TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2a
No.
058/2015
Expediente
:
No.
1673
-
2015
Proceso
:
Recusación
Demandante
:
Faty
Parra
Peña
Demandado
:
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
01
de
octubre
de
2015
Magistrado
Semanero
:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
recusación
interpuesta
de
fs.
53
a
57,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
actas
de
posesión
hereditaria
incoada
por
Marina
Montaño
Vda.
de
Camacho
y
otros,
contra
de
Faty
Parra
Peña
en
representación
sin
mandato
de
sus
hijos
José
Alfredo
Camacho
Parra,
Franz
Camacho
Parra
y
José
Manuel
Camacho
Parra,
en
la
vía
incidental
formula
incidente
de
recusación
sobreviniente
en
contra
de
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
manifestando:
I.1.-
Que
ha
dejado
ser
un
juez
imparcial
ya
que
habiendo
señalado
audiencia
para
el
24
de
junio
de
2015,
debidamente
notificadas
las
partes,
violando
el
art.
82
-II)
de
la
Ley
No.
1715,
sin
justificativo
ni
argumento
jurídico,
suspende
la
audiencia.
Que,
señalada
nueva
fecha
de
audiencia
para
el
26
de
junio
de
2015
a
horas
14:30,
instalada
la
misma
de
conformidad
al
art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
luego
de
conceder
la
palabra
a
su
abogado
que
manifestó
que
el
juzgador
no
tenía
competencia
porque
ya
existía
otro
fallo
y
demás
argumentos
insertos,
de
forma
extraña,
afirmó
antes
de
dictar
resolución,
que
la
señora
Faty
Parra
Peña
le
habría
engañado
llevándole
a
otro
predio
para
tomar
posesión
y
que
por
lo
tanto
esas
actas
eran
nulas,
porque
no
se
habría
notificado
a
los
otros
coherederos,
quedando
sorprendidos
por
esta
parcializada
y
adelantada
sentencia,
denunciando
que
el
juez
se
ha
convertido
en
juez
y
parte.
Que,
el
juez
sin
argumentos
legales
de
hecho
ni
de
derecho
con
una
simple
resolución
resuelve
rechazar
la
excepción
de
cosa
juzgada;
en
el
mismo
acto,
interpone
el
recurso
de
reposición
conforme
prevé
el
art.
85
de
la
Ley
No.
1715
y
que
el
juez
adujo
que
sería
rechazada,
no
habiéndolo
decidido
en
el
mismo
acto
y
que
hasta
la
fecha
no
ha
resuelto,
dejándolo
en
indefensión.
Apoya
su
fundamento
en
los
arts.
3
inc.
7
y
9
de
la
ley
1760
y
el
art.
27
inc.
3
y
8
de
la
L.
No.
025,
toda
vez
que
se
demostró
que
el
juez
recusado
al
vertir
opinión,
se
convirtió
en
abogado
del
demandante
hecho
que
invalida
su
actuar,
al
haber
dejado
de
ser
un
Juez
imparcial,
por
lo
que
apoyándose
en
los
arts.
347
incs.
4,
6,
8,
9
y
351
inc.
II
del
Código
Procesal
Civil,
solita
se
allane
a
la
recusación,
separándose
del
conocimiento
de
la
causa.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
el
juez
agroambiental
recusado,
mediante
auto
de
28
de
agosto
de
2015
cursante
de
fs.
89
a
91
del
presente
expediente
de
recusación,
no
se
allana
a
la
misma
con
el
siguiente
fundamento:
a)
Por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a.
No.
48/2015
de
23
de
julio
de
2015
se
rechazó
la
recusación
interpuesta
por
Faty
Parra
Peña
en
su
apersonamiento
a
la
demanda;
b)
Por
memorial
de
fs.
504
a
507
nuevamente
formula
recusación
en
su
contra
por
causales
sobrevinientes,
con
los
mismos
fundamentos;
c)
Como
juez
ha
tramitado
la
causa
No.
59/2015,
cumpliendo
sus
funciones
previstas
en
el
art.
83
núm.
4
de
la
Ley
No.
1715,
con
relación
a
las
supuestas
presiones
a
Faty
Parra
Peña
para
que
concilie
y
que
solo
instó
a
las
partes
a
dicho
efecto,
habiéndose
presentado
varias
propuestas,
pero
que
jamás
presionó
o
se
parcializó
con
la
demandante;
d)
Que,
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sobre
la
salvedad
para
la
excusa
y
recusación,
ampara
al
juzgador,
sobre
las
opiniones
emitidas
en
audiencia
de
conciliación,
y
que
las
mismas
no
son
causales
de
excusa
ni
de
recusación.
Asimismo
niega
los
fundamentos
de
la
recusante
sobre
su
parcialización
con
alguna
de
las
partes
y
que
solo
se
avocó
a
los
datos
del
proceso
y
cumplir
la
ley
de
la
materia,
que
la
recusante
no
asistió
a
todas
las
audiencias,
haciendo
abandono
del
proceso,
pese
a
tener
conocimiento
de
las
mismas,
actos
que
no
son
atribuibles
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juzgador
razones
por
las
cuales
no
se
allane
a
la
recusación
y
dispone
remitir
antecedentes
al
Tribunal
Agroambiental,
elevando
informe
explicativo
cursante
de
fs.
92
y
vta.,
mediante
nota
Oficio
No.
145/2015
de
31
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
93.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización.
