TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
82/2015
Expediente:
N°
1792/2015
Recusantes:
Luis
Cabrera
Hinojoza,
Jorge
Callaú
Allorto,
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
y
Osvaldo
Callaú
Allorto.
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
1
a
27
del
legajo
de
recusación,
Auto
de
fs.
25
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Luis
Cabrera
Hinojosa,
en
representación
de
Jorge
Callau
Allorto,
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callau
y
Osvaldo
Callau
Allorto,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
24
del
legajo
se
recusación,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
manifestando:
1.-
Que
luego
de
haber
tomado
conocimiento
del
Auto
Nacional
N°
59/2015
de
1
de
octubre
de
2015,
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
también
ha
tomado
conocimiento
que
el
juez
de
la
causa,
había
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
caso
en
litigio,
ya
que
al
haber
decidido
en
ejecución
de
sentencia,
habría
manifestado
su
deseo
de
que
con
esa
resolución
acabe
este
pleito,
lo
que
significa
que
al
margen
de
haber
dictado
la
resolución,
ha
emitido
criterio
a
favor
del
demandante,
y
el
Tribunal
de
casación
al
haber
anulado
obrados,
el
juez
a
quo
tiene
la
obligación
de
volver
a
retomar
el
proceso,
algo
que
ya
NO
puede
ser,
debido
a
que
asumió
una
posición
abierta
favorable
al
demandante,
lo
que
la
inhabilita
para
que
vuelva
asumir
conocimiento
del
presente
caso,
por
estar
dentro
de
la
causal
prevista
en
el
"art.
3-9)
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar",
y
para
probar
la
causal
sobreviniente
de
recusación,
harán
uso
de
la
prueba
testifical
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
recusado,
por
Auto
N°
28/2015
de
5
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.
25
y
vta.
del
cuaderno
de
recusación,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
en
su
contra,
con
el
fundamento
de
que
la
dictación
de
una
Resolución
no
se
encuentra
comprendido
como
causal
de
recusación
prevista
en
el
art.
347
y
siguientes
de
la
normativa
adjetiva
civil
vigente,
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
además
al
estar,
la
causa
en
estado
de
ejecución
de
sentencia
no
procede
la
recusación,
haciendo
referencia
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
N°
61/2014,
en
consecuencia
decide
no
allanarse.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-I-II
de
la
L.N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causales
del
art.
347
del
presente
Código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación";
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución";
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
cuál
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
o
del
art.
27
de
la
L.
N°
025
ampara
su
petitorio;
en
ese
entendido,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso
previsto
por
el
art.
353-I
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
se
establece.
Luis
Cabrera
Hinojosa,
en
representación
de
Jorge
Callau
Allorto,
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callaú
y
Osvaldo
Callaú
Allorto,
recusa
al
juez
de
la
causa
bajo
el
argumento
de
que
al
haber
tomado
conocimiento
del
Auto
Nacional
N°
59/2015
de
1
de
octubre
del
2015,
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
que
anula
obrados,
también
había
tomado
conocimiento
que
el
juez
de
la
causa
había
asumido
abiertamente
su
posición
sobre
la
justicia
en
el
presente
caso
a
favor
del
demandante,
por
lo
que
dicha
autoridad
no
puede
reasumir
el
conocimiento
de
la
causa,
señalando
que
estaría
dentro
de
la
causal
prevista
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
"núm.
9)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar";
ahora
bien,
el
art.
3
Núm.
9)
de
la
L.
N°
1760
que
como
causal
de
recusación
acusan
las
recusantes,
quedó
sin
vigencia,
en
mérito
a
la
Disposición
Derogatoria
Primera
de
la
L.
N°
439,
que
deja
sin
efecto
los
artículos
del
1
al
15
y
del
19
al
59
de
la
L.
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
en
consecuencia
inaplicable,
lo
que
determina
que
no
se
describió
en
estricto
sentido,
causal
de
recusación
prevista
por
ley.
En
relación
al
Auto
Nacional
N°
59/2015
que
anula
obrados
y
que
éste
seria
causal
de
recusación;
acorde
a
lo
previsto
por
el
art.
347-8
de
la
L.
N°
439,
el
Auto
N°
20/2015
de
21
de
julio
del
2015
dictada
por
el
juez
de
la
causa
que
fue
objeto
de
recurso
de
casación,
no
puede
ser
considerado
como
manifestación
anticipada
u
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia,
toda
vez
que
dicha
autoridad
jurisdiccional,
al
dictar
dicho
auto,
lo
hizo
en
cumplimiento
de
su
deber
y
obligación
impuesta
por
ley,
por
lo
que
no
conllevan
en
sí,
una
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
litigada,
sino
es
una
decisión
jurisdiccional
asumida
dentro
del
ámbito
de
su
competencia.
En
consecuencia,
por
los
antecedentes
referidos,
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
353-IV
del
N.
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
cuando
establece
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales
,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código
,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámites
por
el
tribunal
competente
",
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestras).
Por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
correspondiendo
su
rechazo
sin
mas
tramite,
por
lo
que
corresponde
pronunciar
a
este
Tribunal
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
sin
mas
tramite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Luis
Cabrera
Hinojosa,
en
representación
de
Jorge
Callau
Allordo,
Dina
Iriarte
Ardaya
de
Callau
y
Osvaldo
Callau
Allordo,
contra
Ronald
Suarez
Vaca,
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
debiendo
continuar
con
el
conocimiento
del
presente
proceso
de
cumplimiento
de
obligación
y
entrega
de
ganado
vacuno
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022