TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
77/2015
Expediente
:
Nº
1750/2015
Proceso
:
Recusación
Demandante
:
Cecilio
Escalante
Paucari
Demandado
:
Juez
Agroambiental
de
Montero
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Montero
Fecha
:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
Incidente
de
Recusación
de
fs.
51
a
52,
Auto
de
fs.
53
a
54
y
vta.,
Informe
Explicativo
de
fs.
56
y
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
expediente
de
recusación,
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
exp.
N°
01/2003
(en
ejecución
de
Sentencia),
Cecilio
Escalante
Paucari,
por
memorial
de
fs.
51
a
52
de
la
carpeta
de
recusación,
argumenta:
Que,
el
9
de
octubre
de
2015,
interpuso
recurso
de
Apelación
contra
el
Auto
de
30
de
septiembre
de
2015,
dictada
por
el
Juez
a
quo,
porque
en
éste
se
habría
dispuesto
la
sub
inscripción
en
DDRR,
sobre
la
propiedad
rústica
N°
096
Sindicato
Agrario
Nueva
Esperanza
de
27.9542
has.,
bajo
la
matricula
N°
7015010001938
amparándose
en
el
art.
1550
del
Cód.
Civ.,
Auto
complementario
ilegal
y
fuera
de
las
competencias
fijadas
por
ley,
en
razón
de
que
en
el
presente
proceso,
son
parte:
Nora
Escalante
Lamas,
Cecilio
Escalante
Paucari
y
Rolando
Ramírez
Vargas,
estando
el
terreno
a
nombre
de
Cecilio
Escalante
Paucari,
Pio
Escalante
Paucari
y
Julia
Escalante
Paucari,
como
se
evidencia,
señala,
del
Certificado
Alodial
que
adjunta
Nora
Escalante
Lamas;
citando
los
arts.
50
y
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
estable
que
las
personas
que
actúan
en
el
proceso
son:
el
Demandante,
el
Demandando
y
el
Juez,
habiendo
la
jurisprudencia
y
Auto
de
Vista
de
9
de
diciembre
establecido
que
la
Sentencia
no
tiene
efecto
contra
terceras
personas
que
no
han
intervenido
en
la
causa.
Sin
embargo,
manifiesta
que
el
Juez
de
Montero,
favorece
a
la
demandante
y
toma
poca
importancia
a
los
reclamos
que
él
realiza,
denegando
todo
lo
solicitado
en
derecho,
haciéndole
pagar
multas
y
amenazándolo
de
acudir
a
la
fiscalía,
inclusive,
negándole
un
recurso
de
apelación
donde
no
es
posible
la
compulsa
por
estar
en
ejecución
de
Sentencia;
por
el
contrario,
le
concede
todo
a
la
demandante,
lo
que
demuestra
favorecimiento,
conculcando
el
principio
de
imparcialidad
que
debe
regir
en
la
justicia;
citando
el
art.
3,
50,
90,
91,
119
y
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
las
normas
que
omitió
aplicar
la
autoridad
jurisdiccional.
Fundamento
de
la
Recusación.
Argumentando
que
el
recurso
de
apelación
no
fue
concedido
aun
estando
en
lo
correcto
del
reclamo
formulado,
se
le
priva
de
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
demostrándose
además
que
la
autoridad
jurisdiccional
tuviese
amistad
íntima
con
su
parte
contraria
y
una
marcada
enemistad
con
su
persona,
prueba
de
eso
son
las
resoluciones
y
actuaciones
que
constan
en
obrados,
que
conculcan
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
obviando
la
aplicación
procedimental
y
la
igualdad,
incurriendo
en
la
causal
prevista
en
el
inciso
3)
y
4)
art.
439
el
inc.
4
del
art.
3
de
la
L.
N°
439
de
19
de
noviembre
de
2013
(N.C.P.C.);
Pide
se
declare
probado
el
incidente.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
autoridad
judicial
recusada,
mediante
Auto
de
22
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
53
a
54
y
vta.
del
expediente
de
recusación,
no
se
Allana
a
la
misma
fundamentando:
Que,
la
normativa
citada
por
el
recusante
(inc.
3
y
4
de
del
art.
439
la
L.
N°
439),
no
corresponde
al
incidente
planteado,
ya
que
la
misma
se
refiere
a
"La
junta
de
acreedores
dentro
de
los
proceso
concursales",
resultando
impertinente
al
caso
de
autos,
como
la
cita
del
inc.
4)
del
art.
3
de
la
L.
N°
439,
que
se
refiere
a
la
"Lealtad
procesal
de
la
autoridad
judicial
y
las
partes",
aspectos
que
no
constituyen
causal
de
recusación;
resultando
el
incidente
falso,
malicioso,
temerario,
dilatorio,
inquinoso,
chicanero
y
aberrante
por
atentar
contra
los
principios
de
Dirección,
Especialidad,
Concentración
y
Celeridad
Procesal
y
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
de
Oportunidad
y
Efectividad
establecidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
motivos
por
las
que
RECHAZA
las
ofensas
y
agravios
inferidos
contra
su
autoridad
por
el
hecho
de
administrar
justicia
en
forma
imparcial;
Amonestándose
severamente
al
recurrente
Cecilio
Escalante
Paucari
y
su
abogado
para
que
éste
cumpla
con
los
principios
de
Idoneidad,
Lealtad
y
Dignidad
establecidos
en
el
art.
