Auto Interlocutorio Definitivo SP/0012/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0012/2015

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 12/2015
Expediente: Nº 1801/2015
Proceso: Recusación
Recusante: Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios "Capiata", representado por Rolando Tapia
Morales
Recusados: Dres. Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez
Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental
Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2015
Magistrado semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación, informes explicativos cursantes en el
legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", representada por Nelson
Vallejos Orellana, Rolando Tapia Morales y Erick Maldonado Riss, contra el Director Nacional
del INRA, la mencionada Asociación demandante a través de su apoderado Rolando Tapia
Morales, por memorial cursante a fs. 18 y vta. del legajo adjunto, señalando que la Sala Social
Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales concedió la
tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas restituyan sus derechos
dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015
ordenando se dicte nueva sentencia; por lo que recusa al Dr. Javier Peñafiel Bravo y Dra.
Deysi Villagómez Velasco, Magistrado y Magistrada de Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental invocando la causal establecida en el numeral 8) del art. 27 de la L. N° 025,
argumentando que con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de
10 de marzo de 2015, han emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, solicitando
que dichas autoridades se allanen a la misma.
Que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Javier Peñafiel Bravo
y Dra. Deysi Villagómez Velasco, por informes cursantes de fs. 20 a 21 y de fs. 23 a 24 de
legajo adjunto, mencionan que al haber sido anulada la Sentencia Agroambiental S2ª Nº
14/2015 de 10 de marzo de 2015, nunca nació a la vida jurídica y no tiene ningún efecto legal
sobre las partes, a más de que la resolución dictada no puede ser considerada como causal
de excusa. Añaden que el Tribunal de Garantías Constitucionales que concedió la tutela dejó
sin efecto la referida Sentencia Nacional Agroambiental, pero no dejo sin efecto el decreto de
Autos para Sentencia, por lo que el proceso de referencia se encuentra en estado de dictar
sentencia, estando interpuesta la recusación fuera del plazo establecido por el art. 351-II del
Código Procesal Civil. Finalmente, señalan que la recusación interpuesta en su contra,
contraviene la limitación prevista en el art. 28 de la L. Nº 025, que prevé que en ningún caso
la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales
de sentencia, como ocurre en la recusación en examen, por lo que no se allanan a la
recusación interpuesta en contra de sus personas, solicitando se rechace la misma por ser
manifiestamente improcedente.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
1) La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la
acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se
enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante
describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de
que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad
procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación .
En ese sentido, la "opinión" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación
interpone la nombrada Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Capiata", por
intermedio de su apoderado legal, debe constituirse en una expresión pública cursante en

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actuado judicial en la que con absoluta claridad las autoridades judiciales recusadas
emitieron criterio sobre la pretensión litigada, aspecto que no ocurre en el caso de autos,
siendo inconsistente lo argumentado por la Asociación recurrente de que al haberse emitido
la referida Sentencia Agroambiental S2ª Nº 14/2015 de 10 de marzo de 2015, las autoridades
suscribientes hubieren expresado "opinión" sobre lo litigado, en razón de que la referida
sentencia no constituye en estricto sentido una opinión propiamente dicha, sino una decisión
jurisdiccional que resuelve la controversia, más aún cuando la misma ya no tiene efecto legal
alguno al haber sido anulada por la jurisdicción constitucional, además de no identificar ni
precisar en la recusación interpuesta cuales serían las "opiniones" o "criterios" que se
hubieren vertido sobre la pretensión litigada que a juicio del recusante constituyan causal de
recusación, advirtiéndose con ello la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación
por la susceptibilidad expresada, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución
asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución
Política del Estado y a las leyes del Estado.
2) Asimismo, de obrados se tiene que por la nulidad de la Sentencia Agroambiental S2ª Nº
14/2015 de 10 de marzo de 2015 dispuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales
ordenando se emita nueva sentencia en el caso de autos, el proceso contencioso
administrativo de referencia se encuentra en estado de dictar sentencia, al estar vigente en
decreto de autos para sentencia, lo que implica que el incidente de recusación fue
interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439, que
claramente señala que "Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días
de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado
de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen).
3) Finalmente corresponde señalar que la recusación interpuesta por la parte actora,
contraviene la limitación para recusar prevista por el art. 28-I de la L. Nº 025 que señala: "En
ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala
o tribunales de sentencia" (Las cursivas son nuestras), al haber recusado a dos Magistrados
de los tres que componen la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se estaría recusando a
más de la mitad de dicha Sala.
Que, por los razonamientos expresados precedentemente, el incidente de recusación de
referencia al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad preceptuada por el art. 351-II de
la L. Nº 439, contraviniendo lo previsto por el art. 28-I de la L. Nº 025 e invocando causal de
recusación manifiestamente improcedente,
corresponde desestimar
el
mismo sin más
trámite, conforme señala el art. 353-IV de la L. N° 439.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por
ley ejerce y lo dispuesto por el art. 353 de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el
incidente de recusación interpuesto por la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios "Capiata", representada por Rolando Tapia Morales, contra el Dr. Javier
Peñafiel Bravo y Dra. Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal,
debiendo dichas autoridades jurisdiccionales continuar con la tramitación del proceso de
referencia sometido a su conocimiento.
No suscribe el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de criterio diferente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Presidente del Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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