51 Edicto Agrario de la Resolución
Administrativa N° 0780/2014 de 7 de mayo de 2014, sin embargo de la revisión del mismo se
advierte que no se realiza la transcripción de dicha resolución en su totalidad, únicamente de
la parte pertinente, como es la parte resolutiva.
Por otra parte, sin embargo de haberse dispuesto que la parte actora acredite con
documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a
la parte actora con la resolución que se impugna, a fin de determinar si la demanda se
encuentra presentada dentro de plazo, toda vez que en el edicto que cursa a fs. 51, no figura
el nombre de la Comunidad MISAWI; la parte demandante no cumple con lo observado y
presenta el memorial que antecede señalando haberse dado por notificados con la resolución
impugnada mediante el edicto agrario publicado en el periódico "El Mundo" en 10 de junio de
2014; consecuentemente, de la revisión de antecedentes se advierte que el memorial de
demanda de fs. 25 a 26 vta., conforme el cargo de recepción de fs. 26 vta., fue presentado en
Sala Plena de este Tribunal en 14 de julio de 2014, en consecuencia y aún se hubiera
cumplido con lo dispuesto, tomando en cuenta la fecha de la publicación del edicto y la fecha
de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el
cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por
la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la referida demanda
contencioso administrativa de fs. 25 a 26 vta., fue interpuesta fuera del plazo perentorio de
30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 10 de julio de
2014.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con las providencias de fs. 29 y 54 dentro del término otorgado, corresponde
dar aplicación a la citada disposición legal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 25 a 26 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO