TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S.P.
N°
03/2015
EXPEDIENTE:
Recusación
1536/2015
RECUSANTES:
Eustaquio
García,
Ariel
Padilla,
María
Angélica
Vargas,
Ariel
Ramírez,
Santiago
Carreño
y
Máximo
Miranda
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Puca
Huasi".
RECUSADOS:
Dres.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Javier
Peñafiel
Bravo,
Deysi
Villagomez
Velasco,
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco.
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental.
DISTRITO:
Chuquisaca.
FECHA:
Sucre,
01
de
octubre
de
2015
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
La
solicitud
de
recusación
interpuesta
mediante
memoriales
de
fs.
1
a
6
vta.,
ampliación
de
fs.9
a
10
vta.
Ratificación
de
fs.71
-72,
se
tenga
presente
a
fs.111
a
112
por
Eustaquio
García,
Ariel
Padilla,
María
Angélica
Vargas,
Ariel
Ramírez,
Santiago
Carreño
y
Máximo
Miranda,
autoridades
naturales
de
la
Comunidad
Campesina
"Puca
Huasi",
interponen
recusación
contra
los
Dres.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Javier
Peñafiel
Bravo,
Deysi
Villagomez
Velasco,
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Cinthia
Armijo
Paz,
Presidente
y
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental,
fundamentando
su
petición
en
las
causales
establecidas
en
el
numeral
8
del
art.
347
de
la
Ley
No.
439
(Cod.
Proc.
Civ.)
y
27.8
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
Ley
N°
025,
manifestando
que
los
magistrados
recusados
a
través
del
informe
escrito
evacuado
y
lo
expuesto
en
audiencia
pública
de
amparo
a
través
de
la
apoderada,
emitieron
criterio
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
litigada,
por
lo
que
al
amparo
de
los
arts.
120.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
8.1)
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos
y
art.
27.8)
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
plantean
la
recusación
de
referencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
habiéndose
remitido
a
conocimiento
de
esta
Sala
Plena,
el
proceso
de
recusación
señalado
precedentemente,
corresponde
previamente
que
este
Tribunal
revise
su
competencia
para
resolver
conforme
a
la
normativa
vigente.
Para
lo
cual
es
aplicable
el
régimen
de
excusas
y
recusaciones
contenido
los
artículos
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil,
cuya
vigencia
anticipada
ha
sido
prevista
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Código
Procesal
Civil,
promulgado
por
Ley
No.
439
de
19
de
noviembre
de
2013,
el
numeral
7
del
artículo
35
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
Ley
No.
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
los
artículos
25,
28
y
numeral
2
del
artículo
140
de
la
Ley
No.
025
de
24
de
junio
de
2010.
La
Sentencia
Constitucional
No.
0487/2014,
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
N°S1
Liquidadora
N°
47/2012,
correspondiendo
se
dicte
una
nueva
Sentencia.
Los
ahora
recusantes
pretenden
la
separación
de
todos
los
magistrados
con
excepción
de
uno,
aduciendo
que
estos
ya
emitieron
criterio
anticipado
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
litigada
al
emitir
informe
al
Tribunal
de
Garantías,
por
lo
cual
se
encuentran
comprendidos
en
la
causal
de
recusación
establecida
en
el
numeral
8
del
artículo
347
del
Código
Procesal
Civil.
El
informe
a
que
hacen
referencia
los
recusantes
fue
presentado
al
Tribunal
de
Garantías
con
anterioridad
a
que
se
dicte
la
Sentencia
Constitucional
No.
0487/2014
de
25
de
febrero
de
2014.
CONSIDERANDO:
Si
bien
dentro
de
la
tramitación
del
incidente
de
recusación
se
han
evidenciado
imprecisiones
procedimentales,
sin
embargo
y
siendo
que
con
estas
no
se
han
vulnerado
derechos
ni
el
debido
proceso
se
dicta
el
presente
Auto
Interlocutorio
Definitivo
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
0978/01.
CONSIDERANDO:
El
mandato
del
parágrafo
IV
del
artículo
353
del
Código
Procesal
Civil,
corresponde
efectuar
un
análisis
de
admisibilidad
del
incidente
de
recusación
planteado,
con
la
finalidad
de
determinar
si
existe
mérito
para
admitir
la
recusación
planteada
y
cumplir
lo
señalado
por
el
artículo
354
de
la
misma
norma
procesal
civil.
