Auto Interlocutorio Definitivo S1/0068/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0068/2015

Fecha: 03-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S1-0071-2017
https://bit.ly/3le6sD3
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1º N° 68/2015
Expediente : N° 1703/2015
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandantes : María Sonia Portocarrero Vda. De Bustillo.
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Distrito : La Paz.
Fecha : Sucre, 3 de noviembre de 2015.
Magistrada Semanera : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 53 y vta. de obrados
impugnando la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998. interpuesta por
María Sonia Portocarrero Vda. De Bustillo, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO : Que, habiendo sido presentada la demanda contencioso administrativa, el
día 7 de octubre del 2015 conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 53 vta., siendo
la misma observada en tres puntos por decreto de 9 de octubre de 2015 cursante a fs. 56,
disponiéndose en el punto uno, que la demandante adjunte Testimonio original de
Declaratoria de Heredero, en el punto dos cumpla con lo señalado en el art. 327-5) y 6) del
Cod. Pdto. Civ. designando con toda exactitud la cosa demandada, y designando con claridad
el hecho en la que sustenta su demanda, precisando si la resolución impugnada es producto
de un proceso de saneamiento y recurrible en proceso contencioso administrativo ante el
Tribunal Agroambiental; finalmente, en el punto tres se dispuso señale expresamente si
existe o no terceros interesados, que si bien por memorial de fs. 60 y vta. la actora dió
cumplimiento al punto uno, habiendo acreditado Testimonio de Declaratoria de Heredero; sin
embargo, con relación al punto dos observado, la demandante se limita en señalar que la
cosa demandada es un recurso Contencioso Administrativo contra de la Resolución Suprema
Nº 218301 de 12 de marzo de 1998, y en relación al art. 327-6) del Cod. Pdto. Civ. manifiesta
que la Resolución Suprema impugnada, es producto de un proceso de Saneamiento de la
propiedad agraria, porque supuestamente el INRA habría saneado un bien inmueble ubicada
en una área urbana, sin que tenga competencia para ello; al respecto, revisado los
antecedentes arrimados por la actora, se evidencia que la Resolución Suprema N° 218301 de
12 de marzo de 1998, tiene su origen en un memorial de fecha 9 de mayo de 1996
presentado por Dionisia Sullcata de Tórrez, dirigido al Presidente de la Republica, pidiendo se
dicte Resolución Suprema complementaria y repositoria dejando sin efecto la Resolución
Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1981, con el fundamento de que el año 1979 la Sra.
María Esther Vda. De la Cuadra, habría obtenido de Presidencia de la Republica la Resolución
Suprema a través de la cual consolida su derecho de propiedad sobre el fundo denominado
"Inca Llojeta", instrumento legal que habría sido emitido cuando dicha propiedad ya estaba
dentro el radio urbano de la ciudad de La Paz. De igual forma, dicha resolución refiere que
por Decreto de 14 de junio de 1996, se solicita a la ex Interventora del Consejo Nacional de
Reforma Agraria emita Informe Técnico y Jurídico si la propiedad indicada se encuentra
dentro el radio urbano de la ciudad de La Paz, y esta Institución informa en sentido que
efectivamente la propiedad "Inca Llojeta", se encuentra dentro del radio urbano en merito a
la L. N° 453 de 27 de diciembre de 1968.
Con relación al análisis legal, la Resolución Suprema ahora impugnada señala, que el proceso
agrario signado con el N° 2637 "A", perteneciente al fundo "Inca Llojeta", no cursa varias
piezas procesales como ser Sentencia, Auto de Vista, Informes Técnicos ni la Resolución
Suprema, también refiere que en fecha 1° de agosto de 1979 se pronuncia la Resolución

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Suprema complementaria signada con el N° 191173 que resuelve complementar la
Resolución Suprema N° 89890 de 9 de febrero de 1960 consolidando las parcelas
consignadas en el plano de fs. 432 a favor de Esther Vda. De la Cuadra disponiendo la
emisión del Titulo correspondiente; de igual forma, también refiere que mediante L. N° 453
de 27 de diciembre de 1968 se fija nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz, quedando el
fundo "Inca Llojeta", comprendido dentro esta limitación, por consiguiente la Resolución
Suprema complementaria N° 191173 de 1° de agosto de 1979 dictada con posterioridad a la
L. N° 453 fue emitida sin jurisdicción ni competencia cuando la propiedad de "Inca Llojeta", se
encontraba comprendida dentro el radio urbano de la ciudad de la Paz, vulnerándose el art.
31 de la C.P.E. de 1967 cuando se disponía que son nulos actos de los que usurpen funciones
que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la ley, resolviendo en consecuencia en observancia del art. 96-24 del referido texto
Constitucional, concordante con el art. 7 de la L. N° 1715 Anular la Resolución Suprema N°
191173 de 1° de agosto de 1979, así como el Titulo Expedido, disponiéndose la cancelación
la inscripción en DD.RR. y el archivo definitivo.
Por todos los fundamentos señalados precedentemente, el Tribunal Agroambiental de
conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., tiene competencia entre otras, el conocimiento de
procesos contencioso administrativos, debiendo relacionar dicha atribución con la clase o tipo
de resolución administrativa que pueda ser demandada en dicha vía establecida en el art. 76
del D.S. N° 29215. En ese entendido, la Ley Especial N° 1715 en su art. 68 establece: "Las
resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el
Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo...", de igual forma el art. 76-
V del
D.S.
N° 29215 determina "Las resoluciones finales de saneamiento,
reversión,
expropiación y de distribución de tierras, solo serán susceptibles de impugnación mediante
acción contencioso-administrativo"; en el presente caso, la Resolución Suprema N° 218301
de 12 de marzo de 1998 impugnada en contencioso administrativo que declara nula la
Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1979, que consolidaba las parcelas a
favor de Esther Vda. De la Cueva, por haber sido dictada en contravención al art. 31 de la
anterior C.P.E., no es impugnable en acción contencioso administrativa, toda vez que no es
emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de
Distribución de Tierras, siendo susceptibles de impugnación dichas resoluciones conforme
prevé el art. 76-V del D.S. N° 29215, no siendo ninguna de de dichas resoluciones, la
Resolución Suprema que impugna la actora; en consecuencia no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores
consideraciones declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 50 a 53 y vta.,
memoriales de subsanación de fs. 60 y vta., no abriéndose la competencia del Tribunal
Agroambiental, por no ser la Resolución Suprema Nº 218301 de 12 de marzo de 1998
impugnable en acción contencioso administrativa. Regístrese, hágase saber y archívese.
Paty Yola Paucara Paco MAGISTRADA SALA PRIMERA
Juan Ricardo Soto Butrón MAGISTRADA SALA PRIMERA
Gabriela Cinthia Armijo Paz MAGISTRADA SALA PRIMERA
© Tribunal Agroambiental 2022

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