Auto Interlocutorio Definitivo S2/0009/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0009/2015

Fecha: 30-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª2ª Nº 09/2015
Expediente: Nº 1387 - 2015
Proceso: Consulta de Excusa
Autoridad que Consulta: Andrea A. Ajata Larico, Juez
Agroambiental de La Paz
Autoridad que se Excusa: Johnny Escobar E., Juez
Agroambiental de Caranavi.
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 30 de enero de 2015
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El auto de excusa de fs. 43, y el auto No. 04/2015 de fs. 46 y vta., emitidos en razón
del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, a instancia de Aurelia Vásquez Amaro, Fabio
Zenón Vásquez Cailes, contra Elena Márquez Márquez, todo lo que convino ver y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante el auto No. 04/2015 de fs. 46 y vta., emitida por la Juez
Agroambiental de La Paz, eleva en grado de consulta la excusa formulada por su par de
Caranavi, por considerarla ilegal, toda vez que este último, no acompañó documentación
referida en el auto a través del cual se excusó del conocimiento de la causa toda vez que si
bien el art. 348 de la L. N° 439, hace permisible la excusa del juzgador, esto debe ser
acreditado con documentación, sin embargo el juez al momento de excusarse solo refirió
tener procesos judiciales donde figura en calidad de demandado, asimismo menciona que las
causales invocadas por su par de Caranavi -art. 4 y numeral 5 de la L. N° 1760- no guardan
relación con el art. 27 de la L. N° 025, y que hubieran sido derogadas en la L. N°439 -
Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias- por lo que considera ilegal la excusa interpuesta
por el Juez Agroambiental de Caranavi Johnny Escobar E.
CONSIDERANDO II.- Que, previo a dilucidar la problemática traída a conocimiento de esta
Sala, corresponde glosar lo concerniente al instituto de la excusa, doctrinalmente, se
constituye en el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión
propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso, debido a distintas
causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador. Al respecto, el art. 348-I de la L. N°
439 dispone "La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causales de
recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación... "; en cuyo
caso el art. 347 -causas de recusación- de la norma referida, cita una serie de condiciones
para la procedencia de la recusación, empero estas deben estar debidamente justificadas, así
quién pretenda excusarse del conocimiento de una causa, debe acreditarla debidamente, así
se entiende de la norma general aplicable a la realización de los derechos y deberes,
conforme el art. 1279 del sustantivo civil que señala textualmente "Los derechos se
ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico,
que se adecuen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la
buena fe y el destino económico social de estos derechos y deberes ", que
relacionado al caso que se nos presenta, merece el siguiente entendimiento, la excusa es un
derecho y a la vez un deber de todo juzgador, empero con la obligatoriedad de ajustar sus
actos a la ley -arts. 347 a 356 de la L. N° 439- y con la debida justificación que conste en
documentación fehaciente e idónea, pues si la excusa tuviera lugar con la simple
enunciación, incurriríamos en una suerte de incertidumbre, donde los juzgadores a sola
manifestación se apartarían del conocimiento de varias causas, lo cual es contrario a los
postulados del art 115-I y II de la ley fundamental -derecho a la protección oportuna por los
jueces y tribunales, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones-
En el presente caso se tiene los siguientes actuados de relevancia:
i.- A fs. 43 cursa auto de 06 de enero, donde el Juez Agroambiental de Caranavi Johnny
Escobar Escobar, se excusa del conocimiento de proceso referido -Interdicto de Retener la
Posesión- amparándose en el art. 4 de la L. N° 1760, donde señaló -...existiendo
anteriormente una Recusación por la causal prevista en el Num 5) de la ...ley 1760, con
identidad de causa y sujetos procesales...la existencia de proceso judicial donde la autoridad
judicial se encuentra en calidad de demandado...- sic ; empero estas aseveraciones no fueron

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acreditadas con documentación que pruebe tales extremos.
ii.- A fs. 46 y vta cursa el auto No. 04/2015 de 12 de enero de 2015, donde la autoridad
consultante, considera ilegal la excusa de su par de Caranavi -cuyo fundamento fue expuesto
en el considerando I de la presente decisión- razón esta por la cual eleva la presente
consulta.
De lo desarrollado abundantemente, se arriba al criterio de que la autoridad que se excusó,
obró con discrecionalidad pues no acreditó con documentación idónea los extremos de su
parecer, no sustentó su pretensión en normativa vigente, toda vez que la ley que empleó a
fin de excusarse, no goza de aplicabilidad, consecuentemente estas falencias hacen que este
Tribunal estime la presente consulta, bajo el amplio razonamiento expuesto a lo largo de esta
decisión.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-5 de la L. Nº 1715, arts. 349 y 350 de la L. N° 439, DECLARA ILEGAL , la excusa
opuesta por el Juez Agroambiental de Caranavi del Distrito de La Paz Dr. Johnny Escobar
Escobar, en cuyo caso se dispone la devolución de obrados a este, a fin de que reasuma su
competencia en el conocimiento de la causa. Con imposición de multa de tres días de haber,
que serán descontados a favor del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace
Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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