Se
tiene
entonces,
que
los
recusantes
han
solicitado
mediante
el
incidente
de
recusación
planteado,
la
separación
de
todos
los
magistrados
integrantes
de
Sala
Plena
con
excepción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
uno,
en
consecuencia,
la
recusación
formulada
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
parágrafo
I
del
artículo
28
de
la
Ley
No.
025
(Ley
de
Órgano
Judicial),
que
establece
que
en
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena.
Asimismo,
el
parágrafo
III
del
artículo
356
del
Código
Procesal
Civil,
textualmente
señala:
"La
recusación
de
uno
o
más
magistrados
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
se
interpondrá
ante
la
misma
Sala
del
Tribunal
de
Materia
y
bastara
uno
hábil
para
formar
Sala,
llamando
al
Magistrado
Suplente".
Por
los
informes
cursantes
en
obrados,
los
Magistrados
recusados,
en
el
marco
de
lo
previsto
por
el
parágrafo
III
del
artículo
353
Código
Procesal
Civil
no
se
allanan
a
la
recusación
presentada.
Consecuentemente,
se
concluye
que
al
haberse
recusado
a
más
de
la
mitad
de
los
integrantes
de
la
Sala
Plena
y
no
existir
prueba
que
evidencie
un
pronunciamiento
judicial
anterior
al
de
la
presente
causa,
se
ha
omitido
el
cumplimiento
de
los
requisitos
formales
previstos
por
el
parágrafo
I
del
artículo
353
del
Código
Procesal
Civil
y
del
parágrafo
I
del
artículo
28
de
la
Ley
No.
025
(Ley
del
Órgano
Judicial).
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
numeral
7
del
artículo
35
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
numeral
2
del
artículo
140
la
Ley
No.
025,
articulo
353
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
439,
se
RECHAZA
la
recusación
interpuesta
por
los
recusantes
Eustaquio
García,
Ariel
Padilla,
María
Angélica
Vargas,
Ariel
Ramírez,
Santiago
Carreño
y
Máximo
Miranda,
autoridades
naturales
de
la
Comunidad
Campesina
"Puca
Huasi".
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
.
Fdo.-
Magistrado
Dr.
Bernado
Huarachi
Tola.
Magistrado
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
Magistrada
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos.
Magistrada
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez.
Magistrado
Dr.
Katia
L.López
Arrueta.
VOTO
ACLARATORIO
Sala
Plena
Expediente:
Recusación
1536/2015
Proceso:
Incidente
de
Recusación
Recusantes:
Eustaquio
García,
Ariel
Padilla,
Maria
Angélica
Vargas,
Ariel
Ramírez,
Santiago
Carreño
y
Máximo
Miranda
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Puca
Huasi"
Recusados:
Dres.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
Javier
Peñafiel
Bravo,
Deysi
Villagomez
Velasco,
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
01
de
octubre
de
2015
Magistrado:
Bernardo
Huarachi
Tola
En
razón
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S.P.
Nº
03/2015
de
15
de
septiembre
de
2015
años,
el
suscrito
magistrado
expresa
voto
aclaratorio
respecto
a
la
aplicabilidad
del
art.
140
numeral
2
de
la
Ley
Nº
025
en
la
fundamentación
de
la
resolución
referida,
emitida
dentro
del
cuaderno
procesal
de
recusación
Nº
1536/2015,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
jurídicos:
1.-
CONTEXTO
ESENCIAL
SOBRE
LA
ACLARACIÓN
DE
VOTO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
aclaración
de
voto,
constituye
un
desacuerdo
de
un
magistrado
respecto
a
un
obiter
dictum
y
obiter
dicta,
contenidos
en
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo,
en
el
presente
caso
el
magistrado
discrepante
suscribe
la
resolución
lo
cual
no
acontece
cuando
se
suscita
un
voto
disidente,
toda
vez
que
el
disidente
no
suscribe
la
resolución,
porque
no
está
de
acuerdo
con
la
decisión
a
la
cual
se
arribo,
en
cambio
el
voto
aclaratorio
implica
en
el
presente
caso
un
desacuerdo
con
la
fundamentación
jurídica
utilizada.
2.-
FUNDAMENTOS
DEL
VOTO
ACLARATORIO
El
auto
interlocutorio
definitivo
referido,
señala
que
para
conocer
la
recusación
incoada,
las
atribuciones
de
este
Tribunal
está
fundamentada
entre
otras
normas
en
el
art.
