Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2015

Fecha: 30-Ene-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª2ª Nº 10/2015
Expediente: Nº 1383 - 2015
Proceso: Recusación
Recusado: Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental
de Cochabamba
Recusantes: Romualda Salvatierra Vda. de López, y otros
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 30 de enero de 2015
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El escrito de recusación de fs. 36 y vta, el auto de fs. 37 y vta., y el informe de fs.
38, emitidos en razón del proceso de Nulidad de Documento, a instancia de Victoria Trujillo
Ramírez Vda. de López y otros contra Romualda Salvatierra Vda. de López y otros, todo lo
que convino ver y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante escrito de fs. 36 y vta, -expediente de recusación- se
evidencia que Romualda Salvatierra Vda. de López, Antonio, Catalina, Román, Néstor y Félix
López Salvatierra, incidentan en contra del Juez Agroambiental de Cochabamba Dr. Domingo
de Siles Laime Ponce, amparándose en los arts. 347-8) de la L. N° 439, y art. 27-8) de la L. N°
025, toda vez que este hubiera manifestado criterio sobre la injusticia del litigio y que consta
en actuados pertinentes por las que declaró improbadas las excepciones de incompetencia,
impersonería y litis pendencia, lo que constaría en fs. 389 a 395 del expediente principal -
Nulidad de Documento- y anuló obrados hasta fs. 74 en el mismo, por lo que le pidieron
allanarse a la recusación, ya que esto implicaría que la autoridad se hubiera pronunciado
sobre el fondo del proceso que también importa adelanto de criterio, así también dicha
pretensión se ampara en el art. 531 de la L. N° 439, arts. 115-II, 120.I y 178 de la CPE, en su
derecho al debido proceso y a un juez imparcial, a la seguridad jurídica, la legalidad y al
derecho de defensa, toda vez que estarían afectados ante un nuevo rechazo de las
excepciones que ya manifestó su opinión.
La autoridad recusada, mediante auto interlocutorio motivado de fs. 37 y vta del presente
expediente, amparado en los arts. 347-8 de la L. N° 439 y 27-8) de la L. N° 025 y arts. 8-II-1)
y 2), 10-IV de la L. N° 1760, resolvió no allanarse, al no haber ingresado al análisis de fondo
del conflicto, respecto de la invalidez o validez del acto jurídico. Así también expuso en el
informe de fs. 38, con el aditamento de que la recusación al tenor del art. 10-IV relacionado
con el art. 8-II ambos de la L. N° 1760 fue opuesta fuera de término, por lo que exhorta a esta
instancia, rechazarla.
CONSIDERANDO II.- Que, previo a dilucidar la problemática traída a conocimiento de esta
Sala, corresponde glosar lo concerniente al instituto de la recusación, que doctrinalmente se
constituye en el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional a instancia de
parte se separe del conocimiento de un proceso, debido a distintas causas que pudieran
afectar la imparcialidad del juzgador. Al respecto, el art. 347 de la L. N° 439 en plena
vigencia, dispone las causales por las cuales se puede recusar a los juzgadores, así también
es imperativo tomar en cuenta el mandato del art. 351-II de la norma citada -Oportunidad de
la recusación- cuyo contenido versa "La recusación podrá ser deducida por cualquiera
de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere
sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución. " "La
autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causales de recusación tendrá
la obligación de excusarse en su primera actuación... "; (lo subrayado es añadido), este
intelecto dispone que cuando se suscita una causal sobreviniente de recusación, la parte que
se considere afectada, debe oponerla en el plazo perentorio de tres días, bajo alternativa de
caducar ese su derecho, así el art. 1279 del sustantivo civil cuyo intelecto manda "Los
derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y
contenido específico,
que se adecuen por las disposiciones del
ordenamiento
jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de estos derechos y
deberes ", en relación a esta glosa el art. 1514 del Cód. Civ. determina "Los derechos se
pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria

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observancia fijado para el efecto. "
En el presente caso -Recusación- se tiene los siguientes actuados de relevancia:
i.- De fs. 6 a 10 vta., cursa el acta de audiencia de 26 de marzo de 2014 , donde la
autoridad recusada, hubo declarado improbadas las excepciones de incompetencia,
impersonería, cosa juzgada y litis pendencia interpuestas por los hoy recusantes, así también
anuló obrados hasta fs. 74 vta. del expediente principal -Nulidad de Documento- con el fin de
que la parte actora integre a la litis a otros sujetos procesales que según el criterio del a quo,
merecen ser llamados a la contienda legal.
ii.- De fs. 16 a 27 cursa memorial cuya suma refiere -Responde, Opone Excepciones y
Reconviene- presentado por Romualda Salvatierrra Vda de López, Antonio, Catalina, Román,
Néstor y Félix López Salvatierra, hoy recusantes, ese escrito tiene cargo de presentación
donde figura jueves 25 de abril de 2014 ver fs. 27.
iii.- A fs. 36 y vta., cursa memorial presentado por los incidentistas cuya suma refiere
"Recusación ", escrito que lleva cargo de presentación donde se consigna 08 de enero de
2015.
iv.- De fs. 37 a 38 cursan actuados por los cuales el a quo le imprimió el trámite legal a la
recusación, razón por la cual, este Tribunal asumió conocimiento del caso.
De lo desarrollado abundantemente, se arriba al criterio de que la autoridad recusada, obró
dentro un marco de razonabilidad, toda vez que el incidente fue opuesto fuera de plazo -art.
351-II de la L. N° 439- máxime si lo resuelto por el a quo en fs. 6 a 10 vta. -motivo de la
recusación- de ninguna manera implica manifestar criterio sobre la justicia o injusticia del
litigio. Ahora si bien el art. 27-8) de la L. N° 025 versa "Haber manifestado su opinión
sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los
actuados conciliatorios; y ", este debe ser interpretado de forma sistemática con el art.
347 de la L. N° 439, y en razón de la supremacía constitucional y el principio de temporalidad
de la norma, se debe entender que el fin de la norma art. 27-8) de la ley del Órgano Judicial,
es que la opinión sobre la pretensión debe ir dirigida en razón de la justicia o injusticia de la
causa, no así sobre actuados tendentes a la marcha del proceso, en cuyo caso los
incidentistas no ajustaron su proceder a lo que la ley manda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-4 de la L. Nº 1715, arts. 351 y 353-IV in fine de la L. N° 439, RECHAZA , la recusación
opuesta por Romualda Salvatierrra Vda. de López, Antonio, Catalina, Román, Nestor y Félix
López Salvatierra Ramírez, consecuentemente la autoridad cuestionada deberá proseguir
sustanciando la causa hasta su conclusión.
En cumplimiento al art. 355-II de la L. N° 439, se condena en costas a los recusantes, y se les
sanciona con una multa de Bs. 800, que se hará efectivo ante el juez de instancia, a favor del
Órgano Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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