Que,
la
imparcialidad
es
un
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental,
de
contar
con
un
juez
imparcial;
en
ese
contexto
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas
;
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas
;
ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos,
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
contra;
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que
la
recusación
procede
cuando
el
Juez
Agroambiental,
aun
estando
comprendido
dentro
de
las
causales
de
recusación
no
se
excuso
de
oficio
y
aún
sigue
conociendo
la
causa.
Así
lo
ha
entendido
el
art.
351
de
la
Ley
No.
439
que
establece:
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia,
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución."
Ahora
bien,
el
recusante
debe
fundar
el
incidente
cumpliendo
los
siguientes
requisitos
o
presupuestos:
a)
Debe
interponer
la
misma
en
la
primera
actuación
que
realice
el
proceso
o
conocido
el
mismo;
b)
Si
la
causal
fuere
sobreviniente
,
la
deducirá
dentro
de
tercer
día
de
su
conocimiento
del
proceso
;
y,
c)
hasta
antes
de
quedar
el
proceso
en
estado
de
dictarse
Sentencia
o
Resolución,
y
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
y/o
art.
27
de
la
L.
N°
025
con
las
cuales
ampara
su
petitorio.
Que,
de
la
revisión
de
la
recusación
interpuesta
se
evidencia
que
el
recusante
ampara
la
misma
en
el
art.
347
incs.
4,
6,
8
y
9,
y
art.
351
inc.
II
del
Código
Procesal
Civil
(Ley
No.
439),
es
decir,
"La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifieste
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto
",
"la
existencia
de
un
litigio
pendiente
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
,
siempre
que
no
hubiere
sido
promovido
expresamente
para
inhabilitar
al
juzgador"
y
"haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él
"
y
"Los
beneficios
importantes
o
regalos
recibidos
por
la
autoridad
judicial
de
alguna
de
las
partes"
(Las
negrillas
son
nuestras).
En
el
caso
concreto
y
analizadas
las
causales
invocadas
por
la
incidentista
se
tiene
que:
Que
en
relación
al
núm.
4
del
art.
347
de
la
Ley
439,
la
recusante
no
ha
producido
prueba
que
demuestre
dicho
extremo,
limitándose
a
manifestar
que
"...el
Dr.
Félix
Ives
Ortiz
Zúñiga
es
su
enemigo
mortal...",
sin
acompañar
alguna
prueba
idónea
que
demuestre
tal
extremo
y
pueda
ser
considerado
como
antecedente,
no
bastando
mencionar
la
causal
invocada,
sino
que
se
debe
demostrar
el
mismo;
Respecto
al
núm.
6
del
art.
347
de
la
precitada
norma
legal,
la
recusante
no
ha
acompañado
ninguna
prueba
idónea,
sea
en
original
y/o
fotocopia
legalizada
de
algún
proceso
judicial
entre
el
juzgador
y
alguna
de
las
partes,
que
sea
anterior
a
la
iniciación
del
presente
proceso
para
poder
ser
considerado;
Respecto
del
núm.
8
del
art.
347
de
la
Ley
No.
439,
la
recusante
no
ha
probado
con
hechos
y
actos
que
cursen
en
actuados,
que
el
juzgador
hubiere
expresado
una
opinión
sobre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
justicia
o
injustica
del
litigio,
y
que
lo
afirmado
por
la
incidentista
sobre
la
anulación
de
propios
actos
o
el
rechazo
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
en
la
forma
que
hubieren
sido
emitidas
dichas
resoluciones,
no
pueden
ser
considerados
como
una
opinión
anticipada
del
litigio,
sino
actuaciones
jurídicas
intra
proceso,
conforme
a
las
atribuciones
y
facultades
que
la
ley
le
confiere
al
juzgador,
teniendo
la
recusante,
en
ese
momento
procesal,
las
vías
legales
para
impugnar
dichas
resoluciones,
aun
constando
en
obrados,
un
recurso
de
reposición
que
fue
rechazado
por
auto
de
26
de
junio
de
2015,
cursante
a
fs.
49
del
expediente
de
recusación
(fs.
468
del
expediente
original),
tomando
en
cuenta
la
independencia
de
la
labor
jurisdiccional
del
administrador
de
justicia,
no
siendo
este
incidente
el
medio
idóneo
para
impugnar
dichas
resoluciones.
Respecto
al
núm.
9
del
art.
347
de
la
Ley
No.
439
invocada,
en
el
incidente
interpuesto
solo
se
cita
el
petitorio,
sin
embargo
no
ha
sido
debidamente
fundamentada,
menos
presentó
prueba
idónea
que
pueda
demostrar
lo
afirmado
en
dicha
causal,
motivo
por
el
cual
no
puede
ser
considerado
por
éste
Tribunal.
Consiguientemente
y
por
lo
glosado
precedentemente,
corresponde
aplicar
lo
establecido
en
el
art.
353-IV
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
expresa
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
que
dispone:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámites
por
el
tribunal
competente"
,
(Las
negrillas
son
nuestras).
Que,
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
corresponde
pronunciar
resolución
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
36
núm.
4
de
la
Ley
N°
1715
en
relación
con
el
art.
353-IV
de
la
Ley
No.
439,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
interpuesta
por
Faty
Parra
Peña,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
hasta
su
conclusión.
Con
costas
y
multa
a
la
recusante
de
Bs.
800.-,
conforme
dispone
el
art
355-II
de
la
Ley
No.
439,
ultima
parte,
que
mandará
cumplir
el
juez
de
instancia,
a
favor
del
Órgano
Judicial.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
DEVUELVASE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022