TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
080/2014
Expediente:
Nº
1203
-
2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
Yerko
Antonio
Herbas
López
Recusado:
Ramiro
Jaime
Álvarez
Lupe,
Juez
Agroambiental
de
Aiquile.
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
"Calamina"
Fecha:
Sucre,
24
de
septiembre
de
2014
Magistrado
Semanero:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
42
a
43,
auto
de
fs.
44
a
45
de
obrados,
el
informe
explicativo
de
fs.
52,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
Oferta
de
pago
y
Consignación
seguido
a
instancias
de
Yerko
Antonio
Herbas
López
contra
Samuel
Gustavo
Flores
Arnez,
mediante
memorial
de
fs.
42
a
43,
Yerko
Antonio
Herbas
López,
plantea
incidente
de
recusación
por
causal
sobreviviente
,
señalando
en
lo
principal:
a)
Que,
la
causal
contenida
en
el
numeral
10
del
art.
437
del
Cód.
Proc.
Civ.,
se
halla
probada
con
la
interposición
de
la
denuncia
y
proceso
disciplinario
presentado
en
05
de
septiembre
de
2014
ante
el
Juez
Disciplinario
de
Cochabamba;
b)
Que
la
causal
contenida
en
el
numeral
8
del
art.
437
de
la
L.
No.
439,
se
halla
inserta
en
la
denuncia
ante
el
juez
disciplinario
de
Cochabamba,
por
cuanto
incurrió
en
opinión
anticipada
sobre
asuntos
que
se
estarían
tramitando
bajo
su
conocimiento,
al
anticipar
criterio,
amenazando
en
fecha
4
de
septiembre
a
su
abogado,
señalando
que
anularía
el
proceso
de
resolución
de
contrato
que
le
sigue
Samuel
Gustavo
Flores
Arnez,
y
que
implica
que
tiene
planificado
que
no
se
llevará
a
cabo
el
juicio
oral
no
obstante
de
que
existe
cuasi
contrato,
amenaza
que
hace
evidente
la
causal
sobreviviente
invocada
de
recusación
y
la
imparcialidad
manifiesta
y
formas
de
favorecer
al
adverso,
que,
de
manera
indirecta
mandó
a
redactar
un
memorial
que
le
causa
perjuicio;
c)
Que,
la
causal
contenida
en
el
numeral
4
del
art.
437
de
la
L.
No.
439,
que
se
halla
justificada
porque
previene
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
en
hechos
conocidos
y
como
consecuencia
de
la
denuncia
y
proceso
disciplinario
instaurado
en
su
contra,
esta
autoridad
guarda
para
el
futuro
odio
y
resentimiento
pleno
del
que
no
podrá
despojarse
de
ninguna
manera
y
la
condescendencia
a
favor
de
la
parte
adversa
seríamás
ostensible,
conculcándose
los
principios
de
imparcialidad,
seguridad
jurídica
e
igualdad
procesal.
Por
lo
que
pide
se
allane
a
la
recusación.
Que,
la
recusación
presentada
se
basa
en
las
causales
contempladas
en
la
L.
No.
439
numerales
4,
8
y
10
del
art.
347.
Ofrece
como
prueba
de
la
recusación
mediante
memorial
de
fs.
50
de
5
de
septiembre
de
2014,
el
escrito
de
denuncia
y
proceso
disciplinario
presentado
por
ante
el
Juez
Disciplinario
del
Consejo
de
la
Magistratura
que,
mediante
providencia
de
fs.
50
vta.
se
dispone
se
arrime
a
sus
antecedentes
y
se
tiene
presente,
a
efectos
de
la
recusación.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
351
-
II
de
la
L.
No.
439
del
Código
Procesal
Civil,
la
autoridad
recusada,
no
se
allana
al
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Yerko
Antonio
Herbas
López,
mediante
Auto
de
8
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
44
a
45
de
obrados
y
eleva
informe
explicativo
cursante
de
fs.
52
del
cuaderno
de
recusación,
señalando
en
lo
principal:
Que,
su
autoridad
como
es
norma
tramitó
el
proceso
(oferta
de
pago
y
consignación),
cuidando
que
el
mismo
se
encuentre
dentro
de
los
preceptos
legales,
sin
que
haya
tenido
la
mínima
intención
de
perjudicar
a
las
partes,
menos
al
incidentistaYerko
Antonio
Herbas
López.