4
inc.
2do.),
4to.
)
y
7mo.)
y
art.
9
inc.
3ro.)
4to.)
y
9no.)
de
la
L.
N°
387
del
Ejercicio
de
la
Abogacía,
mencionando
además
que
el
recusante
solicitó
audiencia
de
conciliación
y
no
asistió.
Que,
a
fs.
56
y
vta.
de
obrados,
cursa
Informe
explicativo
donde
el
Juez
a
quo,
NO
SE
ALLANA
a
la
recusación
planteada
y
por
las
razones
expuestas
y
en
aplicación
del
art.
353-III
de
la
L.
N°
439,
dispone
la
remisión
de
obrados
al
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
Juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización.
Que,
la
imparcialidad
es
un
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
Juez
imparcial;
en
ese
contexto,
la
recusación
debe
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas;
la
imparcialidad
del
Juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas
por
el
incidentista;
ello
supone
que,
si
bien
la
autoridad
judicial
no
puede
realizar
actos,
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
contra
de
una
de
las
partes;
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
la
recusación
procede
cuando
el
Juez
Agroambiental,
aun
estando
comprendido
dentro
de
las
causales
de
recusación
no
se
excusó
de
oficio
y
aún
sigue
conociendo
la
causa.
Así
se
tiene
del
art.
351
de
la
L.
N°
439,
que
establece:
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia,
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución."
Ahora
bien,
el
recusante
debe
fundar
el
incidente
cumpliendo
los
siguientes
requisitos
o
presupuestos:
a)
Debe
interponer
la
misma
en
la
primera
actuación
que
realice
el
proceso
o
conocido
el
mismo;
b)
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
la
deducirá
dentro
de
tercer
día
de
su
conocimiento
del
proceso.
y
c)
hasta
antes
de
quedar
el
proceso
en
estado
de
dictarse
Sentencia
o
Resolución,
y
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
y/o
art.
27
de
la
L.
N°
025
con
las
cuales
debe
amparar
su
petitorio.
Que,
de
la
revisión
del
incidente
interpuesto,
se
evidencia
que
el
recusante,
como
causales
de
recusación
cita
los
inc.
3)
y
4)
del
art.
439
(Junta
de
Acreedores
en
los
Procesos
Concursales)
y
art.
3
inc.
4,
(Buena
Fe
y
Lealtad
Procesal),
ambos
de
la
L.
N°
439
(N.C.P.C.),
sin
embargo
de
la
lectura
del
memorial
de
recusación;
se
manifiesta
la
existencia
de
amistad
entre
la
autoridad
jurisdiccional
y
la
demandante
y
enemistad
hacia
su
persona,
correspondiendo
al
Tribunal
de
alzada,
subsumir
los
hechos
expuestos
en
el
incidente
a
la
normativa
aplicable
que
corresponda
al
caso
concreto
(dame
los
hechos
y
te
daré
el
derecho),
por
lo
que
se
entiende
que
las
causales
a
las
que
se
refiere
el
incidentista
son
los
inc.
3)
y
4)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
(N.C.P.C.)
En
el
caso
concreto
y
analizadas
las
causales
invocadas
por
la
incidentista
se
tiene:
Que,
en
relación
al
núm.
3)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
el
recusante
no
ha
producido
prueba
que
demuestre
dicho
extremo,
observándose
que
a
fs.
25
de
obrados,
cursa
Conminatoria
al
recusante
y
a
otro,
con
relación
a
la
reposición
de
machones
y
postes
arrancados
y
sacados
de
la
pequeña
parcela
de
4.0000
has.,
de
posesión
legal
de
la
demandante;
actuado
que
no
constituye
prueba
de
lo
aseverado
como
causal
de
recusación,
es
decir
"La
amistad
Íntima
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifieste
por
trato
y
familiaridad
constantes"
o
"La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto";
limitándose
a
manifestar
que
la
autoridad
judicial
tiene
una
amistad
intima
con
la
demandante
y
una
marcada
enemistad
con
su
persona,
sin
acompañar
prueba
idónea
que
demuestre
tal
extremo
y
pueda
ser
considerado
como
antecedente,
no
bastando
mencionar
las
causales
invocadas,
sino
que
se
debe
demostrarse
las
mismas.
Consiguientemente
y
por
lo
señalado
precedentemente,
corresponde
aplicar
lo
establecido
en
el
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente"
,
(Las
negrillas
son
nuestras).
Siendo
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
corresponde
pronunciarse
en
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36.4
de
la
L.
N°
1715,
en
relación
con
el
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.78
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
sin
más
trámite,
el
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
interpuesto
por
Cecilio
Escalante
Paucari,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
hasta
su
conclusión.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022