TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
22/2015
Expediente:
Nº
1399-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Jhonny
Alonzo
Mollo.
Demandado
(s):
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
marzo
24
de
2015
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
38
a
40,
interpuesta
por
Jhonny
Alonzo
Mollo,
e
Informe
a
fs.
56,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
de
fs.
38
a
40,
de
obrados,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
29
de
enero
de
2015
cursante
a
fs.
43,
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
consecuentemente,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispuso
que,
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
la
parte
actora
subsane
las
observaciones
efectuadas,
otorgándosele
al
efecto
el
plazo
de
15
días
hábiles,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda.
Por
memorial
de
fs.
52
a
53
de
obrados
la
parte
actora
subsana
en
parte
la
observación
efectuada
por
proveído
de
fs.
43,
en
tal
razón,
por
decreto
de
19
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
54
por
el
carácter
social
de
la
materia
se
concede
a
la
parte
actora
por
última
vez
el
plazo
de
10
días
hábiles
para
la
subsanación
de
la
observación
efectuada
por
proveído
de
fs.
43.
Por
informe
de
16
de
marzo
de
2015
emitido
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda,
señala
que
al
haberse
notificado
a
la
parte
actora
con
el
decreto
de
fs.
54
en
fecha
27
de
febrero
de
2015,
el
plazo
para
subsanar
la
demanda
vencía
en
fecha
13
de
marzo
de
2015.
De
lo
supra
referido
y
de
la
revisión
del
expediente
se
tiene
que
el
demandante
no
subsanó
la
observación
efectuada,
mediante
proveídos
de
29
de
enero
y
19
de
febrero
de
2015,
consiguientemente,
al
no
haber
subsanado
lo
observado,
conforme
se
tiene
de
obrados
y
lo
señalado,
corresponde
aplicar
la
sanción
prevista
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
dice:
"Cuando
la
demanda
no
se
ajustare
a
las
reglas
establecidas
podrá
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada",
norma
aplicable
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
final
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
38
a
40,
de
obrados
interpuesta
por
Jhonny
Alonzo
Mollo.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022