Continuando
con
la
tramitación
del
mismo
para
posteriormente
ser
suspendida
la
fecha
de
lectura
de
sentencia
mientras
se
dilucide
el
incidente
de
recusación,
adjuntando
fotocopias
del
proceso
en
trámite
como
prueba.
CONSIDERANDO
II:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
353-I
de
la
L.
439
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
No.
025,
además
que
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensión.
Que,
el
Juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
no
es
legal,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juzgador
habrá
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas
.
Ello
supone
que,
si
bien
el
Juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
en
relación
a
la
causal
referida
en
el
núm.
4
del
art.
347
de
la
L.
No.
439,
invocada
por
el
recusante,
que
señala:
"La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
y
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto
.",
de
la
revisión
minuciosa
del
cuaderno
de
recusación
y
la
prueba
adjunta,
se
evidencia
que
la
misma
no
se
encuentra
acreditada,
existiendo,
conforme
la
norma
procesal
civil
y
el
procedimiento
civil,
actuados
jurisdiccionales
desde
la
demanda,
traslado,
contestación,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
El
escrito
de
denuncia
de
proceso
disciplinario
no
acredita
de
forma
idónea
que
el
juez
tenga
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
la
parte
recusante,
y
además
no
existe
prueba
alguna
que
demuestre
este
estado
anímico
del
juzgador
que
conste
en
actuado.
Consiguientemente,
no
procede
la
recusación
por
esta
causal
invocada.
Que,
en
relación
a
la
causal
referida
en
el
núm.
8
del
art.
347
de
la
L.
No.
439
invocada
por
el
recusante
que
señala:
"haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
27
núm
8
de
la
L.
025,
de
la
revisión
minuciosa
de
obrados
se
evidencia
que
la
misma
no
se
encuentra
acreditada,
menos
probada,
no
existiendo
prueba
en
sentido
que
el
Juez
recusado
hubiera
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
y
antes
de
asumir
conocimiento
de
él
.Es
decir,
que
la
causal
invocada
por
el
recusante
no
halla
asidero
para
ser
atendida.
Que,
en
relación
a
la
causal
referida
en
el
núm.
10
del
art.
437
de
la
L.
No.
439
que
señala:
"La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
éstas
contra
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio.".
La
causal
invocada
por
el
recusante
no
halla
sustento
al
tenor
del
numeral
en
análisis,
que
claramente
dicha
norma
refiere
que
la
denuncia
o
querella
tendrá
que
ser
anterior
a
la
iniciación
del
litigio
y
que
tiene
relación
con
el
numeral
4
señalado
precedentemente.
Más
aún,
no
se
acreditó
en
forma
idónea
y
conforme
dispone
el
art.
353
-
I
del
Cód.
Proc.
Civ.
la
existencia
de
la
o
las
causales
de
recusaciónhabiéndose
omitido
acompañar
o
proponer
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse,
no
siendo
suficiente
la
mención
de
hechos
o
actos
que
supuestamente
afectarían
la
imparcialidad
de
la
autoridad
jurisdiccional
toda
vez
que
estos,
necesariamente
deben
ser
demostrados
con
prueba
idónea,
aspecto
que
en
el
caso
de
autos
no
ocurrió.
Al
respecto,
"la
recusación,
es
un
recurso
que
la
Ley
franquea
a
los
litigantes
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
éste
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones".
Que,
el
art.
353-IV
del
Cód.
Proc.
Civ.
dispone:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas,
si
la
invocada
fuera
manifiestamente
improcedente,
sino
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351
-
II
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
Competente".
En
el
caso
de
Autos
y
de
la
revisión
del
memorial
del
incidente
de
recusación
se
evidencia
que
la
misma
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
353
-
I
de
la
L.
No.
439.En
ese
orden
de
cosas,
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
Sala
Segunda,
de
la
revisión
minuciosa
del
cuaderno
de
recusación
y
los
antecedentes,
no
encontró
asidero
legal
en
las
causales
invocadas
por
el
recusante,
menos
prueba
idónea
que
acrediten
los
dichos
extremos
denunciados
en
la
recusación,
lo
que
demostró
el
incumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
353
de
la
L.
No.
439.
Por
lo
mencionado,
evidenciándose
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
planteada
por
la
causal
invocada,
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
353
-
IV
de
la
precitada
norma
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
de
los
arts.
353
-
IV
y
355
de
la
L.
No.
439,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Yerko
Antonio
Herbas
López
contra
Ramiro
Jaime
Alvarez
Lupe,
Juez
Agroambiental
de
Aiquile.
Regístrese
y
notifíquese.
-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022