TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
12/2015
Expediente:
Nº
1801/2015
Proceso:
Recusación
Recusante:
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
representado
por
Rolando
Tapia
Morales
Recusados:
Dres.
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Deysi
Villagómez
Velasco,
Magistrados
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
Fecha:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2015
Magistrado
semanero:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación,
informes
explicativos
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
seguido
por
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
representada
por
Nelson
Vallejos
Orellana,
Rolando
Tapia
Morales
y
Erick
Maldonado
Riss,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
la
mencionada
Asociación
demandante
a
través
de
su
apoderado
Rolando
Tapia
Morales,
por
memorial
cursante
a
fs.
18
y
vta.
del
legajo
adjunto,
señalando
que
la
Sala
Social
Administrativa
Contencioso
y
Contenciosa
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
constituida
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
concedió
la
tutela
solicitada,
disponiendo
que
las
autoridades
demandadas
restituyan
sus
derechos
dejando
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
14/2015
de
10
de
marzo
de
2015
ordenando
se
dicte
nueva
sentencia;
por
lo
que
recusa
al
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
Magistrado
y
Magistrada
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
invocando
la
causal
establecida
en
el
numeral
8)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
argumentando
que
con
la
emisión
de
la
referida
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
14/2015
de
10
de
marzo
de
2015,
han
emitido
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
solicitando
que
dichas
autoridades
se
allanen
a
la
misma.
Que
los
Magistrados
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
informes
cursantes
de
fs.
20
a
21
y
de
fs.
23
a
24
de
legajo
adjunto,
mencionan
que
al
haber
sido
anulada
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
14/2015
de
10
de
marzo
de
2015,
nunca
nació
a
la
vida
jurídica
y
no
tiene
ningún
efecto
legal
sobre
las
partes,
a
más
de
que
la
resolución
dictada
no
puede
ser
considerada
como
causal
de
excusa.
Añaden
que
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
que
concedió
la
tutela
dejó
sin
efecto
la
referida
Sentencia
Nacional
Agroambiental,
pero
no
dejo
sin
efecto
el
decreto
de
Autos
para
Sentencia,
por
lo
que
el
proceso
de
referencia
se
encuentra
en
estado
de
dictar
sentencia,
estando
interpuesta
la
recusación
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
351-II
del
Código
Procesal
Civil.
Finalmente,
señalan
que
la
recusación
interpuesta
en
su
contra,
contraviene
la
limitación
prevista
en
el
art.
28
de
la
L.
Nº
025,
que
prevé
que
en
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia,
como
ocurre
en
la
recusación
en
examen,
por
lo
que
no
se
allanan
a
la
recusación
interpuesta
en
contra
de
sus
personas,
solicitando
se
rechace
la
misma
por
ser
manifiestamente
improcedente.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
1)
La
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
inmerso
ó
su
actuación
se
enmarca
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse;
además,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación
.
En
ese
sentido,
la
"opinión"
sobre
la
pretensión
litigada,
que
como
causal
de
recusación
interpone
la
nombrada
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
por
intermedio
de
su
apoderado
legal,
debe
constituirse
en
una
expresión
pública
cursante
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuado
judicial
en
la
que
con
absoluta
claridad
las
autoridades
judiciales
recusadas
emitieron
criterio
sobre
la
pretensión
litigada,
aspecto
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
siendo
inconsistente
lo
argumentado
por
la
Asociación
recurrente
de
que
al
haberse
emitido
la
referida
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
14/2015
de
10
de
marzo
de
2015,
las
autoridades
suscribientes
hubieren
expresado
"opinión"
sobre
lo
litigado,
en
razón
de
que
la
referida
sentencia
no
constituye
en
estricto
sentido
una
opinión
propiamente
dicha,
sino
una
decisión
jurisdiccional
que
resuelve
la
controversia,
más
aún
cuando
la
misma
ya
no
tiene
efecto
legal
alguno
al
haber
sido
anulada
por
la
jurisdicción
constitucional,
además
de
no
identificar
ni
precisar
en
la
recusación
interpuesta
cuales
serían
las
"opiniones"
o
"criterios"
que
se
hubieren
vertido
sobre
la
pretensión
litigada
que
a
juicio
del
recusante
constituyan
causal
de
recusación,
advirtiéndose
con
ello
la
subjetividad
en
la
que
se
basa
la
mencionada
recusación
por
la
susceptibilidad
expresada,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
cuentan
con
la
atribución
asignada
por
ley
de
resolver
los
litigios,
estando
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
del
Estado.
2)
Asimismo,
de
obrados
se
tiene
que
por
la
nulidad
de
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
14/2015
de
10
de
marzo
de
2015
dispuesta
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
ordenando
se
emita
nueva
sentencia
en
el
caso
de
autos,
el
proceso
contencioso
administrativo
de
referencia
se
encuentra
en
estado
de
dictar
sentencia,
al
estar
vigente
en
decreto
de
autos
para
sentencia,
lo
que
implica
que
el
incidente
de
recusación
fue
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
que
claramente
señala
que
"Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
"
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
pertenecen).
3)
Finalmente
corresponde
señalar
que
la
recusación
interpuesta
por
la
parte
actora,
contraviene
la
limitación
para
recusar
prevista
por
el
art.
28-I
de
la
L.
Nº
025
que
señala:
"En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia"
(Las
cursivas
son
nuestras),
al
haber
recusado
a
dos
Magistrados
de
los
tres
que
componen
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
se
estaría
recusando
a
más
de
la
mitad
de
dicha
Sala.
Que,
por
los
razonamientos
expresados
precedentemente,
el
incidente
de
recusación
de
referencia
al
haber
sido
interpuesta
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
por
el
art.
351-II
de
la
L.
Nº
439,
contraviniendo
lo
previsto
por
el
art.
28-I
de
la
L.
Nº
025
e
invocando
causal
de
recusación
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
el
mismo
sin
más
trámite,
conforme
señala
el
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce
y
lo
dispuesto
por
el
art.
353
de
la
L.
Nº
439,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
la
Asociación
de
Pequeños
Productores
Agropecuarios
"Capiata",
representada
por
Rolando
Tapia
Morales,
contra
el
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
y
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
Magistrados
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal,
debiendo
dichas
autoridades
jurisdiccionales
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
de
referencia
sometido
a
su
conocimiento.
No
suscribe
el
Magistrado,
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Presidente
del
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022