Auto Interlocutorio Definitivo S2/0081/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0081/2014

Fecha: 24-Sep-2014

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 081/2014
Expediente: Nº 1206 - 2014
Proceso: Recusación
Recusante: Iglenio Klaus
Recusado: Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailon
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: "San Martin I"
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2014
Magistrado Semanero: Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El incidente de recusación de fs. 1, auto de fs. 4 a 5 de obrados, informe explicativo
de fs. 7 a 9, los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de
inmueble seguido a instancias de James Donald Crane representado por Johan
LoewenGuenter contra Iglenio Klaus, mediante memorial de fs. 1 de 08 de septiembre de
2014, con cargo de recepción a horas 15:05 del día 09 de septiembre de 2014, este propone
recusación por causal sobreviniente, contra el Juez Agroambiental de pailón, Cecilio Vega
Oporto, señalando en lo principal: a) Que, el juzgador en dos ocasiones le manifestó que si la
causa retorna a su conocimiento, volvería a fallar en el mismo sentido, es decir, a favor de
James Donald Crane; b) Que, la primera manifestación ocurrió durante la audiencia realizada
en 7 de agosto en presencia del Secretario de ese despacho, el Dr. Juan Antonio Cernadas y
el Dr. Hugo Miranda; c) Que, la segunda ocurrió de manera casual y posterior a la audiencia,
cuando su persona se apersonó por otro asunto ante el Juzgado Mixto de Instrucción Penal de
la Localidad de Pailón,
que comparte inmueble con el
Juzgado Agroambiental,
específicamente en la puerta,
cuando sostuvieron una conversación casual
de algunos
minutos.
Que, la recusación se encuentra planteada en las causales contempladas en la L. No. 439,
numeral 8 del art. 347 conc. con el núm. 8 del art. 27 de la L. 025, ya que esta autoridad
estando pendiente la revisión de la recusación presentada por memorial de 05 de agosto de
2014, emitió criterio prejuzgando sobre una eventual decisión de esta autoridad, sin revisar la
prueba conforme ordena la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo que pide se
allane a la misma y se la tenga por aceptada. Ofrece como prueba testifical a los abogados
patrocinantes Juan Antonio Cernadas y Hugo Miranda a efectos de demostrar las causales
invocadas.
CONSIDERANDO I : Que, el Juez Agroambiental de Pailón, Cecilio Vega Oporto en merito a lo
normado por el art. 351 - II de la L. No. 439 del Código Procesal Civil, no se allana al incidente
de recusación interpuesto por Iglenio Klaus, y conforme lo dispuesto por el art. 353 de la
referida norma legal, eleva informe explicativo cursante de fs. 7 a 9 del cuaderno de
recusación, señalando en lo principal: a) Que, se encuentra pendiente el trámite de
recusación ante el Tribunal Agroambiental, interpuesto por la misma parte y que esos
antecedentes no han sido devueltos al Juzgado Agroambiental; b) Que, las afirmaciones del
recusantes no cursan en ningún actuado judicial que sustente su recusación; y c) que, por
propia confesión del recusante, en su memorial de recusación el supuesto prejuzgamiento
habría sido vertido por el juzgador en la audiencia de 7 de agosto de 2014, hace más de un
mes, cuando el art. 351 - II de Cód. Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por
el art. 78 de la L. 1715, permite plantear recusación por causa sobreviniente dentro de los
tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado
de resolución y que, en el caso de autos, la causa se encuentra para dictar resolución al
haber sido anulada la sentencia por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional
Agroambiental S2a No. 031/2014. Más aun, señala que esas causales sobrevinientes no se
dieron y que además fueron invocados fuera de su oportunidad, ofreciendo como prueba la
confesión espontánea del recusante en su memorial de recusación, en lo que refiere a la
supuesta afirmación en la audiencia de 7 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO II: Que, la recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque

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prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025,
además que la recusación tiene que ser planteada demostrando los extremos de su
pretensión.
Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que
la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con
medios de prueba ni fue planteada en el término de ley, por lo que no se allana a la
recusación planteada.
Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad,
componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del
juzgador hade presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser
probadas . Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las
partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa
toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o
sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso
determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan
objetivamente justificadas.
Que, en relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el
recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que
conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo
dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se
evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir
que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que
conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión
misma de los antecedentes, el proceso se encuentra en estado de dictarse nueva resolución.
Al respecto, "la recusación, es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse
para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o
actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de
poner en duda la imparcialidad de sus decisiones".
Que, el art. 353-IV de la norma supra mencionada dispone: "Si en la recusación no se alegare
concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente,
sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se
presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la
demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos,
de la revisión del memorial de demanda de recusación se evidencia que la misma fue
presentada en 9 de septiembre de 2014 y que en la misma el propio recusante reconoce que
el hecho hubiera ocurrido en fecha 7 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia
señalada. Es decir, la recusación fue presentada en forma extemporánea y fuera del plazo
previsto por el señalado art. 351 - II de la L. 439.
En ese orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión
minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encuentra asidero legal en la
causal invocada por el recusante, menos prueba idónea que acredite el extremo denunciado
en la recusación, y que demuestra el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L.
No. 439 así como la oportunidad para ser deducida.
Por lo mencionado, evidenciándose la manifiesta improcedencia de la recusación planteada
por la causal invocada, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de
la precitada norma legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación de los arts. 353 - IV y 355 de la L. 439,

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RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Iglenio Klaus contra Cecilio Vega
Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.
No ha lugar a la consideración de la prueba ofrecida por el recusante por haberse rechazado
sin más trámite el incidente de recusación.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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