TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
05/2015
Expediente:
Nº
1378/2015
Proceso:
Conflicto
de
competencia
Demandante:
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba,
representada
por
Juan
Zurita
Escalera
Demandado:
---------------------------------------------------
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
20
de
enero
de
2015
Magistrado
Semanero:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
de
conflicto
de
competencia;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
entendida
la
competencia
como
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial;
el
art.
179-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
desarrollada
en
el
Título
III
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
ha
instituido
la
Jurisdicción
Agroambiental
asignándole
competencia
genérica
y
también
específica
acorde
a
la
estructura
organizativa
de
este
órgano
jurisdiccional
de
administración
de
justicia
agraria,
estableciendo
de
esta
manera,
que
la
Jurisdicción
Agroambiental
como
órgano
jurisdiccional
especializado
tiene
jurisdicción
y
competencia
genérica
para
impartir
justicia
en
materia
agraria,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas,
conforme
señala
el
art.
131-II
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
En
función
a
dicha
competencia
genérica,
estando
compuesta
la
Jurisdicción
Agroambiental
por
el
Tribunal
Agroambiental
y
los
Juzgados
Agroambientales,
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
referida
ley
de
desarrollo,
no
asigna
a
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
competencia
para
dirimir
"Conflicto
de
competencia
entre
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
la
Jurisdicción
Ordinaria
y
Agroambiental"
como
solicita
el
impetrante,
previendo
únicamente
el
art.
140-1.
de
la
L.
N°
025
como
competencia
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
el
dirimir
"conflictos
de
competencia"
que
se
susciten
entre
"Juezas
y
Jueces
Agroambientales",
que
no
es
el
caso.
Establecida
como
está
las
competencias
del
Tribunal
Agroambiental,
la
pretensión
de
la
parte
actora
de
demandar
ante
éste
órgano
jurisdiccional
"Conflicto
de
competencia
entre
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
la
Jurisdicción
Ordinaria
y
Agroambiental"
como
se
consigna
en
el
petitorio
del
memorial
de
demanda
que
antecede
de
fs.
4
a
5,
no
se
adecúa
a
las
competencias
específicas
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
siendo
más
al
contrario
de
competencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
conforme
prevé
el
art.
102
del
Código
Procesal
Constitucional,
resultando
por
tal
inadmisible
la
referida
pretensión
por
no
adecuarse
la
misma
a
las
competencias
de
este
órgano
jurisdiccional
especializado
en
justicia
agroambiental.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
se
DECLARA
SIN
COMPETENCIA
para
el
conocimiento
de
la
demanda
de
conflicto
de
competencia
entre
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina
y
la
Jurisdicción
Ordinaria
y
Agroambiental
de
fs.
4
a
5
de
obrados,
correspondiendo
a
la
parte
demandante
acudir
en
su
petitorio
a
la
jurisdicción
competente.
Al
otrosí.-
Estese
al
presente
Auto
Interlocutorio
Definitivo.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022