140
de
la
Ley
Nº
025,
en
el
cual
difiere
el
suscrito.
3.-
SOBRE
LA
APLICABILIDAD
DE
LA
LEY
025
La
Disposición
Transitorio
Segunda
de
la
Ley
Nº
025,
establece
que
"Una
vez
posesionadas
las
Magistradas
y
los
Magistrados
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
y
Consejeras
y
Consejeros
del
Consejo
de
la
Magistratura,
con
excepción
del
Capítulo
IV
del
Título
II;
Sección
II
y
III
del
Capítulo
II,
y
Capitulo
III
del
Título
III,
entraran
en
vigencia
todas
las
demás
normas
de
la
presente
Ley
".
Este
contexto
legal,
mereció
la
interpretación
del
máximo
Tribunal
de
Control
de
Constitucionalidad
y
Legalidad
en
la
SCP
013/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
cuyo
entendimiento
nos
enseña:
"Con
la
puesta
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
7
de
febrero
de
2009,
se
funda
un
nuevo
orden
constitucional,
en
el
cual
el
Estado
se
organiza
y
estructura
su
poder
a
través
de
los
Órganos
Legislativo,
Ejecutivo,
Judicial
y
Electoral;
creándose
en
consecuencia
una
nueva
estructura
en
el
Órgano
Judicial,
con
las
jurisdicciones
ordinaria
y
agroambiental,
que
coordinan
y
se
complementan
con
las
jurisdicciones
indígena
originaria
campesina
y
especializadas,
a
través
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental
y
Consejo
de
la
Magistratura,
que
también
es
parte
del
Órgano
Judicial;
empero
hay
que
considerar
que
la
vigencia
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
será
de
forma
gradual
,
toda
vez
que
entra
en
vigencia
una
primera
parte
al
momento
de
su
publicación,
de
acuerdo
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
que
señala:;
"Las
disposiciones
del
Capítulo
I,
IV
y
V
del
Título
I,
excepto
los
Artículos
9,10,23
y
25;
Capitulo
I,
Sección
I
del
Capítulo
II
del
Título
II,
excepto
el
numeral
3
del
Articulo
31
y
Articulo
32;
Capitulo
I,
Sección
I
del
Capítulo
II
del
Título
III;
los
Títulos
IV
y
V;
y
el
Capitulo
I
del
Título
VI,
con
excepción
de
los
art.
176
y
177"(sic);
de
igual
modo
de
conformidad
con
la
Disposición
Transitoria
Segunda
entran
en
vigencia
las
demás
normas
de
la
ley
del
Órgano
Judicial,
cuando
son
posesionados
los
Magistrados
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
Tribunal
Agroambiental,
y
Magistrados
del
Consejo
de
la
Magistratura,
con
excepción
del
Capítulo
IV
del
Título
II;
Sección
II
y
III
del
Capítulo
II,
y
Capitulo
III
del
Título
III"
;
lo
que
significa
que
la
Ley
del
Órgano
Judicial
aun
no
está
vigente
en
su
integridad
;....";
en
este
mismo
razonamiento
fue
acogido
las
SSCCPP
847/2013
de
14
de
junio
y
653/20141
de
25
de
marzo
.
El
art.
203
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
dispone
que
las
decisiones
y
sentencias
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
carácter
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
contra
ellas
no
cabe
recurso
ordinario
ulterior
alguno,
asimismo
el
art.
15-II
de
la
Ley
Nº
025
establece
que
"Las
razones
jurídicas
de
la
decisión,
en
las
resoluciones
emitidas
por
el
Constitucional
constituyen
jurisprudencia
y
tienen
carácter
vinculante
para
los
Órganos
del
poder
público,
legisladores,
autoridades,
tribunales
y
particulares"
Por
lo
expresado
precedentemente
el
art.
140
numeral
2
de
la
Ley
025
aún
no
se
encuentra
vigente,
no
correspondiendo
la
aplicabilidad
del
articulado
aludido,
por
lo
que
el
suscrito
expresa
su
conformidad
con
la
forma
de
análisis
y
comparte
plenamente
la
decisión
asumida
pero
difiere
con
la
aplicabilidad
del
art.
140
núm.
2
de
la
Ley
Nº
025
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S.P.
Nº
03/2015,
siendo
aplicable
lo
establecido
en
el
art.
36
numeral
4
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
Notifíquese
y
publíquese.
Fdo.
Magistrado
Dr.
Bernado
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022