TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
081/2014
Expediente:
Nº
1206
-
2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
Iglenio
Klaus
Recusado:
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailon
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
"San
Martin
I"
Fecha:
Sucre,
24
de
septiembre
de
2014
Magistrado
Semanero:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
1,
auto
de
fs.
4
a
5
de
obrados,
informe
explicativo
de
fs.
7
a
9,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
seguido
a
instancias
de
James
Donald
Crane
representado
por
Johan
LoewenGuenter
contra
Iglenio
Klaus,
mediante
memorial
de
fs.
1
de
08
de
septiembre
de
2014,
con
cargo
de
recepción
a
horas
15:05
del
día
09
de
septiembre
de
2014,
este
propone
recusación
por
causal
sobreviniente,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
pailón,
Cecilio
Vega
Oporto,
señalando
en
lo
principal:
a)
Que,
el
juzgador
en
dos
ocasiones
le
manifestó
que
si
la
causa
retorna
a
su
conocimiento,
volvería
a
fallar
en
el
mismo
sentido,
es
decir,
a
favor
de
James
Donald
Crane;
b)
Que,
la
primera
manifestación
ocurrió
durante
la
audiencia
realizada
en
7
de
agosto
en
presencia
del
Secretario
de
ese
despacho,
el
Dr.
Juan
Antonio
Cernadas
y
el
Dr.
Hugo
Miranda;
c)
Que,
la
segunda
ocurrió
de
manera
casual
y
posterior
a
la
audiencia,
cuando
su
persona
se
apersonó
por
otro
asunto
ante
el
Juzgado
Mixto
de
Instrucción
Penal
de
la
Localidad
de
Pailón,
que
comparte
inmueble
con
el
Juzgado
Agroambiental,
específicamente
en
la
puerta,
cuando
sostuvieron
una
conversación
casual
de
algunos
minutos.
Que,
la
recusación
se
encuentra
planteada
en
las
causales
contempladas
en
la
L.
No.
439,
numeral
8
del
art.
347
conc.
con
el
núm.
8
del
art.
27
de
la
L.
025,
ya
que
esta
autoridad
estando
pendiente
la
revisión
de
la
recusación
presentada
por
memorial
de
05
de
agosto
de
2014,
emitió
criterio
prejuzgando
sobre
una
eventual
decisión
de
esta
autoridad,
sin
revisar
la
prueba
conforme
ordena
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
lo
que
pide
se
allane
a
la
misma
y
se
la
tenga
por
aceptada.
Ofrece
como
prueba
testifical
a
los
abogados
patrocinantes
Juan
Antonio
Cernadas
y
Hugo
Miranda
a
efectos
de
demostrar
las
causales
invocadas.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
Cecilio
Vega
Oporto
en
merito
a
lo
normado
por
el
art.
351
-
II
de
la
L.
No.
439
del
Código
Procesal
Civil,
no
se
allana
al
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Iglenio
Klaus,
y
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
353
de
la
referida
norma
legal,
eleva
informe
explicativo
cursante
de
fs.
7
a
9
del
cuaderno
de
recusación,
señalando
en
lo
principal:
a)
Que,
se
encuentra
pendiente
el
trámite
de
recusación
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
interpuesto
por
la
misma
parte
y
que
esos
antecedentes
no
han
sido
devueltos
al
Juzgado
Agroambiental;
b)
Que,
las
afirmaciones
del
recusantes
no
cursan
en
ningún
actuado
judicial
que
sustente
su
recusación;
y
c)
que,
por
propia
confesión
del
recusante,
en
su
memorial
de
recusación
el
supuesto
prejuzgamiento
habría
sido
vertido
por
el
juzgador
en
la
audiencia
de
7
de
agosto
de
2014,
hace
más
de
un
mes,
cuando
el
art.
351
-
II
de
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
1715,
permite
plantear
recusación
por
causa
sobreviniente
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
y
que,
en
el
caso
de
autos,
la
causa
se
encuentra
para
dictar
resolución
al
haber
sido
anulada
la
sentencia
por
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
No.
031/2014.
Más
aun,
señala
que
esas
causales
sobrevinientes
no
se
dieron
y
que
además
fueron
invocados
fuera
de
su
oportunidad,
ofreciendo
como
prueba
la
confesión
espontánea
del
recusante
en
su
memorial
de
recusación,
en
lo
que
refiere
a
la
supuesta
afirmación
en
la
audiencia
de
7
de
agosto
de
2014.
CONSIDERANDO
II:
Que,
la
recusación
es
la
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
353-I
de
la
L.
439
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
No.
025,
además
que
la
recusación
tiene
que
ser
planteada
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
Que,
el
Juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
no
es
legal
y
que
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuentan
con
medios
de
prueba
ni
fue
planteada
en
el
término
de
ley,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
de
la
administración
de
justicia
agraria,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas
y
la
imparcialidad
del
juzgador
hade
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas
.
Ello
supone
que,
si
bien
el
Juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
en
relación
a
la
causal
referida
en
el
núm.
8
del
art.
347
de
la
L.
No.
439
invocada
por
el
recusante
que
señala:
"haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
27
núm
8
de
la
L.
No.
025,
de
la
revisión
minuciosa
de
obrados
se
evidencia
que
la
misma
no
se
encuentra
debidamente
acreditada,
menos
probada,
es
decir
que
el
Juez
recusado
hubiera
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
y
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.
Asimismo,
de
la
revisión
misma
de
los
antecedentes,
el
proceso
se
encuentra
en
estado
de
dictarse
nueva
resolución.
Al
respecto,
"la
recusación,
es
un
recurso
que
la
Ley
franquea
a
los
litigantes
puedan
valerse
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquel
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones".
Que,
el
art.
353-IV
de
la
norma
supra
mencionada
dispone:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas,
si
la
invocada
fuera
manifiestamente
improcedente,
sino
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351
-
II
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
Competente".
En
el
caso
de
Autos,
de
la
revisión
del
memorial
de
demanda
de
recusación
se
evidencia
que
la
misma
fue
presentada
en
9
de
septiembre
de
2014
y
que
en
la
misma
el
propio
recusante
reconoce
que
el
hecho
hubiera
ocurrido
en
fecha
7
de
agosto
de
2014,
en
la
oportunidad
de
la
audiencia
señalada.
Es
decir,
la
recusación
fue
presentada
en
forma
extemporánea
y
fuera
del
plazo
previsto
por
el
señalado
art.
351
-
II
de
la
L.
439.
En
ese
orden
de
cosas,
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
Sala
Segunda,
de
la
revisión
minuciosa
del
cuaderno
de
recusación
y
los
antecedentes,
no
encuentra
asidero
legal
en
la
causal
invocada
por
el
recusante,
menos
prueba
idónea
que
acredite
el
extremo
denunciado
en
la
recusación,
y
que
demuestra
el
incumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
353
de
la
L.
No.
439
así
como
la
oportunidad
para
ser
deducida.
Por
lo
mencionado,
evidenciándose
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
planteada
por
la
causal
invocada,
corresponde
a
éste
Tribunal
aplicar
lo
dispuesto
por
el
art.
353
-
IV
de
la
precitada
norma
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
de
los
arts.
353
-
IV
y
355
de
la
L.
439,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Iglenio
Klaus
contra
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
No
ha
lugar
a
la
consideración
de
la
prueba
ofrecida
por
el
recusante
por
haberse
rechazado
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación.
Regístrese
y
notifíquese.
-
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022