TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
71/2015
Expediente:
Nº
1707/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Waldo
Callisaya
Huanca,
Alejandra
Callizaya
de
Zapata,
Santos
Callisaya
Huanca
e
Inés
Callisaya
de
Blanco.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
10
de
noviembre
de
2015
Magistrado:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
vta.,
subsanación
de
fs.
25
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
tiene
lugar
ante
la
oposición
entre
el
interés
público
y
el
privado
y
cuando
la
persona
que
creyere
lesionado
o
perjudicado
su
derecho,
hubiere
ocurrido
previamente
a
la
vía
administrativa
agotando
en
la
misma
los
recursos
que
la
ley
franquea;
consecuentemente,
la
interposición
de
la
referida
acción
ante
el
órgano
jurisdiccional
está
supeditada
a
la
existencia
previa
de
una
resolución
administrativa
susceptible
de
impugnación,
cuyo
ejercicio,
por
imperio
de
la
ley,
debe
efectuarse
dentro
del
plazo
perentorio
fijado
al
efecto,
bajo
pena
de
caducar
su
derecho
si
el
mismo
no
es
ejercido
dentro
del
término
legal.
En
ese
sentido,
para
la
interposición
de
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
como
es
el
caso
de
autos,
debe
observarse,
en
cuanto
a
la
oportunidad
procesal
para
ejercer
la
acción,
lo
regulado
por
los
arts.
68
de
la
L.
N°
1715
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
N°
29215,
previendo
la
normativa
mencionada
que
deberá
interponerse
la
demanda
en
el
plazo
de
30
días
perentorio
computable
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
que
se
impugna.
En
el
caso
sub
lite,
los
demandantes
Waldo
Callisaya
Huanca,
Alejandra
Callizaya
Zapata,
Santos
Callisaya
Huanca
e
Inés
Callisaya
de
Blanco,
fueron
notificados
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1391/2013
de
29
de
julio
de
2013
que
impugnan,
los
días
25
y
26
de
septiembre
de
2013
y
30
de
octubre
de
2013,
respectivamente,
conforme
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
cursantes
a
fs.
22,
23
y
24
de
obrados,
habiendo
interpuesto
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
el
9
de
octubre
de
2015,
tal
cual
se
desprende
del
cargo
de
recepción
de
fs.
11
vta.
de
obrados.
Si
bien,
los
demandantes
mencionan
haber
interpuesto
anteriormente
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
misma
resolución
administrativa
que
ahora
impugnan,
emitiéndose
en
dicho
proceso
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1º
Nº
51/2014
de
11
de
septiembre
de
2014
por
el
que
se
declaró
la
perención
de
instancia
y
que
en
aplicación
del
art.
311
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vuelven
a
presentar
nueva
demanda
contencioso
administrativa,
de
los
actuados
adjuntos
se
advierte
que
con
el
referido
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1º
Nº
51/2014
de
11
de
septiembre
de
2014,
fueron
notificados
los
impetrantes
a
través
de
su
apoderado
Ricardo
Zapata
Callisaya,
el
día
12
de
septiembre
de
2014,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
21
de
obrados,
teniendo
los
actores
a
partir
de
dicha
fecha
el
plazo
de
un
año
para
intentar
nueva
demanda
contencioso
administrativa
feneciendo
el
mismo
el
día
12
de
septiembre
de
2015,
verificándose
que
la
nueva
demanda
contencioso
administrativa
fue
presentada
el
9
de
octubre
de
2015,
conforme
consta
en
el
cargo
de
fs.
11
vta.
de
obrados,
de
lo
que
se
desprende
la
extemporaneidad
de
su
interposición
lo
que
implica
la
extinción
de
dicha
acción,
acorde
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
311
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala:
"La
perención
de
instancia
no
importará
la
extinción
de
la
acción,
pudiendo
intentarse
una
nueva
demanda
dentro
del
año
siguiente.
Trascurrido
este
plazo
la
acción
quedará
extinguida";
consecuentemente,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
su
sustanciación,
siendo
inviable
la
admisión
de
la
referida
demanda
contencioso
administrativa
al
haber
adquirido
ejecutoria
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1391/2013
de
29
de
julio
de
2013
que
impugnan,
al
estar
fenecido
el
plazo
para
la
interposición
de
la
acción
contencioso
administrativa,
tanto
por
la
previsión
contenida
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
como
por
lo
señalado
por
el
art.
311
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
por
tal
emitirse
pronunciamiento
en
ese
sentido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
9
a
11
y
vta.,
por
extemporánea
y
haber
quedado
extinguida
la
interposición
de
una
nueva
demanda.
Providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
9
a
11
y
vta:
Al
otrosí
1,
2,
3
4
y
5.-
Estese
al
presente
Auto
Interlocutorio
Definitivo.
Al
otrosí
6.-
Respecto
del
domicilio
procesal,
estese
a
lo
dispuesto
en
el
proveído
de
fs.
14
de
obrados.
Providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
25
y
vta.:
Al
otrosí.-
Por
reiterado
el
domicilio
procesal.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
estar
ausente
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022