Auto Interlocutorio Definitivo S2/0077/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0077/2014

Fecha: 12-Sep-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 077/2014
Expediente: Nº 1179 - 2014
Proceso: Recusación
Recusante: José Orlando Monasterio
Recusado: Jesús Jhonny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental
de Trinidad
Distrito: Trinidad
Asiento Judicial: Beni
Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2014
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La recusación de fs. 1 a 2 vta., el auto de fs. 23, el informe de fs. 24 a 25, los
antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por José
Orlando Monasterio contra Juan Pablo Durán Díaz; el demandante suscita incidente de
recusación contra el Juez Agroambiental de Trinidad, mediante memorial cursante de fs. 1 a 2
vta., quien haciendo un resumen del proceso y citando el Auto Agroambiental N° 43/2014
emitido por la Sala Primera de este Tribunal que anula obrados dentro del citado proceso
hasta la dictación de una nueva Sentencia Agraria por el juez ahora recusado. En ese sentido,
refiere que conforme a los entendimientos del referido Auto, en el caso presente el Juez
Agroambiental de Trinidad actuó de manera parcializada por cuanto omitió de la valoración
de la prueba con la única y exclusiva finalidad de favorecer a la parte de demandada; refiere
también que la fundamentación del Auto Nacional Agroambiental citado puso en manifiesto
que el juez ex profesamente no tomó en cuenta las pruebas presentada de su parte y aunque
no se refiere en lo absoluto a la aplicación indebida de la prescripción que nunca se operó, la
aplicación de esta institución en la Sentencia sin tomar en cuenta el art. 1503 del Cód. Civ.
constituye una afrenta más a los sagrados principios de probidad e imparcialidad que rigen la
administración de justicia por lo que por la permisión de la L. N°1715 en su art. 78 Régimen
de Supletoriedad opone recusación por las causal sobreviniente de los art. 4, 5 y 9 de la L. N°
1760 demostrados en la relación argumentativa del Auto Nacional Agrario con relación a la
sentencia de primera instancia 01/2014 de 30 de abril de 2014, que demuestra que el juez
actuó de manera parcializada y en beneficio de la parte demandada con una prescripción
ilegal y arbitraria argumentos que dan al recusante fundados motivos para sostener que
mantendrá su intención en la apresurada sentencia a dictarse; además de que en el caso de
autos si bien el juez recusado emitió el proveído para la emisión de una nueva sentencia, en
el mismo no se manifiesta en lo absoluto a la falta de cumplimiento de normas obligatorias y
de su ineludible cumplimiento descritas en el Auto Nacional Agrario 43/2014 pronunciamiento
que debió plasmarse mínimamente en la excusa del juez.
Que, dando cumplimiento al art. 10 - III de la L. Nº 1760, el Juez Agroambiental de Trinidad,
por Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2014 cursante a fs. 23 del legajo no se allana a la
recusación interpuesta por el demandante, elevando informe explicativo cursante a fs. 24 y
25 de obrados, señalando que, el proveído de cúmplase da estricto cumplimiento al Auto
Agroambiental S1 N° 43/2014 la cual anula la Sentencia emitida por el Juez Recusado, que
dispone se pronuncie nueva sentencia con el debido análisis y evaluación fundamentada de
la prueba, que con relación al art. 3 numeral 4 y 5 el Juez no tiene amistad íntima con la
partes, mucho menos enemistad, odio o resentimiento, peor familiaridad con alguna de las
partes dentro del presente proceso y con relación al art. 3 numeral 9, no ha manifestado su
opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la presente
causa.
CONSIDERANDO : Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal mediante los
Autos Agroambientales AID S2a Nos. 4/2012 y 38/2013 entre otros, se interpretó que las
causales de recusación previstas en el art. 3 de la Ley N°1760 han sido derogadas por el art.
27 de la L. N° 025, entendiéndose por tal razón que las recusaciones deben ser
fundamentadas conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.
Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, el 19 de noviembre del año 2013,
entró en vigencia anticipada el régimen de recusaciones y excusas conforme a la Disposición

