TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª2ª
Nº
10/2015
Expediente:
Nº
1383
-
2015
Proceso:
Recusación
Recusado:
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce,
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
Recusantes:
Romualda
Salvatierra
Vda.
de
López,
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
30
de
enero
de
2015
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
escrito
de
recusación
de
fs.
36
y
vta,
el
auto
de
fs.
37
y
vta.,
y
el
informe
de
fs.
38,
emitidos
en
razón
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento,
a
instancia
de
Victoria
Trujillo
Ramírez
Vda.
de
López
y
otros
contra
Romualda
Salvatierra
Vda.
de
López
y
otros,
todo
lo
que
convino
ver
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
escrito
de
fs.
36
y
vta,
-expediente
de
recusación-
se
evidencia
que
Romualda
Salvatierra
Vda.
de
López,
Antonio,
Catalina,
Román,
Néstor
y
Félix
López
Salvatierra,
incidentan
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce,
amparándose
en
los
arts.
347-8)
de
la
L.
N°
439,
y
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025,
toda
vez
que
este
hubiera
manifestado
criterio
sobre
la
injusticia
del
litigio
y
que
consta
en
actuados
pertinentes
por
las
que
declaró
improbadas
las
excepciones
de
incompetencia,
impersonería
y
litis
pendencia,
lo
que
constaría
en
fs.
389
a
395
del
expediente
principal
-
Nulidad
de
Documento-
y
anuló
obrados
hasta
fs.
74
en
el
mismo,
por
lo
que
le
pidieron
allanarse
a
la
recusación,
ya
que
esto
implicaría
que
la
autoridad
se
hubiera
pronunciado
sobre
el
fondo
del
proceso
que
también
importa
adelanto
de
criterio,
así
también
dicha
pretensión
se
ampara
en
el
art.
531
de
la
L.
N°
439,
arts.
115-II,
120.I
y
178
de
la
CPE,
en
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
un
juez
imparcial,
a
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
al
derecho
de
defensa,
toda
vez
que
estarían
afectados
ante
un
nuevo
rechazo
de
las
excepciones
que
ya
manifestó
su
opinión.
La
autoridad
recusada,
mediante
auto
interlocutorio
motivado
de
fs.
37
y
vta
del
presente
expediente,
amparado
en
los
arts.
347-8
de
la
L.
N°
439
y
27-8)
de
la
L.
N°
025
y
arts.
8-II-1)
y
2),
10-IV
de
la
L.
N°
1760,
resolvió
no
allanarse,
al
no
haber
ingresado
al
análisis
de
fondo
del
conflicto,
respecto
de
la
invalidez
o
validez
del
acto
jurídico.
Así
también
expuso
en
el
informe
de
fs.
38,
con
el
aditamento
de
que
la
recusación
al
tenor
del
art.
10-IV
relacionado
con
el
art.
8-II
ambos
de
la
L.
N°
1760
fue
opuesta
fuera
de
término,
por
lo
que
exhorta
a
esta
instancia,
rechazarla.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
previo
a
dilucidar
la
problemática
traída
a
conocimiento
de
esta
Sala,
corresponde
glosar
lo
concerniente
al
instituto
de
la
recusación,
que
doctrinalmente
se
constituye
en
el
medio
legal
establecido
para
que
una
autoridad
jurisdiccional
a
instancia
de
parte
se
separe
del
conocimiento
de
un
proceso,
debido
a
distintas
causas
que
pudieran
afectar
la
imparcialidad
del
juzgador.
Al
respecto,
el
art.
347
de
la
L.
N°
439
en
plena
vigencia,
dispone
las
causales
por
las
cuales
se
puede
recusar
a
los
juzgadores,
así
también
es
imperativo
tomar
en
cuenta
el
mandato
del
art.
351-II
de
la
norma
citada
-Oportunidad
de
la
recusación-
cuyo
contenido
versa
"La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución.
"
"La
autoridad
judicial
comprendida
en
cualquiera
de
las
causales
de
recusación
tendrá
la
obligación
de
excusarse
en
su
primera
actuación...
";
(lo
subrayado
es
añadido),
este
intelecto
dispone
que
cuando
se
suscita
una
causal
sobreviniente
de
recusación,
la
parte
que
se
considere
afectada,
debe
oponerla
en
el
plazo
perentorio
de
tres
días,
bajo
alternativa
de
caducar
ese
su
derecho,
así
el
art.
