TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª2ª
Nº
09/2015
Expediente:
Nº
1387
-
2015
Proceso:
Consulta
de
Excusa
Autoridad
que
Consulta:
Andrea
A.
Ajata
Larico,
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
Autoridad
que
se
Excusa:
Johnny
Escobar
E.,
Juez
Agroambiental
de
Caranavi.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
30
de
enero
de
2015
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
auto
de
excusa
de
fs.
43,
y
el
auto
No.
04/2015
de
fs.
46
y
vta.,
emitidos
en
razón
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
a
instancia
de
Aurelia
Vásquez
Amaro,
Fabio
Zenón
Vásquez
Cailes,
contra
Elena
Márquez
Márquez,
todo
lo
que
convino
ver
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
el
auto
No.
04/2015
de
fs.
46
y
vta.,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
eleva
en
grado
de
consulta
la
excusa
formulada
por
su
par
de
Caranavi,
por
considerarla
ilegal,
toda
vez
que
este
último,
no
acompañó
documentación
referida
en
el
auto
a
través
del
cual
se
excusó
del
conocimiento
de
la
causa
toda
vez
que
si
bien
el
art.
348
de
la
L.
N°
439,
hace
permisible
la
excusa
del
juzgador,
esto
debe
ser
acreditado
con
documentación,
sin
embargo
el
juez
al
momento
de
excusarse
solo
refirió
tener
procesos
judiciales
donde
figura
en
calidad
de
demandado,
asimismo
menciona
que
las
causales
invocadas
por
su
par
de
Caranavi
-art.
4
y
numeral
5
de
la
L.
N°
1760-
no
guardan
relación
con
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
y
que
hubieran
sido
derogadas
en
la
L.
N°439
-
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias-
por
lo
que
considera
ilegal
la
excusa
interpuesta
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
Johnny
Escobar
E.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
previo
a
dilucidar
la
problemática
traída
a
conocimiento
de
esta
Sala,
corresponde
glosar
lo
concerniente
al
instituto
de
la
excusa,
doctrinalmente,
se
constituye
en
el
medio
legal
establecido
para
que
una
autoridad
jurisdiccional
por
decisión
propia
se
separe
en
la
primera
actuación
del
conocimiento
de
un
proceso,
debido
a
distintas
causas
que
pudieran
afectar
la
imparcialidad
del
juzgador.
Al
respecto,
el
art.
348-I
de
la
L.
N°
439
dispone
"La
autoridad
judicial
comprendida
en
cualquiera
de
las
causales
de
recusación
tendrá
la
obligación
de
excusarse
en
su
primera
actuación...
";
en
cuyo
caso
el
art.
347
-causas
de
recusación-
de
la
norma
referida,
cita
una
serie
de
condiciones
para
la
procedencia
de
la
recusación,
empero
estas
deben
estar
debidamente
justificadas,
así
quién
pretenda
excusarse
del
conocimiento
de
una
causa,
debe
acreditarla
debidamente,
así
se
entiende
de
la
norma
general
aplicable
a
la
realización
de
los
derechos
y
deberes,
conforme
el
art.
1279
del
sustantivo
civil
que
señala
textualmente
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
adecuen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico
social
de
estos
derechos
y
deberes
",
que
relacionado
al
caso
que
se
nos
presenta,
merece
el
siguiente
entendimiento,
la
excusa
es
un
derecho
y
a
la
vez
un
deber
de
todo
juzgador,
empero
con
la
obligatoriedad
de
ajustar
sus
actos
a
la
ley
-arts.
347
a
356
de
la
L.
N°
439-
y
con
la
debida
justificación
que
conste
en
documentación
fehaciente
e
idónea,
pues
si
la
excusa
tuviera
lugar
con
la
simple
enunciación,
incurriríamos
en
una
suerte
de
incertidumbre,
donde
los
juzgadores
a
sola
manifestación
se
apartarían
del
conocimiento
de
varias
causas,
lo
cual
es
contrario
a
los
postulados
del
art
115-I
y
II
de
la
ley
fundamental
-derecho
a
la
protección
oportuna
por
los
jueces
y
tribunales,
a
una
justicia
plural
pronta
y
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones-
En
el
presente
caso
se
tiene
los
siguientes
actuados
de
relevancia:
i.-
A
fs.
43
cursa
auto
de
06
de
enero,
donde
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
Johnny
Escobar
Escobar,
se
excusa
del
conocimiento
de
proceso
referido
-Interdicto
de
Retener
la
Posesión-
amparándose
en
el
art.
4
de
la
L.
N°
1760,
donde
señaló
-...existiendo
anteriormente
una
Recusación
por
la
causal
prevista
en
el
Num
5)
de
la
...ley
1760,
con
identidad
de
causa
y
sujetos
procesales...la
existencia
de
proceso
judicial
donde
la
autoridad
judicial
se
encuentra
en
calidad
de
demandado...-
sic
;
empero
estas
aseveraciones
no
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditadas
con
documentación
que
pruebe
tales
extremos.
ii.-
A
fs.
46
y
vta
cursa
el
auto
No.
04/2015
de
12
de
enero
de
2015,
donde
la
autoridad
consultante,
considera
ilegal
la
excusa
de
su
par
de
Caranavi
-cuyo
fundamento
fue
expuesto
en
el
considerando
I
de
la
presente
decisión-
razón
esta
por
la
cual
eleva
la
presente
consulta.
De
lo
desarrollado
abundantemente,
se
arriba
al
criterio
de
que
la
autoridad
que
se
excusó,
obró
con
discrecionalidad
pues
no
acreditó
con
documentación
idónea
los
extremos
de
su
parecer,
no
sustentó
su
pretensión
en
normativa
vigente,
toda
vez
que
la
ley
que
empleó
a
fin
de
excusarse,
no
goza
de
aplicabilidad,
consecuentemente
estas
falencias
hacen
que
este
Tribunal
estime
la
presente
consulta,
bajo
el
amplio
razonamiento
expuesto
a
lo
largo
de
esta
decisión.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
349
y
350
de
la
L.
N°
439,
DECLARA
ILEGAL
,
la
excusa
opuesta
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
del
Distrito
de
La
Paz
Dr.
Johnny
Escobar
Escobar,
en
cuyo
caso
se
dispone
la
devolución
de
obrados
a
este,
a
fin
de
que
reasuma
su
competencia
en
el
conocimiento
de
la
causa.
Con
imposición
de
multa
de
tres
días
de
haber,
que
serán
descontados
a
favor
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022