TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
077/2014
Expediente:
Nº
1179
-
2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
José
Orlando
Monasterio
Recusado:
Jesús
Jhonny
Moreno
Mendoza,
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
Distrito:
Trinidad
Asiento
Judicial:
Beni
Fecha:
Sucre,
12
de
septiembre
de
2014
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
1
a
2
vta.,
el
auto
de
fs.
23,
el
informe
de
fs.
24
a
25,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
interpuesto
por
José
Orlando
Monasterio
contra
Juan
Pablo
Durán
Díaz;
el
demandante
suscita
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
1
a
2
vta.,
quien
haciendo
un
resumen
del
proceso
y
citando
el
Auto
Agroambiental
N°
43/2014
emitido
por
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal
que
anula
obrados
dentro
del
citado
proceso
hasta
la
dictación
de
una
nueva
Sentencia
Agraria
por
el
juez
ahora
recusado.
En
ese
sentido,
refiere
que
conforme
a
los
entendimientos
del
referido
Auto,
en
el
caso
presente
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
actuó
de
manera
parcializada
por
cuanto
omitió
de
la
valoración
de
la
prueba
con
la
única
y
exclusiva
finalidad
de
favorecer
a
la
parte
de
demandada;
refiere
también
que
la
fundamentación
del
Auto
Nacional
Agroambiental
citado
puso
en
manifiesto
que
el
juez
ex
profesamente
no
tomó
en
cuenta
las
pruebas
presentada
de
su
parte
y
aunque
no
se
refiere
en
lo
absoluto
a
la
aplicación
indebida
de
la
prescripción
que
nunca
se
operó,
la
aplicación
de
esta
institución
en
la
Sentencia
sin
tomar
en
cuenta
el
art.
1503
del
Cód.
Civ.
constituye
una
afrenta
más
a
los
sagrados
principios
de
probidad
e
imparcialidad
que
rigen
la
administración
de
justicia
por
lo
que
por
la
permisión
de
la
L.
N°1715
en
su
art.
78
Régimen
de
Supletoriedad
opone
recusación
por
las
causal
sobreviniente
de
los
art.
4,
5
y
9
de
la
L.
N°
1760
demostrados
en
la
relación
argumentativa
del
Auto
Nacional
Agrario
con
relación
a
la
sentencia
de
primera
instancia
01/2014
de
30
de
abril
de
2014,
que
demuestra
que
el
juez
actuó
de
manera
parcializada
y
en
beneficio
de
la
parte
demandada
con
una
prescripción
ilegal
y
arbitraria
argumentos
que
dan
al
recusante
fundados
motivos
para
sostener
que
mantendrá
su
intención
en
la
apresurada
sentencia
a
dictarse;
además
de
que
en
el
caso
de
autos
si
bien
el
juez
recusado
emitió
el
proveído
para
la
emisión
de
una
nueva
sentencia,
en
el
mismo
no
se
manifiesta
en
lo
absoluto
a
la
falta
de
cumplimiento
de
normas
obligatorias
y
de
su
ineludible
cumplimiento
descritas
en
el
Auto
Nacional
Agrario
43/2014
pronunciamiento
que
debió
plasmarse
mínimamente
en
la
excusa
del
juez.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
10
-
III
de
la
L.
Nº
1760,
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
por
Auto
Interlocutorio
de
21
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
23
del
legajo
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
el
demandante,
elevando
informe
explicativo
cursante
a
fs.
24
y
25
de
obrados,
señalando
que,
el
proveído
de
cúmplase
da
estricto
cumplimiento
al
Auto
Agroambiental
S1
N°
43/2014
la
cual
anula
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
Recusado,
que
dispone
se
pronuncie
nueva
sentencia
con
el
debido
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
que
con
relación
al
art.
3
numeral
4
y
5
el
Juez
no
tiene
amistad
íntima
con
la
partes,
mucho
menos
enemistad,
odio
o
resentimiento,
peor
familiaridad
con
alguna
de
las
partes
dentro
del
presente
proceso
y
con
relación
al
art.
3
numeral
9,
no
ha
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
presente
causa.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
la
jurisprudencia
sentada
por
este
Tribunal
mediante
los
Autos
Agroambientales
AID
S2a
Nos.
4/2012
y
38/2013
entre
otros,
se
interpretó
que
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3
de
la
Ley
N°1760
han
sido
derogadas
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
entendiéndose
por
tal
razón
que
las
recusaciones
deben
ser
fundamentadas
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025.
Que,
a
partir
de
la
promulgación
del
Código
Procesal
Civil,
el
19
de
noviembre
del
año
2013,
entró
en
vigencia
anticipada
el
régimen
de
recusaciones
y
excusas
conforme
a
la
Disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Transitoria
Segunda
de
la
citada
norma
legal,
por
lo
que
de
forma
tácita
se
ha
derogado
el
régimen
de
excusas
y
recusaciones
previsto
por
la
L.
