TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
075/2014
Expediente:
Nº
1092-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jobita
Luz
Menacho
Chambi,
en
representación
de
la
Comunidad
Misawi
Demandados:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
10
de
septiembre
de
2014
Vocal
Semanero:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
26
vta.,
subsanaciones
de
fs.
52
a
53
y
de
fs.
73
a
74,
interpuesta
por
Jobita
Luz
Menacho
Chambi,
en
representación
de
la
Comunidad
Misawi,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
de
fs.
25
a
26,
la
misma
fue
observada
por
providencias
de
fs.
29
y
54
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Si
bien
la
impetrante
subsana
en
parte
las
observaciones
realizadas
en
el
proveído
de
fs.
29,
sin
embargo,
por
proveído
de
fs.
54
se
dispuso
entre
otros,
que
la
parte
actora
presente
la
resolución
impugnada;
asimismo,
que
acredite
con
documentación
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
la
diligencia
de
notificación
a
la
parte
actora
con
la
Resolución
Administrativa
N°
0780/2014,
cuya
impugnación
se
demanda,
a
fin
de
determinar
si
la
demanda
se
encuentra
presentada
dentro
de
plazo
de
ley,
toda
vez
que
en
el
edicto
que
se
adjunta,
no
figura
el
nombre
de
la
Comunidad
MISAWI,
otorgándole
al
efecto
un
último
plazo
de
10
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
la
demandante,
no
cumplió
con
lo
ordenado
en
el
punto
1.-
de
la
providencia
de
fs.
54,
respecto
a
la
presentación
de
la
resolución
impugnada
instrumento
que
constituye
la
cosa
demandada,
toda
vez
que
si
bien
adjunta
a
fs.
51
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0780/2014
de
7
de
mayo
de
2014,
sin
embargo
de
la
revisión
del
mismo
se
advierte
que
no
se
realiza
la
transcripción
de
dicha
resolución
en
su
totalidad,
únicamente
de
la
parte
pertinente,
como
es
la
parte
resolutiva.
Por
otra
parte,
sin
embargo
de
haberse
dispuesto
que
la
parte
actora
acredite
con
documentación
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
la
diligencia
de
notificación
a
la
parte
actora
con
la
resolución
que
se
impugna,
a
fin
de
determinar
si
la
demanda
se
encuentra
presentada
dentro
de
plazo,
toda
vez
que
en
el
edicto
que
cursa
a
fs.
51,
no
figura
el
nombre
de
la
Comunidad
MISAWI;
la
parte
demandante
no
cumple
con
lo
observado
y
presenta
el
memorial
que
antecede
señalando
haberse
dado
por
notificados
con
la
resolución
impugnada
mediante
el
edicto
agrario
publicado
en
el
periódico
"El
Mundo"
en
10
de
junio
de
2014;
consecuentemente,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
el
memorial
de
demanda
de
fs.
25
a
26
vta.,
conforme
el
cargo
de
recepción
de
fs.
26
vta.,
fue
presentado
en
Sala
Plena
de
este
Tribunal
en
14
de
julio
de
2014,
en
consecuencia
y
aún
se
hubiera
cumplido
con
lo
dispuesto,
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
la
publicación
del
edicto
y
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa
a
este
Tribunal,
efectuándose
el
cómputo
conforme
a
las
previsiones
contenidas
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
la
referida
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
26
vta.,
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
previsto
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
fenecido
el
mismo
el
10
de
julio
de
2014.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
las
providencias
de
fs.
29
y
54
dentro
del
término
otorgado,
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
25
a
26
vta.
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022