TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
05/2015
Expediente:
Nº
1362
-
2015
Proceso:
Recusación
Recusante:
Nicolas
Jauregui
Quispe
en
representación
de
Sonia
Velasquez
Vásquez
Recusado:
Andrea
Ajata
Larico
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
14
de
enero
de
2015
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
214
y
vta.
de
obrados,
el
auto
de
fs.
216
y
vta.,
el
informe
de
fs.
219
y
vta.,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido,
por
Elena
Marquez
Márquez
contra
Sonia
Velasquez
Vasquez
y
otros;
la
segunda
suscita
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
214
vta.,
quien
refiere
que
la
juez
recusada
y
fuera
de
norma
a
ordenado
el
desapoderamiento
de
los
predios
que
no
son
de
propiedad
de
la
demandante,
refiriendo
entre
otras
cosas
que
se
presentaría
un
amparo
contra
el
juez
de
instancia
como
de
los
Magistrados
quienes
dieron
la
razón
a
la
juez
recusada,
asimismo
refiere
que
existe
una
denuncia
al
Ministerio
de
Transparencia,
Consejo
de
la
Magistratra
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
continua
su
memorial
explicando
que
la
Resolución
Suprema
N°
06710
emitida
por
el
Presidente
Evo
Morales
Ayma
anuló
la
Resolución
Suprema
No.126273
la
cual
favorecía
a
Hernán
Villa
Méndez,
resolución
esta
que
hizo
prevalecer
la
demanda,
habiendo
la
juez
de
instancia
obrado
en
desmedro
de
muchas
personas
causando
así
inseguridad
jurídica,
fundamentos
estos
por
lo
que
recusan
al
juez
de
instancia
amparados
en
el
art.
56
inc.
b)
y
art.
57
núm.
II)
de
la
L.
N°1715.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
353
parágrafo
III
del
Cód.
Procesal
Civil,
el
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
219
y
vta.
de
obrados,
señalando
que;
actuó
con
total
imparcialidad
en
el
proceso
de
Reivindicación,
aplicando
las
normas
vigentes,
sin
intereses
particulares
menos
en
concomitancia
con
los
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental
toda
vez
que
una
vez
dictada
la
sentencia
No.
02/2014
la
cual
explica
los
fundamentos
del
fallo
esta
fue
confirmada
por
el
Auto
Agroambiental
No.
25/2014,
quien
en
estricto
cumplimiento
de
los
art.
514,
516
y
517
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispuso
el
desapoderamiento
contra
los
demandados,
motivos
estos
por
los
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO
:
Que
la
recusación
es
un
mecanismo
excepcional
para
apartar
al
juzgador
de
una
causa
concreta,
debiendo
por
tal
razón
el
planteamiento
del
mismo
contar
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
la
prueba,
así
mismo
la
interposición
de
la
recusación
tiene
inobjetablemente
cumplir
el
principio
de
tipicidad
es
decir
fundarse
la
misma
en
las
causales
previstas
en
los
arts.
27
de
la
L.
N°
025
concordante
con
el
art.
347
del
Cód.
Procesal
Civil,
por
lo
que
la
sola
enunciación
de
hechos
realizada
por
los
recusantes
no
deben
ser
considerados
como
fundamento
suficiente
al
momento
de
resolver
el
alejamiento
de
la
autoridad
recusada,
sino
mas
bien;
es
deber
del
(los)
recusante
(s)
identificar
en
una
primera
instancia
la
(s)
causal
(s)
de
recusación
que
se
acomoda
(en)
a
la
conducta
de
la
autoridad
recusada,
adjuntando
además
como
se
tiene
citado
toda
la
prueba
necesaria
para
que
en
base
a
los
mecanismos
probatorios
se
demuestre
los
extremos
en
los
cuales
el
recusante
demuestre
porqué
se
debe
alejar
o
no
a
una
autoridad
jurisdiccional
del
conocimiento
de
determinada
causa;
el
incumplimiento
a
lo
descrito
líneas
arriba
supondría
reconocer
al
(los)
recusante
(s)
la
facultad
de
elegir
el
juzgador
ante
cuyo
conocimiento
quisiera
que
se
someta
su
causa.
Que
en
el
presente
caso,
de
la
lectura
del
memorial
de
recusación
se
advierte
que
la
parte
recusante
no
identifica
cual
la
causal
o
causales
de
recusación
previstas
en
el
ordenamiento
jurídico
se
acomodan
a
la
conducta
del
juez
al
momento
de
la
tramitación
del
proceso
de
reivindicación;
sin
embargo
de
esto
no
es
menos
evidente
que
si
bien
citan
los
arts.
56
inc.
b)
y
57
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215,
artículos
que
son
inaplicables
en
el
presente
caso,
toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vez
que
los
mismos
regulan
el
régimen
de
excusas
y
recusaciones
de
los
servidores
públicos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
no
así
a
los
servidores
judiciales
de
la
Judicatura
Agroambiental;
respecto
los
fundamentos
relacionados
a
la
valoración
de
la
prueba
por
los
cuales
se
probaría
la
recusación
del
juez
de
instancia,
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
esta
no
puede
ser
considerada
ni
valorada
dentro
del
presente
trámite
incidental
de
recusación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
inc.
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Sonia
Velásquez
Vásquez
contra
Andrea
Ajata
Larico
Juez
Agroambiental
de
La
Paz.
En
cumplimiento
al
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil,
se
condena
en
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
800.,
que
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
la
causa,
a
favor
del
Órgano
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022