N°
1760,
debiendo
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
en
aplicación
a
las
normas
vigentes
resolver
las
recusaciones
y
excusas
que
fueran
de
su
conocimiento
conforme
a
lo
previsto
en
los
art.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil
esto
en
aplicación
al
principio
de
legalidad
y
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que
es
deber
de
los
operadores
de
justicia
y
los
litigantes
conocer
las
líneas
jurisprudenciales
emitidas
por
este
Tribunal
Agroambiental,
en
el
entendido
que
estas
otorgan
eficacia
a
principios
básicos
constitucionales
como
el
de
igualdad
y
seguridad
jurídica
logrando
la
estabilidad
y
coherencia
a
las
reglas
del
derecho
legislado,
con
el
objeto
de
evitar
la
arbitrariedad
en
las
decisiones
judiciales,
como
es
en
el
caso
de
las
Excusas
y
Recusaciones
las
cuales
han
sido
incorporadas
en
diferentes
y
nuevas
normas
jurídicas,
en
ese
contexto,
en
el
presente
caso
si
bien
se
evidencia
de
forma
clara
el
desconocimiento
de
la
parte
recusante
al
momento
de
plantear
la
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
y
habiendo
el
juez
recusado
tramitado
la
misma
sin
considerar
la
derogación
del
Régimen
de
Recusaciones
previsto
en
la
L.
N°
1760
de
manera
excepcional
y
bajo
el
entendido
que
la
recusación
tiene
por
objeto
impugnar
la
actuación
del
juzgador
dentro
de
un
proceso
cuando
se
duda
de
su
imparcialidad,
misma
que
es
un
elemento
esencial
del
debido
proceso
y
existiendo
similitud
entre
las
causales
invocadas
por
el
recusante
con
las
previstas
en
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
se
resuelve
lo
siguiente:
Que
con
relación
a
las
causales
manifestadas
por
el
recusante
referentes
al
art.
3
numeral
4
y
5
de
la
L.
N°
1760
concordante
con
el
art.
27
numeral
3
de
la
L.
N°
025
y
art.
347
numeral
3
y
4
del
Cód.
Proc.
Civil,
se
evidencia
que
la
parte
recusante
simplemente
se
limita
a
citar
la
norma
en
la
cual
ampara
su
recusación,
por
lo
que
al
ser
la
recusación
un
mecanismo
excepcional
para
apartar
al
juzgador
de
una
causa
concreta,
esta
debe
estar
debidamente
fundamentada
y
probada,
toda
vez
que
la
sola
enunciación
de
la
norma
no
es
suficiente
argumento
para
pretender
el
alejamiento
de
administrador
de
justicia
si
no
más
bien
el
demostrar
a
través
de
los
mecanismos
probatorios
los
extremos
en
los
que
se
funda
la
recusación,
lo
contrario
supondría
reconocer
al
recusante
la
facultad
de
elegir
el
juzgador
ante
cuyo
conocimiento
quisiera
someter
su
causa.
Sin
embargo
de
esto,
no
es
menos
evidente
también
que
el
recusante
de
alguna
forma
pretende
probar
la
recusación
a
través
de
la
documental
consistente
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
No.
43/2014
emitida
por
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal
cuando
cita
como
causal
de
recusación
el
art.
3
numeral
9
de
la
L.
N°
1760
concordante
también
con
los
arts.
27
numeral
8
de
la
L.
N°
025
y
347
numeral
8
del
Cód.
Proc.
Civil,
sin
considerar
que
el
Auto
citado
dispuso
la
nulidad
de
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
desconociendo
una
vez
más
que
conforme
al
procedimiento
agroambiental
las
sentencias
emitidas
por
los
jueces
inferiores
y
tal
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos
pueden
ser
modificados
por
los
tribunales
superiores,
los
cuales
tienen
la
potestad
legal
de
anular
o
modificar
la
resolución
emitida
por
su
inferior,
debiendo
este
(
juez
inferior)
volver
a
dictar
una
resolución
en
su
misma
condición
de
juez
dentro
los
parámetros
que
establece
el
Tribunal
Superior,
por
lo
que
el
hecho
de
anular
una
resolución
no
es
una
causal
de
excusa
y/o
recusación
del
juez
inferior,
en
ese
entendido
el
pretender
una
recusación
bajo
el
entendido
que
el
juez
ya
habría
emitido
una
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
no
es
cierto,
más
aún
si
la
norma
refiere
a
una
manifestación
de
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él,
situación
que
no
se
dio
en
el
presente
caso
pues
la
sentencia
emitida
es
el
resultado
del
análisis
de
todo
lo
actuado
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
de
los
probado
por
las
partes,
sin
embargo
estos
actos
al
haber
sido
anulados,
deben
ser
nuevamente
considerados
por
la
autoridad
jurisdiccional
y
como
se
tiene
expreso
bajo
los
fundamentos
expuestos
por
el
Tribunal
Superior
,
no
constituyendo
en
sí
misma,
una
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
litigada,
por
el
hecho
de
haber
sido
emitida
en
mérito
a
una
función
que
nace
de
la
ley
y
no
del
arbitrio
del
juez,
al
margen
que
en
el
presente
caso
de
autos
al
declararse
la
nulidad
de
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
la
misma
no
produce
efecto
jurídico
alguno,
consecuentemente
se
la
considera
inexistente,
menos
aún
puede
considerarse
como
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
pueda
determinar
de
forma
fehaciente
alguna
de
las
causales
de
recusación
planteadas
en
el
presente
caso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
inc.
IV
del
Cód.
Proc.
Civ.,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
José
Orlando
Monasterio
contra
Jesús
Jhonny
Moreno
Mendoza,
Juez
Agroambiental
de
Trinidad.
Sea
con
costas
a
la
recusante.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022