1279
del
sustantivo
civil
cuyo
intelecto
manda
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
adecuen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico
social
de
estos
derechos
y
deberes
",
en
relación
a
esta
glosa
el
art.
1514
del
Cód.
Civ.
determina
"Los
derechos
se
pierden
por
caducidad
cuando
no
son
ejercidos
dentro
del
término
de
perentoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observancia
fijado
para
el
efecto.
"
En
el
presente
caso
-Recusación-
se
tiene
los
siguientes
actuados
de
relevancia:
i.-
De
fs.
6
a
10
vta.,
cursa
el
acta
de
audiencia
de
26
de
marzo
de
2014
,
donde
la
autoridad
recusada,
hubo
declarado
improbadas
las
excepciones
de
incompetencia,
impersonería,
cosa
juzgada
y
litis
pendencia
interpuestas
por
los
hoy
recusantes,
así
también
anuló
obrados
hasta
fs.
74
vta.
del
expediente
principal
-Nulidad
de
Documento-
con
el
fin
de
que
la
parte
actora
integre
a
la
litis
a
otros
sujetos
procesales
que
según
el
criterio
del
a
quo,
merecen
ser
llamados
a
la
contienda
legal.
ii.-
De
fs.
16
a
27
cursa
memorial
cuya
suma
refiere
-Responde,
Opone
Excepciones
y
Reconviene-
presentado
por
Romualda
Salvatierrra
Vda
de
López,
Antonio,
Catalina,
Román,
Néstor
y
Félix
López
Salvatierra,
hoy
recusantes,
ese
escrito
tiene
cargo
de
presentación
donde
figura
jueves
25
de
abril
de
2014
ver
fs.
27.
iii.-
A
fs.
36
y
vta.,
cursa
memorial
presentado
por
los
incidentistas
cuya
suma
refiere
"Recusación
",
escrito
que
lleva
cargo
de
presentación
donde
se
consigna
08
de
enero
de
2015.
iv.-
De
fs.
37
a
38
cursan
actuados
por
los
cuales
el
a
quo
le
imprimió
el
trámite
legal
a
la
recusación,
razón
por
la
cual,
este
Tribunal
asumió
conocimiento
del
caso.
De
lo
desarrollado
abundantemente,
se
arriba
al
criterio
de
que
la
autoridad
recusada,
obró
dentro
un
marco
de
razonabilidad,
toda
vez
que
el
incidente
fue
opuesto
fuera
de
plazo
-art.
351-II
de
la
L.
N°
439-
máxime
si
lo
resuelto
por
el
a
quo
en
fs.
6
a
10
vta.
-motivo
de
la
recusación-
de
ninguna
manera
implica
manifestar
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio.
Ahora
si
bien
el
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025
versa
"Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios;
y
",
este
debe
ser
interpretado
de
forma
sistemática
con
el
art.
347
de
la
L.
N°
439,
y
en
razón
de
la
supremacía
constitucional
y
el
principio
de
temporalidad
de
la
norma,
se
debe
entender
que
el
fin
de
la
norma
art.
27-8)
de
la
ley
del
Órgano
Judicial,
es
que
la
opinión
sobre
la
pretensión
debe
ir
dirigida
en
razón
de
la
justicia
o
injusticia
de
la
causa,
no
así
sobre
actuados
tendentes
a
la
marcha
del
proceso,
en
cuyo
caso
los
incidentistas
no
ajustaron
su
proceder
a
lo
que
la
ley
manda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
351
y
353-IV
in
fine
de
la
L.
N°
439,
RECHAZA
,
la
recusación
opuesta
por
Romualda
Salvatierrra
Vda.
de
López,
Antonio,
Catalina,
Román,
Nestor
y
Félix
López
Salvatierra
Ramírez,
consecuentemente
la
autoridad
cuestionada
deberá
proseguir
sustanciando
la
causa
hasta
su
conclusión.
En
cumplimiento
al
art.
355-II
de
la
L.
N°
439,
se
condena
en
costas
a
los
recusantes,
y
se
les
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
800,
que
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
instancia,
a
favor
del
Órgano
Judicial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022