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Transitoria Segunda de la citada norma legal, por lo que de forma tácita se ha derogado el
régimen de excusas y recusaciones previsto por la L. N° 1760, debiendo la Sala Segunda de
este Tribunal en aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que
fueran de su conocimiento conforme a lo previsto en los art. 347 al 356 del Código Procesal
Civil esto en aplicación al principio de legalidad y conforme al régimen de supletoriedad
dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.
Que es deber de los operadores de justicia y los litigantes conocer las líneas jurisprudenciales
emitidas por este Tribunal Agroambiental, en el entendido que estas otorgan eficacia a
principios básicos constitucionales como el de igualdad y seguridad jurídica logrando la
estabilidad y coherencia a las reglas del derecho legislado, con el objeto de evitar la
arbitrariedad en las decisiones judiciales, como es en el caso de las Excusas y Recusaciones
las cuales han sido incorporadas en diferentes y nuevas normas jurídicas, en ese contexto, en
el presente caso si bien se evidencia de forma clara el desconocimiento de la parte recusante
al momento de plantear la recusación contra el Juez Agroambiental de Trinidad y habiendo el
juez recusado tramitado la misma sin considerar la derogación del Régimen de Recusaciones
previsto en la L. N° 1760 de manera excepcional y bajo el entendido que la recusación tiene
por objeto impugnar la actuación del juzgador dentro de un proceso cuando se duda de su
imparcialidad, misma que es un elemento esencial del debido proceso y existiendo similitud
entre las causales invocadas por el recusante con las previstas en el art. 27 de la Ley del
Órgano Judicial y el art. 347 del Código Procesal Civil se resuelve lo siguiente:
Que con relación a las causales manifestadas por el recusante referentes al art. 3 numeral 4
y 5 de la L. N° 1760 concordante con el art. 27 numeral 3 de la L. N° 025 y art. 347 numeral 3
y 4 del Cód. Proc. Civil, se evidencia que la parte recusante simplemente se limita a citar la
norma en la cual ampara su recusación, por lo que al ser la recusación un mecanismo
excepcional para apartar al juzgador de una causa concreta, esta debe estar debidamente
fundamentada y probada, toda vez que la sola enunciación de la norma no es suficiente
argumento para pretender el alejamiento de administrador de justicia si no más bien el
demostrar a través de los mecanismos probatorios los extremos en los que se funda la
recusación, lo contrario supondría reconocer al recusante la facultad de elegir el juzgador
ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa.
Sin embargo de esto, no es menos evidente también que el recusante de alguna forma
pretende probar la recusación a través de la documental consistente en el Auto Nacional
Agroambiental S1 No. 43/2014 emitida por la Sala Primera de este Tribunal cuando cita como
causal de recusación el art. 3 numeral 9 de la L. N° 1760 concordante también con los arts.
27 numeral 8 de la L. N° 025 y 347 numeral 8 del Cód. Proc. Civil, sin considerar que el Auto
citado dispuso la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad,
desconociendo una vez más que conforme al procedimiento agroambiental las sentencias
emitidas por los jueces inferiores y tal como ocurrió en el caso de autos pueden ser
modificados por los tribunales superiores, los cuales tienen la potestad legal de anular o
modificar la resolución emitida por su inferior, debiendo este ( juez inferior) volver a dictar
una resolución en su misma condición de juez dentro los parámetros que establece el
Tribunal Superior, por lo que el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa
y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el
entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no
es cierto, más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del
litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso
pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la
tramitación de la causa y de los probado por las partes, sin embargo estos actos al haber
sido anulados, deben ser nuevamente considerados por la autoridad jurisdiccional
y como se tiene expreso bajo los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior ,
no constituyendo en sí misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el
hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del
juez, al margen que en el presente caso de autos al declararse la nulidad de la sentencia
emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad la misma no produce efecto jurídico alguno,
consecuentemente se la considera inexistente, menos aún puede considerarse como prueba

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que pueda determinar de forma fehaciente alguna de las causales de recusación planteadas
en el presente caso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV del Cód. Proc. Civ., RECHAZA
el incidente de recusación interpuesto por José Orlando Monasterio contra Jesús Jhonny
Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad. Sea con costas a la recusante.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
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