TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S1-0071-2017
https://bit.ly/3le6sD3
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1º
N°
68/2015
Expediente
:
N°
1703/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandantes
:
María
Sonia
Portocarrero
Vda.
De
Bustillo.
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Distrito
:
La
Paz.
Fecha
:
Sucre,
3
de
noviembre
de
2015.
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
50
a
53
y
vta.
de
obrados
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
218301
de
12
de
marzo
de
1998.
interpuesta
por
María
Sonia
Portocarrero
Vda.
De
Bustillo,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
CONSIDERANDO
:
Que,
habiendo
sido
presentada
la
demanda
contencioso
administrativa,
el
día
7
de
octubre
del
2015
conforme
se
tiene
por
el
cargo
de
recepción
de
fs.
53
vta.,
siendo
la
misma
observada
en
tres
puntos
por
decreto
de
9
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
56,
disponiéndose
en
el
punto
uno,
que
la
demandante
adjunte
Testimonio
original
de
Declaratoria
de
Heredero,
en
el
punto
dos
cumpla
con
lo
señalado
en
el
art.
327-5)
y
6)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
designando
con
toda
exactitud
la
cosa
demandada,
y
designando
con
claridad
el
hecho
en
la
que
sustenta
su
demanda,
precisando
si
la
resolución
impugnada
es
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
y
recurrible
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agroambiental;
finalmente,
en
el
punto
tres
se
dispuso
señale
expresamente
si
existe
o
no
terceros
interesados,
que
si
bien
por
memorial
de
fs.
60
y
vta.
la
actora
dió
cumplimiento
al
punto
uno,
habiendo
acreditado
Testimonio
de
Declaratoria
de
Heredero;
sin
embargo,
con
relación
al
punto
dos
observado,
la
demandante
se
limita
en
señalar
que
la
cosa
demandada
es
un
recurso
Contencioso
Administrativo
contra
de
la
Resolución
Suprema
Nº
218301
de
12
de
marzo
de
1998,
y
en
relación
al
art.
327-6)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
manifiesta
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
producto
de
un
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
porque
supuestamente
el
INRA
habría
saneado
un
bien
inmueble
ubicada
en
una
área
urbana,
sin
que
tenga
competencia
para
ello;
al
respecto,
revisado
los
antecedentes
arrimados
por
la
actora,
se
evidencia
que
la
Resolución
Suprema
N°
218301
de
12
de
marzo
de
1998,
tiene
su
origen
en
un
memorial
de
fecha
9
de
mayo
de
1996
presentado
por
Dionisia
Sullcata
de
Tórrez,
dirigido
al
Presidente
de
la
Republica,
pidiendo
se
dicte
Resolución
Suprema
complementaria
y
repositoria
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
191173
de
1°
de
agosto
de
1981,
con
el
fundamento
de
que
el
año
1979
la
Sra.
María
Esther
Vda.
De
la
Cuadra,
habría
obtenido
de
Presidencia
de
la
Republica
la
Resolución
Suprema
a
través
de
la
cual
consolida
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
denominado
"Inca
Llojeta",
instrumento
legal
que
habría
sido
emitido
cuando
dicha
propiedad
ya
estaba
dentro
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz.
De
igual
forma,
dicha
resolución
refiere
que
por
Decreto
de
14
de
junio
de
1996,
se
solicita
a
la
ex
Interventora
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
emita
Informe
Técnico
y
Jurídico
si
la
propiedad
indicada
se
encuentra
dentro
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
y
esta
Institución
informa
en
sentido
que
efectivamente
la
propiedad
"Inca
Llojeta",
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
en
merito
a
la
L.
N°
453
de
27
de
diciembre
de
1968.
Con
relación
al
análisis
legal,
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
señala,
que
el
proceso
agrario
signado
con
el
N°
2637
"A",
perteneciente
al
fundo
"Inca
Llojeta",
no
cursa
varias
piezas
procesales
como
ser
Sentencia,
Auto
de
Vista,
Informes
Técnicos
ni
la
Resolución
Suprema,
también
refiere
que
en
fecha
1°
de
agosto
de
1979
se
pronuncia
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Suprema
complementaria
signada
con
el
N°
191173
que
resuelve
complementar
la
Resolución
Suprema
N°
89890
de
9
de
febrero
de
1960
consolidando
las
parcelas
consignadas
en
el
plano
de
fs.
432
a
favor
de
Esther
Vda.
De
la
Cuadra
disponiendo
la
emisión
del
Titulo
correspondiente;
de
igual
forma,
también
refiere
que
mediante
L.
N°
453
de
27
de
diciembre
de
1968
se
fija
nuevo
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
quedando
el
fundo
"Inca
Llojeta",
comprendido
dentro
esta
limitación,
por
consiguiente
la
Resolución
Suprema
complementaria
N°
191173
de
1°
de
agosto
de
1979
dictada
con
posterioridad
a
la
L.
N°
453
fue
emitida
sin
jurisdicción
ni
competencia
cuando
la
propiedad
de
"Inca
Llojeta",
se
encontraba
comprendida
dentro
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
la
Paz,
vulnerándose
el
art.
31
de
la
C.P.E.
de
1967
cuando
se
disponía
que
son
nulos
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley,
resolviendo
en
consecuencia
en
observancia
del
art.
96-24
del
referido
texto
Constitucional,
concordante
con
el
art.
7
de
la
L.
N°
1715
Anular
la
Resolución
Suprema
N°
191173
de
1°
de
agosto
de
1979,
así
como
el
Titulo
Expedido,
disponiéndose
la
cancelación
la
inscripción
en
DD.RR.
y
el
archivo
definitivo.
Por
todos
los
fundamentos
señalados
precedentemente,
el
Tribunal
Agroambiental
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
tiene
competencia
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
debiendo
relacionar
dicha
atribución
con
la
clase
o
tipo
de
resolución
administrativa
que
pueda
ser
demandada
en
dicha
vía
establecida
en
el
art.
76
del
D.S.
N°
29215.
En
ese
entendido,
la
Ley
Especial
N°
1715
en
su
art.
68
establece:
"Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo...",
de
igual
forma
el
art.
76-
V
del
D.S.
N°
29215
determina
"Las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
reversión,
expropiación
y
de
distribución
de
tierras,
solo
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
acción
contencioso-administrativo";
en
el
presente
caso,
la
Resolución
Suprema
N°
218301
de
12
de
marzo
de
1998
impugnada
en
contencioso
administrativo
que
declara
nula
la
Resolución
Suprema
N°
191173
de
1°
de
agosto
de
1979,
que
consolidaba
las
parcelas
a
favor
de
Esther
Vda.
De
la
Cueva,
por
haber
sido
dictada
en
contravención
al
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.,
no
es
impugnable
en
acción
contencioso
administrativa,
toda
vez
que
no
es
emergente
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Reversión,
Expropiación
o
de
Distribución
de
Tierras,
siendo
susceptibles
de
impugnación
dichas
resoluciones
conforme
prevé
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
ninguna
de
de
dichas
resoluciones,
la
Resolución
Suprema
que
impugna
la
actora;
en
consecuencia
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental;
por
lo
que
corresponde
resolver,
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
50
a
53
y
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
60
y
vta.,
no
abriéndose
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
por
no
ser
la
Resolución
Suprema
Nº
218301
de
12
de
marzo
de
1998
impugnable
en
acción
contencioso
administrativa.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Paty
Yola
Paucara
Paco
MAGISTRADA
SALA
PRIMERA
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
MAGISTRADA
SALA
PRIMERA
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
MAGISTRADA
SALA
PRIMERA
©
Tribunal
Agroambiental
2022