TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
01/2015
Expediente:
Nº
1284/2014
Proceso:
Recusación
Recusante:
Abraham
Oller
Soruco
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Yacuiba
Fecha:
Sucre,
6
de
enero
de
2015
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación,
auto
e
informe
explicativo
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Remberto
Espíndola
Sagredo
contra
Abraham
Oller
Soruco,
el
mencionado
demandado
por
memorial
cursante
a
fs.
64
y
vta.
del
legajo
adjunto,
invocando
la
causal
establecida
en
el
numeral
8)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
argumentando
que
ha
emitido
opinión
de
fondo
sobre
la
pretensión
judicial
demandada
favoreciendo
al
demandante
con
el
reconocimiento
de
su
derecho
posesorio
sin
explicar
las
razones
y
motivos
de
tal
decisión,
invadiendo
en
su
persona
una
sensación
de
parcialidad
y
favoritismo
del
juez,
dejando
marcada
una
clara
susceptibilidad
de
no
existir
la
imparcialidad,
probidad
y
transparencia
que
debe
regir
los
actos
de
las
autoridades
judiciales
suscribiendo
la
Sentencia
N°
004/2014
de
24
de
julio
de
2014
que
fue
declarado
nulo
por
el
Tribunal
Agroambiental
conforme
consta
en
el
A.N.A
S1°
61/2014.
Que
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
por
auto
de
fs.
65
a
66
y
vta.
e
informe
de
fs.
82
a
84
del
legajo
adjunto,
menciona
que
su
autoridad
no
emitió
criterio
alguno
sobre
la
pretensión
litigada,
menos
que
conste
en
actuado
judicial,
ya
que
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos
no
es
una
opinión,
sino
un
fallo
pronunciado
en
el
referido
proceso
en
el
ejercicio
de
su
función
jurisdiccional.
Agrega
que
el
caso
de
autos
se
encuentra
en
estado
de
dictar
sentencia,
por
lo
que
el
incidente
de
nulidad
fue
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
La
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
inmerso
ó
su
actuación
se
enmarca
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse;
además,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación.
En
ese
sentido,
la
"opinión"
sobre
la
pretensión
litigada,
que
como
causal
de
recusación
interpone
el
nombrado
demandado
Abraham
Oller
Soruco,
constituye
una
expresión
pública
cursante
en
actuado
judicial
en
la
que
con
absoluta
claridad
el
juez
de
la
causa
emite
criterio
sobre
lo
litigado
fuera
de
las
decisiones
y/o
resolución
final
que
le
corresponda
asumir
durante
la
tramitación
de
la
causa,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
En
efecto,
el
argumento
vertido
por
el
recusante
de
que
al
haber
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba
emitido
sentencia
en
el
proceso
señalado
precedentemente
y
al
haber
sido
anulada
la
misma
por
éste
Tribunal
Agroambiental
hubiere
emitido
"opinión"
sobre
lo
litigado,
carece
de
sustento
para
fundar
la
causal
de
recusación
inserta
en
el
numeral
8)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
en
razón
de
que
la
referida
sentencia
no
constituye
en
estricto
sentido
una
opinión
propiamente
dicha,
sino
una
decisión
jurisdiccional
que
resuelve
la
controversia,
constituyendo
la
decisión
de
éste
Tribunal
Agroambiental
de
anular
obrados
una
medida
para
reponer
defectos
procesales
estando
reatado
el
juez
de
instancia
a
su
cumplimiento,
advirtiéndose
por
tal
la
subjetividad
en
la
que
se
basa
la
mencionada
recusación
por
la
susceptibilidad
expresada
por
el
recusante,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
cuentan
con
la
atribución
asignada
por
ley
de
resolver
los
litigios,
estando
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
leyes
del
Estado.
Asimismo,
de
obrados
se
tiene
que
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
N°
61/2014
de
12
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
51
a
53
del
legajo
adjunto,
el
juez
por
proveído
cursante
a
fs.
58
vta.
señaló
día
y
hora
de
audiencia
para
la
lectura
de
la
nueva
sentencia
que
fue
dispuesta
en
la
mencionada
resolución,
lo
que
determina
que
el
proceso
interdicto
de
referencia
se
encuentra
en
estado
de
dictar
sentencia,
implicando
por
tal
que
el
referido
incidente
de
recusación
fue
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
que
claramente
prevé
que
"
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
"
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
pertenecen);
por
lo
que,
al
haber
el
recusante
invocado
como
"opinión"
la
sentencia
que
emitió
el
juez
de
instancia
en
el
caso
de
autos
y
dado
el
estado
del
mismo
que
se
encuentra
en
etapa
de
dictar
resolución
final,
el
incidente
de
recusación
de
referencia
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
por
tal
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite,
conforme
prevé
el
art.
353
de
la
L.
N°
439.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Abraham
Oller
Soruco,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yacuiba,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
de
referencia
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022